TA CUN - 25000231500020230072300-(13-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230072300-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO PROCESO: 250002315000202300723-00
DEMANDANTE: Luisa Fernanda Romero Sarmiento
DEMANDADO: Consejo Nacional Electoral
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia
Temas: Procedibilidad de la acción de tutela – Carácter subsidiario de la acción de tutela – Improcedencia de la acción de tutela para atacar legalidad de actos administrativos – Perjuicio irremediable no acreditado – Daño consumado
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda Romero Sarmiento, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Nacional Electoral.
La Sala es competente para proferir esta providencia en virtud a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que dispone que las acciones de tutela dirigidas en contra del Consejo Nacional Electoral, serán repartidas a los Tribunales Judiciales del Distrito o Administrativos.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Intervención del Ministerio Público.
1.1. Posición de la parte demandante
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Intervención del Ministerio Público.
1.1. Posición de la parte demandante
La señora Luisa Fernanda Romero Sarmiento interpuso la acción de tutela,Expediente: 250002315000202300723-00
Accionante: Luisa Fernanda Romero Sarmiento
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia 2
elevando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA PRINCIPAL: Se ORDENE a la ACCIONADA dar trámite a la Recusación Instaurada por mi el 25 de septiembre de 2023 en lo relacionado al proceso RAD CNE-E-DG-2023-019080.
SEGUNDA PRINCIPAL: Se ORDENE a la ACCIONADA revocar la Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023, toda vez que su trámite implicó la vulneración a derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, viciando la actuación por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.”
La accionante manifestó como hechos:
“1. Actualmente, el Consejo Nacional Electoral estudia revocatoria de inscripción de la candidatura para la Gobernación del Valle del Cauca del ciudadano Tulio Alberto Gómez Giraldo (…)
2. Como magistrado miembro del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que hará parte de la votación se encuentra BENJAMÍN ORTIZ TORRES. El magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES fue postulado y electo por el PARTIDO
LIBERAL.
hará parte de la votación se encuentra BENJAMÍN ORTIZ TORRES. El magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES fue postulado y electo por el PARTIDO
LIBERAL.
3. Actualmente, DILIAN FRANCISCA TORO es candidata a la gobernación del Valle del Cauca con aval del PARTIDO LIBERAL. Es evidente, no solo el beneficio directo que presentaría la colectividad de la cual hace parte el magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, si no a su vez, el conflicto de intereses que presenta al tomar decisiones sobre la inscripción a la Gobernación del Valle, toda vez que el partido en el que fue postulado como magistrado y representa, tiene como candidata propia a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA a DILIAN FRANCISCA TORO contrincante que se beneficiaría directamente.
4. El día 25 de septiembre de 2023 radiqué ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL escrito de recusación contra el Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, del cual recibí número de recibido CNE-E-DG-2023-039635.
5. Sin embargo, mediante Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL procedió a resolver de fondo el caso, incluyendo la votación del Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, sin que se pronunciaran o resolvieran de fondo la recusación instaurada por mi.”
1.2. Posición de la parte demandada
Lugo de la respectiva notificación, el Consejo Nacional Electoral no contestó la demanda.
2. CONSIDERACIONES
1.2. Posición de la parte demandada
Lugo de la respectiva notificación, el Consejo Nacional Electoral no contestó la demanda.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Problema jurídico; 2. Decisión de la Sala y plan de exposición; 3.
Acción de tutela y procedencia; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones.Expediente: 250002315000202300723-00
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Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia 3
2.1. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora y la demandada, corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela es procedente para ordenar al Consejo Nacional Electoral dar trámite a la Recusación instaurada por la accionante el 25 de septiembre de 2023 y para atacar la legalidad de la Resolución 11177 de 27 de septiembre de 2023.
2.2. Decisión de la Sala
Se declarará la improcedencia de la acción de tutela para para ordenar al Consejo Nacional Electoral dar trámite a la Recusación instaurada el 25 de septiembre de 2023 y para atacar la legalidad de la Resolución 11177 de 27 de septiembre de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por existir un medio judicial ordinario y natural. No se acreditó el perjuicio irremediable que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio. Existe un daño consumado.
2.3. Acción de tutela:
2.3.1. Objeto de la acción de tutela
irremediable que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio. Existe un daño consumado.
2.3. Acción de tutela:
2.3.1. Objeto de la acción de tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de laExpediente: 250002315000202300723-00
Accionante: Luisa Fernanda Romero Sarmiento
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Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos
Accionante: Luisa Fernanda Romero Sarmiento
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Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia 4
Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
2.3.2. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce
las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 250002315000202300723-00
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Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia 5
omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso
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omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(…)”
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(…)”
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.
3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 250002315000202300723-00
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2.3.3. Carácter subsidiario de la acción de tutela
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cu ente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cu ente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derech os. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el
justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar paraExpediente: 250002315000202300723-00
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poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el
poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.
También, la Corte Constitucional4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
- La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo5.
perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo5.
- La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la
4 Ibídem 5 Sentencia T-225 de 1998Expediente: 250002315000202300723-00
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jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.
2.3.4. Perjuicio irremediable
Acerca de la existencia del perjuicio irremediable, se trae a colación lo
de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.
