TA CUN - 25000231500020230072200-(10-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230072200-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., Diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00722 – 00
ACCIONANTE: Héctor Balmes Ocampo Villegas
ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral ACCIÓN: Tutela TEMA: Derecho a elegir y ser elegido
INSTANCIA: Primera
Decide la Sala la acción constitucional de tutela i nterpuesta por Héctor Balmes Ocampo Villegas en nombre propio, contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), por medio de la cual solicita la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud de tutela
Héctor Balmes Ocampo Villegas en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la CNE, solicitando el amparo constitucional de su derecho fundamental a elegir y ser elegido y de bido proceso, con fundamento en la Resolución 6534 de 2023 por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula en el municipio de la Vega, Cundinamarca. Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:
III. PRETENSIONES
Se proteja mis derechos fundamentales a elegir, el debido proceso y la presunción de inocencia y los demás que la
de amparo en la siguiente forma:
III. PRETENSIONES
Se proteja mis derechos fundamentales a elegir, el debido proceso y la presunción de inocencia y los demás que la autoridad judicial estime han sido violados con la expedición deRadicado: 25000-23-15-000-2023-00722-00
Accionante: Héctor Balmes Ocampo Villegas Accionado: Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia
2
la RESOLUCIÓN 6534 del 9 de agosto de 2023 profe rida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con la firma de los honorables magistrados ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ,
ALVARO HERNAN PRADA y FABIOLA MARQUEZ GRISALES.
➢ Que en tal virtud, se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL lo que ese Despacho estime necesario y conveniente a fin de que se me otorgue el derecho a votar en las próximas elecciones que se realicen en Colombia y a que no se me tache o señale de autor de actos incorrectos, cuando no se me ha respectado e l debido proceso, la presunción de inocencia y por el contrario se ha partido de presumir mala fe de un ciudadano que en forma diáfana ha procedido a ejercer un derecho simple, como es el de inscribir la cédula de ciudadanía en la Registraduría Nacional de l Estado Civil, para efectos de votación en lugar cercano al lugar de residencia. ➢ Se tomen las medidas que en su conocimiento ese ente estime necesarias y pertinentes para la protección de mis derechos fundamentales.
1.2. Hechos.
El accionante refiere haberse radicado en el Municipio de la Vega,
➢ Se tomen las medidas que en su conocimiento ese ente estime necesarias y pertinentes para la protección de mis derechos fundamentales.
1.2. Hechos.
El accionante refiere haberse radicado en el Municipio de la Vega, Cundinamarca, por lo tanto, inscribió su cédula en dicho municipio con el fin de ejercer su derecho al voto allí.
Conforme lo anterior, alega que mediante Resolución 6534 del 9 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral decidió dejar sin efecto la inscripción de su cédula para votar en el municipio de la Vega, Cundinamarca, con fundamento en haber incurrido en trashumancia electoral.
Indica que no se hizo una investigación, ni se notificó respecto de la presunción de mala fe para decidir sobre la inscripción de cédula efectuada en el municipio de la Vega, Cundinamarca.
1.3. De la actuación procesal
Mediante auto del 19 de septiembre de 2023 el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, ordenó remitir a esta Corporación la presente acción constitucional al considerar que carecía de competencia para avocar su conocimiento.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-00
Accionante: Héctor Balmes Ocampo Villegas Accionado: Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia
3
Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de 26 de septiembre de 2023, ordenando su notificación al Consejo Nacional Electoral.
Fallo de primera instancia 3
Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de 26 de septiembre de 2023, ordenando su notificación al Consejo Nacional Electoral.
El 04 de octubre de 2023 la entidad accionada rindió el informe requerido.
1.4. Informe Consejo Nacional Electoral
La entidad a través de la oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, rindió el informe requerido, solicitando ser desvinculado del proceso, como quiera que no ha vulnerados derechos fundamentales, al respecto, argumentó que:
Mediante la Resolución No. 6534 del 2023, se tomaron decisiones frente a la inscripción irregular de cedulas de ciudadanía en el municipio de La Vega del departamento de Cundinamarca para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023.
Como ya se mencionó, en la Resolución 2857 de 2018, se contempla que los actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pueden ser recurridos por los particulares, quiene s en desarrollo de ese trámite pueden controvertir los fundamentos probatorios en que se sustenta la decisión inicial, lo que puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente.
No obstante, se puede observar que la anteri or decisión fue debidamente notificada pero no fue recurrida por el accionante, con medios probatorios en que se sustenta la decisión inicial, que permita la reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente, por lo cual no existe vulneració n de derechos fundamentes pues esta corporación en su momento realizó con
con medios probatorios en que se sustenta la decisión inicial, que permita la reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente, por lo cual no existe vulneració n de derechos fundamentes pues esta corporación en su momento realizó con la finalidad de garantizar la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos, lo que se debe materializar previo a las elecciones, dada la frecuencia de ocurrencia del fenómeno de la trashumancia electoral.
