TA CUN - 25000231500020230072400-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230072400-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C, 12 de octubre de 2023

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002315000-2023-00724-00

Accionante: Lina María Martínez Carvajal

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Derecho: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

La Sala decide la tutela formulada por la señora Lina María Martínez Carvajal en contra del Consejo Nacional Electoral , con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

La Sala tutelará el derecho fundamental de la accionante, en consideración que no se ha resuelto la solicitud radicada el 1 de septiembre de 2023.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. La señora Lina María Martínez Carvajal, presentó solicitud de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición porque la autoridad accionada no había dado respuesta a la solicitud radicada el 1 de septiembre de 2023, en relación con la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Choachí (Cundinamarca).

2. Explicó que la petición tenía como objeto que la entidad cruce las bases de datos que considere pertinentes en aplicación del artículo 8 de la Resolución 2857 de 2018 y, en consecuencia, deje sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía que no correspondan a la residencia electoral del referido municipio.

bases de datos que considere pertinentes en aplicación del artículo 8 de la Resolución 2857 de 2018 y, en consecuencia, deje sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía que no correspondan a la residencia electoral del referido municipio.

3. En consecuencia, solicitó1 :

Con el fin de proteger mis derechos fundamentales, sírvase Señor Juez ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se realice la respectiva valoración de la admisión y/o rechazo de la queja sobre la posible

1 Documento electrónico en el índice 1 expediente digital de SAMAI.2

Radicación: 250002315000-2023-00724-00

Accionante: Lina María Martínez Carvajal

Accionado: Consejo Nacional Electoral

inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para las elecciones locales del próximo 29 de o ctubre del municipio de Choachí, presentada el día 1 de septiembre de 2023.

Trámite procesal

4. La solicitud de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2023 y fue admitida en la misma fecha por el despacho sustanciador.

Oposición2

5. El Consejo Nacional Electora l -C.N.E.- solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado, porque emitió respuesta y la comunicó a la accionante.

6. Con el informe, aportó copia del oficio CNE-ACM-1133-2023 del 3 de octubre de 2023, con la constancia de comunicación a través de mensaje de datos.

Medios de prueba

7. Soportes documentales relacionados con la petición radicada por la

octubre de 2023, con la constancia de comunicación a través de mensaje de datos.

Medios de prueba

7. Soportes documentales relacionados con la petición radicada por la señora Lina María Martínez Carvajal ante el C.N.E. el 1 de septiembre de

2023.

CONSIDERACIONES

Competencia

8. Se decide la presente tutela en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del

2000.

Asunto a resolver

9. La Sala debe establecer si en el asunto de la referencia se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Lina María Martínez Carvajal, en relación con la petición radicada el 1 de septiembre de 2023 ante el Consejo Nacional Electoral.

2 Índice SAMAI 006: «El Señor(a):PLINIO ALARCON BUITRAGO a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 230570 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 03/10/2023 20:56:00, donde solicitó: CONTESTACION ACCION DE TUTELA RADICADO NUMERO 25000231500020230072400.

Se realiza la siguiente gestión: memorial radicado por ventanilla virtual la cual fue actualizada y llegó dicho memorial el día de hoy 11-10-2023».3

Radicación: 250002315000-2023-00724-00

Accionante: Lina María Martínez Carvajal

Accionado: Consejo Nacional Electoral

El hecho superado

Radicación: 250002315000-2023-00724-00

Accionante: Lina María Martínez Carvajal

Accionado: Consejo Nacional Electoral

El hecho superado

10. La figura de la carencia actual de objeto se configura cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela 3, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.

11. En ese sentido, en sentencia T -168 de 2019, la Corte Constitucional

reiteró4 (se cita in extenso):

«Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la q ue se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”5.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada ,

2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(…)

En ese orden de ideas, es de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “ hecho

3 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, sentencias del 22 de junio de 2023, exp. 250002315000-2023-00378-00, del 25 de julio de 2019, exp, 110013336033 -2019-000173-01, del 03 de abril de 2019, exp. 110013334006 -2019-00039-01, sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 110013343022-2020-00114-01, entre otras.

4 M.P. Alberto Rojas Ríos.

2020, exp. 110013343022-2020-00114-01, entre otras.

4 M.P. Alberto Rojas Ríos.

5 Cita original: Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.4

Radicación: 250002315000-2023-00724-00

Accionante: Lina María Martínez Carvajal

Accionado: Consejo Nacional Electoral

superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y cesó la vulneración sin que, para el efecto, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la afectación iusfundamental, motivo por el cual, igual que cuando se trat a de un “daño consumado”, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida.

5.2. La jurisprudencia también ha enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparaci ón de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto6.».

discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto6.».

12. En este caso, e l objeto principal de la acción era obtener una respuesta a la petición radicada por la accionante el 1 de septiembre de

2023.

13. Así las cosas, se advierte que la petición de la señora Lina María Martínez Carvajal, quedó registrada con el número CNE-E-DG-2023029478 del 01 de septiembre de 2023, según la información que le fuera suministrada por la Oficina de Atención y Orientación Ciudadana del C.N.E. (índice SAMAI 1, pág. 5).

14. Por su parte, el C.N.E. aportó copia del oficio CNE-ACM-1133-2023 del 3 de octubre de 2023, suscrito por el magistrado al que correspondió por reparto interno de esa entidad , lo relacionado con «las averiguaciones que versan sobre posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanías en el Departamento de CUNDINAMARCA, para participar en las elecciones locales, y presentadas por los ciudadanos o las diferentes autoridades» y le informó el trámite que se surtió con ocasión de las inscripciones del municipio de Choachí (Cundinamarca), sobre las cuales versaba su petición.

15. De igual forma, la entidad aportó la constancia de remisión del referido oficio, través de mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de la accionante (índice SAMAI 006).

6 Cita original: Ver Sentencia SU-225 de 2013.5

referido oficio, través de mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de la accionante (índice SAMAI 006).

6 Cita original: Ver Sentencia SU-225 de 2013.5

Radicación: 250002315000-2023-00724-00

Accionante: Lina María Martínez Carvajal

Accionado: Consejo Nacional Electoral

16. De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, porque la situación que vulneró el derecho de petición fue reparada con la remisión de la respuesta de la entidad el 3 de octubre de 2023.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

Secretaría de la Sección:

 Accionante: linamariamartinezcarvajal@gmail.com, linamagola28@hotmail.com  Consejo Nacional Electoral: cnenotificaciones@cne.gov.co;

TERCERA: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

CUARTO: en caso de que la sentencia no fuere impugnada REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos

de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

CUARTO: en caso de que la sentencia no fuere impugnada REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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