2.3.4. Perjuicio irremediable
Acerca de la existencia del perjuicio irremediable, se trae a colación lo establecido por la Corte Constitucional6:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios que sirven para determinar la existencia del perjuicio irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” (…)”
No obstante lo anterior, se ha reconocido que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
2.4. El caso concreto
no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
2.4. El caso concreto
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, en el presente caso la acción de tutela no resulta procedente de acuerdo a las siguientes
consideraciones:
- En primer lugar, la accionante presente en sede de tutela que se ordene al Consejo Nacional Electoral dar trámite a la Recusación instaurada el 25 de septiembre de 2023 en contra del Magistrado Benjamín Ortiz Torres para el estudio de la revocatoria de inscripción a la candidatura
6 Ver sentencias T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente: 250002315000202300723-00
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a la Gobernación del Valle del Cauca del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo. Asimismo, la acción de tutela ataca la legalidad de la Resolución 11177 de 27 de septiembre de 2023 mediante la cual se decidió la revocatoria de la inscripción referida y pretende ordenar su revocatoria por el juez constitucional.
No obstante, de acuerdo al marco jurídico y jurisprudencial expuesto anteriormente, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual. Este mecanismo de control constitucional no puede desplazar el conocimiento de los asuntos del juez ordinario, salvo las específicas excepciones previstas legal y jurisprudencialmente.
anteriormente, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual. Este mecanismo de control constitucional no puede desplazar el conocimiento de los asuntos del juez ordinario, salvo las específicas excepciones previstas legal y jurisprudencialmente.
Dado que la accionante cuestiona la legalidad de la revocatoria de la inscripción a la c andidatura del señor Tulio Gómez y esta fue decidida mediante acto administrativo, la señora Luisa Fernanda Romero Sarmiento tiene a su alcance los medios ordinarios para controvertir dicha resolución, que, se repite, no pueden desplazarse por la presente acción de tutela.
Así lo ha considerado reiteradamente la Corte Constitucional, quien ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para el estudio de legalidad de los actos administrativos. Se entiende que en estos casos la acción de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple, según corresponda, son medios idóneos y eficaces para controvertir dichos actos.
Por ello, la acción de tutela no puede desplazar al juez natural designado por el legislador. E sto solo es permitido excepcionalmente y de manera transitoria cuando se encuentra acreditado que se ocasionaría un perjuicio irremediable si no se estudia el asunto por el juez constitucional.
Lo anterior, por cuanto la Constitución Política expresamente consagra en el artículo 86 la acción de tutela, pero prevé que esta “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por ello, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por ello, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue consagrada por el constituyente para desplazar el juez al que ordinariamente se le ha designado el estudio del caso. Por el contrario, en el presente asunto se estableció que la señora Romero cuenta con otroExpediente: 250002315000202300723-00
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medio de defensa judicial, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Tanto la recusación presentada por la señora Romero en contra del Magistrado Benjamín Ortiz Torrez, como la Resolución 11173 de 27 de septiembre de 2023 hacen parte del trámite de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Tulio Gómez; por tanto, es en dicho proceso que se deben llevar a cabo las respectivas actuaciones administrativas, que, a su vez, son objeto de control judicial mediante el juez ordinario.
Adicionalmente, la Resolución 11173 de 27 de septiembre de 2023 indica en su artículo segundo que contra ella procede el recurso de reposición, el cual pudo haber sido interpuesto por la persona legitimada para recurrirla.
Por ello, el juez constitucional se encuentra imposibilitado para efectuar un estudio de fondo de las reclamaciones argumentadas por la accionante, pues este análisis corresponde al juez de lo contencioso administrativo, como juez ordinario que conoce asuntos de esta naturaleza.
estudio de fondo de las reclamaciones argumentadas por la accionante, pues este análisis corresponde al juez de lo contencioso administrativo, como juez ordinario que conoce asuntos de esta naturaleza.
La interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
- Por otro lado, tampoco se demostró la procedibilidad excepcional de la acción de tutela porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la señora Luisa Fernanda Romero Sarmiento.
La accionante señala que el presunto derecho vulnerado por el Consejo Nacional Electoral es el del debido proceso, y que l a situación es de tal urgencia y necesidad que la protección constitucional es la única vía jurídica que tiene para la protección de su derecho porque “al no ser parte del proceso no puedo recurrir el acto administrativo ni agotas la vía administrativa de nulidad”.
Para la Sala, el presunto perjuicio irremediable del accionante no cumple con las características de inmediatez, gravedad, urgencia e impostergabilidad, pues, de los documentos que obran en el expediente no se observa que se esté vulnerando alguno de los tópicos referidos, es decir, de los mismos no se observa un peligro, daño o perjuicio inminente, grave o urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoriaExpediente: 250002315000202300723-00
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para la protección del derecho fundamental al debido proceso que la señora Romero considera le ha sido vulnerado.
De igual forma, tampoco se demostró que la accionante fuera un sujeto de especial protección.
- Además, si la trasgresión del derecho fundamental del debido proceso de la señora Romero se concreta en decidir una solicitud de recusación en contra del Magistrado del Consejo Nacional Electoral Benjamín Ortiz Torres para que no participara en la decisión de revocatoria de la inscripción a la candidatura del señor Tulio Gómez, estamos en presencia de un daño consumado, pues dicha Resolución ya fue expedida por la accionada.
Tal como lo ha definido la Corte Constitucional:
“Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumad o la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.”7
Por ello, la presente acción de tutela tampoco resulta procedente para la indemnización del daño consumado referido.
2.5. Conclusiones
fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.”7
Por ello, la presente acción de tutela tampoco resulta procedente para la indemnización del daño consumado referido.
2.5. Conclusiones
Conforme a las consideraciones expuestas la Sala declarará improcedente la demanda, dado el carácter subsidiario y residual del mecanismo judicial de la acción de tutela y de acuerdo a los argumentos anteriormente transcritos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autorida
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