Por lo tanto, el censo electoral, que se ve a fectado tanto por el acto de inscripción de cédulas de ciudadanía para votar, como por el acto que deja sin efectos tal inscripción, es un registro público y como tal los actos relacionados con el mismo se notifican de la manera antes descrita, por lo que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso con tal medida, la que no es más que el desarrollo de una norma legal, la que es reproducida por el acto administrativo en comento.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-00
Accionante: Héctor Balmes Ocampo Villegas Accionado: Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia
4
(…)
Así pues, se tiene que la Autoridad Electoral, procedió como era su deber constitucional y legal a contrastar la información suministrada por trashumancia electoral en el Municipio de La Vega - Cundinamarca, y, en consecuencia, expidió la Resolución No. 6534 de 2023 que ordena, ent re otras, dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en algunos municipios del Departamento de Cundinamarca, para las
No. 6534 de 2023 que ordena, ent re otras, dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en algunos municipios del Departamento de Cundinamarca, para las elecciones de autoridades locales a realizar el próximo 29 de octubre del año 2023.
Como bien se anotó, del artículo 316 de la Constitución Política, se desprende que le corresponde al Consejo Nacional Electoral verificar la residencia electoral de los ci udadanos mediante un PROCEDIMIENTO BREVE Y SUMARIO, a fin de que las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
En tal medida, el Consejo Nacional Electoral, con el objeto de hacer operativa esta preceptiva constitucional en el plano real procedió a reglamentar el procedimiento para dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en aquellos eventos a que hubiere lugar.
No de otra manera, sino a través del procedimiento BREVE Y SUMARIO, establecido en la Resolución 2857 de 2018 puede cumplirse tal labor.
En consecuencia, los ciudadanos son aptos para ejercer el derecho al sufragio en el municipio donde tienen inscritas sus cédulas de ciudadanía, siempre y cuando tenga allí su residencia electoral en los términos señalados en el artículo 316 de la Constitución, en la ley y la jurisprudencia.
(…)
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-00
Accionante: Héctor Balmes Ocampo Villegas Accionado: Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia
5
Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” , señala en su artículo 1, numeral 3 1 que la acción promovida contra el Consejo Nacional Electoral será repartida, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Consejo Nacional Electoral, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto, por lo tanto, procederá a su estudio de la forma desarrollada en los acápites siguientes.
2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución
por lo tanto, procederá a su estudio de la forma desarrollada en los acápites siguientes.
2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a
1 (…) ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 1069 de 201 5. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (….)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del
donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (….)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (…)Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-00
Accionante: Héctor Balmes Ocampo Villegas Accionado: Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia
6
partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2.
2.2.1. Legitimación en la causa
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2.
2.2.1. Legitimación en la causa
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de Héctor Balmes Ocampo Villegas,
2 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de
2 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-0002013-02686-01(AC) 3 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-00
Accionante: Héctor Balmes Ocampo Villegas Accionado: Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia
7
quien actúa en nombre propio y refiere la vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y debido proceso en razón a la expedición de la Resolución 6534 del 9 de agosto de 2023 por medio de la cual dejó sin efecto la inscripción de cédulas en el municipio de La Vega, Cundinamarca. Se encuentra legitimado por activa.
2.2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Consejo Nacional
Cundinamarca. Se encuentra legitimado por activa.
2.2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Consejo Nacional Electoral, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y debido proceso de Héctor Balmes Ocampo Villegas.
2.2.2. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales4
Para el present e caso, se encuentra superado este requisito como quiera que el acto administrativo objeto de discusión a través de la presente acción de tutela, data del 9 de agosto de 2023.
2.2.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio
restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio
4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-00
Accionante: Héctor Balmes Ocampo Villegas Accionado: Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia
8
judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.
2.3. Problema jurídico
En el presente asunto, la Sala procederá a resolver dos problemas jurídicos, a saber: i) Corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para
correspondiente regulación común6.
2.3. Problema jurídico
En el presente asunto, la Sala procederá a resolver dos problemas jurídicos, a saber: i) Corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo proferido por la CNE, mediante el cual se dejó sin efecto la inscripción del actor para votar en el municipio de la Vega, Cundinamarca, y ii) de ser afirmativo, la Sala procederá a examinar de fondo si existe vulneración de derechos fundamentales.
2.4. De los medios de prueba
Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba:
2.4.1. Parte accionante
- Certificado de matrícula inmobiliaria 156-23704 del inmueble ubicado en la vereda el vergel del municipio de la Vega, Cundinamarca.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-00
Accionante: Héctor Balmes Ocampo Villegas Accionado: Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia
9
- Resolución 6534 del 9 de agosto de 2023. - Copia cédula de ciudadanía del accionante.
2.4.2. Parte accionada
- Expediente administrativo que derivo en la Resolución 6534 de 2023.
2.5. Derecho a elegir y ser elegido
2.4.2. Parte accionada
- Expediente administrativo que derivo en la Resolución 6534 de 2023.
2.5. Derecho a elegir y ser elegido
El artículo 40 de la Constitución Política establece dentro de los derechos políticos el de elegir y ser elegido, como máxima expresión del derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control político7.
Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido, que el derecho a alegado, debe ser entendido en su doble dimensión, así:
El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado. (…) (Resaltado fuera de texto)8
En igual sentido, ha establecido el alcance de la acción de tutela p ara la protección por esta vía, estableciendo la necesidad de encontrarse ante la causación de un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
Cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del
causación de un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
Cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, toda vez que el ordenamiento legal
7 Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido. (…) (Resaltado fuera de texto) 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 232 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-00
Accionante: Héctor Balmes Ocampo Villegas Accionado: Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia
10
contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. Así, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual fue elegido, salvo cuando por vía judicial la misma ha sido declarada nula o el mandato sea revocado en los términos de la Constitución. (…) (Resaltado fuera de texto)9
Aunado a lo anterior, tratándose de residencia electoral, el alto tribunal en
declarada nula o el mandato sea revocado en los términos de la Constitución. (…) (Resaltado fuera de texto)9
Aunado a lo anterior, tratándose de residencia electoral, el alto tribunal en materia constitucional, precisó en Sentencia T – 135 de 2000:
(…) El derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero está expresamente limitado por la Carta Política a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter (C.P. art. 316), pues el Constituyente colombiano encontró que de esta forma debía cumplirse con el fin esencial del Estado (C.P. art. 2), de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. (…) (Resaltado fuera de texto)
2.6. Respecto del procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción electoral.
El Consejo Nacional Electoral en caso de pretender corroborar la residencia electoral y presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas de ciudadanía, debe adelantar el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto dicha inscripción, mismo que inicia con una queja, que debe cumplir con los requisitos señalados en la Resolución 2857 de 201810.
El artículo 7 de la citada Resolución contempla que todo ciudadano podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral o ante los Registradores Municipales del Estado Civil, así:
Artículo Séptimo. Admisión e inicio del procedimiento. El Magistrado Sustanciador a quien le correspondió por reparto
9 ibídem
solicitar al Consejo Nacional Electoral o ante los Registradores Municipales del Estado Civil, así:
Artículo Séptimo. Admisión e inicio del procedimiento. El Magistrado Sustanciador a quien le correspondió por reparto
9 ibídem 10 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-00
Accionante: Héctor Balmes Ocampo Villegas Accionado: Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia
11
el asunto, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la queja, asumirá su conocimiento mediante auto y ordenará la práctica de pruebas que estime necesarias.
Copia del auto se fijará en un sitio visible de la Registraduría del Estado Civil del Municipio correspondiente por cinco (5) días calendario; la constancia de la fijación y des fijación será enviada de forma inmediata y por el medio má s expedito al CNE.
Del mismo modo se ordenará su publicación en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente.
La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el auto que evoca conocimiento, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.
Desde la publicación del aviso y hasta los tres (3) días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas.
información disponible para tal fin.
Desde la publicación del aviso y hasta los tres (3) días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas.
El término de fijación del aviso no interrumpe ni suspende la actuación administrativa.
De la norma en cita, se evidencia que en el auto que decide la admisión el Magistrado Sustanciador del CNE decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del Sisbén, Adres, Departamento Adminis trativo para la Prosperidad SocialDPS y Censo Electoral, y de todas aquellas que considere procedentes. El cruce de la información suministrada por las bases de datos se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas.
Surtido lo anterior, el Magistrado Sustanciador presentará a consideración de la Sala Plena el proyecto de dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía, cuando obtenga prueba de la inscripción irregular y contra la decisión procede el recurso de reposición. que debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva (con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Resolución 2857 citada).Radicado: 25000-23-15-000-2023-00722-00
Accionante: Héctor Balmes Ocampo Villegas Accionado: Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia
12
La resolución final se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley
Accionante: Héctor Balmes Ocampo Villegas Accionado: Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia
12
La resolución final se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. También se publicará en la página Web del CNE y de la RNEC11, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente.
La RNEC enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.
2.7. Caso concreto
Héctor Balmes Ocampo Villegas acude al presente trámite constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y debido proceso, los cuales estima conculcados por el Consejo Nacional Electoral, en atención a la Resolución número 6534 del 9 de agosto de 2023 “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y ext
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.