TA CUN - 25000231500020230073100-(13-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230073100-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Nubia Torres Díaz Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Exp. No. 25000 23 15 000 2023 00731 00

Tema: Derecho fundamental de petición (Art. 23 C. P.)

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia primera instancia)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Torres Díaz , identificad a con la cédula de ciudadanía No. 63.323.575 de Bucaramanga, Santander, quien solicita la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vu lnerado por el Consejo Nacional Electoral , de conformidad con los siguientes:

1. HECHOS

«PRIMERO: El día 01 del mes de septiembre del año 2023, presenté ante el Concejo Nacional Electoral, derecho de petición, vía email mediante el cual solicité lo siguiente:

Si para el día electoral que será el próximo 29 de octubre de 2023, todo el grupo de colaboradores voluntarios podemos usar las famosas camisetas chinas de color Rojo sin ningún tipo de publicidad electoral, la cual será totalmente roja por ambas caras, Esto es con el fin de podernos identificar todos los voluntarios y ayudar en lo que se requiera en las afueras de los diferentes puestos de votación del mencionado municipio.

totalmente roja por ambas caras, Esto es con el fin de podernos identificar todos los voluntarios y ayudar en lo que se requiera en las afueras de los diferentes puestos de votación del mencionado municipio.

Según lo que se rumora es que como el aval principal del candidato es por el partido liberal el cual se ha identificado siempre con el color rojo en2

Accionante: Nubia Torres Díaz

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Referencia: Exp. No. 250002315000202300731 00

Colombia, No se pueden usar camisetas de color rojo el día electoral porque se asemeja al color del partido liberal, la pregunta es si hay alguna prohibición de usar este tipo de camisetas el día electoral o no?» [sic]

2. PRETENSIONES

De conformidad con l a descripción fáctica precedente , la parte actora formuló estas pretensiones:

«PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente s olicito a los señores del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA) , el ordenar a la señora FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES presidenta Concejo Nacional Electoral, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los señores del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.» [sic]

3. RESPUESTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.» [sic]

3. RESPUESTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Mediante memorial allegado el cuatro (4) de octubre del presente año por parte de la Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, poniendo de presente en su informe lo siguiente:

«En el caso que nos atañe en el presente escrito, la accionante alega una transgresión de su derecho fundamental de petición, por la no contestación al radicado enviado al Consej o Nacional Electoral el día 01 de septiembre de 2023 con el número de radicado interno CNE-DG-E-2023-044977; ahora bien, es precisar que el accionante solicitó la petición bajo la modalidad de consulta para lo cual la entidad, tiene un término de respuesta de treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, es decir el término se vence el próximo 13 de octubre de 2023, por lo cual es de precisar que no se ha vulnerado el derecho fundamental aludido…

[No] obstante, lo anterior antes del plazo exigido por la ley, mediante correo electrónico (nubiatorresdiaz12@hotmail.com) del 04 de octubre de 2023, se dio contestación de fondo a la peticionaria por parte de la Asesoría Jurídica3

Accionante: Nubia Torres Díaz

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Referencia: Exp. No. 250002315000202300731 00

mediante oficio CNE -DG-E-2023-044977, del cual se aporta la copia y constancia del envío.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, en los ítems analizados, es

mediante oficio CNE -DG-E-2023-044977, del cual se aporta la copia y constancia del envío.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, en los ítems analizados, es necesario poner de presente que el Consejo Nacional Electoral no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en razón a que, antes del plazo, esta Corporación en lo que a su competencia constitucional y legal se refiere, dio contestación de fondo al peticionario.

V. DEFENSA POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un mecanismo de prot ección constitucional, el cual permite que toda persona, sin ningún tipo de distinciones, requiera ante la administración de justicia el amparo de sus derechos fundamentales, derechos que les son reconocidos por ser de especial atención y preservación en u n Estado Social de Derecho, y que, además, son inherentes, inalienables, irrenunciables e indivisibles del ser humano. Este mecanismo fue consagrado en nuestra Constitución Política de Colombia a través de artículo 86…

[De] manera que, la acción de tutela es un mecanismo que se caracteriza por ser inmediato, subsidiario y garante de derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, si bien es cierto que la acción de tutela un mecanismo urgente, que tiene como finalidad cesar o precaver un daño grave e irremediable, por las características de la acción, a esta le fueron conferidos unos requisitos de procedencia, pues a pesar que es un garante de derechos también se debe propender porque las personas acudan a este mecanismo cuando realmente se advierta su necesidad.

conferidos unos requisitos de procedencia, pues a pesar que es un garante de derechos también se debe propender porque las personas acudan a este mecanismo cuando realmente se advierta su necesidad.

Es por ello, que el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en su artículo 6°, señala en qué circunstancias no será procedente la acción de tutela.

En este sentido, además de la improcedencia en los casos específicos que señala la norma, es dable extraer, de manera general, que la persona que pretenda acceder al mecanismo de amparo de la acción de tutela debe respetar los requisitos de subsidiaridad, inmediatez y advertencia inminente, grave, urgente y debidamente probada de la vulneración de derechos fundamentales que están siendo lesionados o que puedan verse afectados con posterioridad, ya que, en caso contrario la acción se entenderá como improcedente.4

Accionante: Nubia Torres Díaz

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Referencia: Exp. No. 250002315000202300731 00

VI. PETICIÓN ESPECIAL:

Conforme a los argumentos esgrimidos y pruebas presentada, solicitamos que se declare en relación con el Consejo Nacional Electoral la IMPROCEDENCIA de este trámite de tutela o en su defecto se declare la

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.»

3. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición radicada el primero ( 1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

3. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición radicada el primero ( 1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 4.2. Copia con la respuesta a la petición CNE-DG-E-2023-044977. 4.3. Copia del correo electrónico enviado con la respuesta a la petición CNE-AJ2023-0848.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

En concordancia con lo anterior, de conformidad con lo prescrito por el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", disposición normativa que en su numeral 3°, disposición que establece que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Consejo Nacional Electoral serán repartidas a los Tribunales Administrativos , motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela del asunto.5

Accionante: Nubia Torres Díaz

tutela dirigidas contra las actuaciones del Consejo Nacional Electoral serán repartidas a los Tribunales Administrativos , motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela del asunto.5

Accionante: Nubia Torres Díaz

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Referencia: Exp. No. 250002315000202300731 00

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar , de acuerdo con los hechos puestos de presente en la demanda, si ampara el derecho fundamental de petición la señora Nubia Torres Díaz, o si, por el contrario, de acuerdo con el informe presentado por el Consejo Nacional Electoral, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición y democracia participativa, (iii) derecho de petición de consultas y conceptos de la administración, para finalmente analizar (iv) el caso concreto.

4.3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 . Por lo que intrínsecamente , en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por la ciudadana Nubia

establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por la ciudadana Nubia Torres Díaz , actuando en nombre propio y de condiciones acreditadas en el presente expediente, quien en su consideración fue vulnerado su derecho fundamental de petición por el Consejo Nacional Electoral, en la medida que no fue resuelto.

4.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,6

Accionante: Nubia Torres Díaz

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Referencia: Exp. No. 250002315000202300731 00

En este sentido , se encuentra que el Consejo Nacional Electoral se encuentra legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante.

4.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante.

4.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho , por cuanto la accionante estima que se produjo la afectación de su derecho fundamental de petición no fue resuelta hasta el momento en que acudió al juez de tutela, de tal manera, que considerando el tiempo transcurrido entre el último momento en el que presuntamente se vio afectado su derecho y la interposición del mecanismo, transcurrió un término razonable.

4.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual modo , l a existencia de otro medio judicial no excluye , per se , la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando , se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa

los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas ra zones, la acción de tutela es procedente , por cuanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un

sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.7

Accionante: Nubia Torres Díaz

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Referencia: Exp. No. 250002315000202300731 00

perjuicio irremediable3.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe o tra alternativa para proceder a su amparo, de tal suerte que, la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad.

4.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DEMOCRACIA

PARTICIPATIVA

El derecho de petición es una garantía dispuesta e n el artículo 23 de la

4.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DEMOCRACIA

PARTICIPATIVA

El derecho de petición es una garantía dispuesta e n el artículo 23 de la Constitución Política como aquel que tiene toda persona para “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. De igual modo, en la sentencia C951 de 2014, la Corte Constitucional adujo que el derecho de petición constituye una garantía instrumental que permite ejercer otros derechos4.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado la importancia y necesidad de proteger este derecho cardinal para el Estado democrático y participativo, de modo que, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petición definiendo los elementos esenciales de este. Así, en la sentencia T-044 de 2019, reiteró los siguientes:

«Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible (…). En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”.

Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso

respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse

3 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2020, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas.8

Accionante: Nubia Torres Díaz

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Referencia: Exp. No. 250002315000202300731 00

como una petición aislada.

Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado»5.

El derecho de petición se convierte así en uno de los instrumentos más adecuados para hacer efectiva la democracia participativa en el sentido de ofrecer vías alternativas de comunicación entr e la administración y el pueblo en tanto titular de la soberanía y hacerlo de una manera fluida, transparente, respetuosa y eficaz. El derecho de petición:

«[e]s un vehículo de singular eficacia para la participación, precisamente por el conocimiento de la cosa pública [por parte de] todos los ciudadanos [sobre] aquellos asuntos de incumbencia colectiva que en tal virtud poseen carácter público»6.

Corolario de lo anterior, de vieja data la Corte Constitucional ha señalado que solo las respuestas prontas, diligentes, documentadas y eficaces contribu yen a

carácter público»6.

Corolario de lo anterior, de vieja data la Corte Constitucional ha señalado que solo las respuestas prontas, diligentes, documentadas y eficaces contribu yen a fortalecer las relaciones entre los servidores estatales y el pueblo, para convertirse en verdaderos puentes de comunicación y de confianza que ayuden a aumentar el grado de legitimidad de l Estado y de sus instituciones , en los siguientes términos:

«[Ú]nicamente la solución presta y oportuna de la cuestión objeto del derecho de petición podrá contribuir a potenciar la democracia participativa y será capaz de garantizar otros derechos const itucionales fundamentales tan importantes como lo son el derecho a la información; el derecho a la participación en asuntos sociales, políticos, económicos y culturales; el derecho a la libertad de expresión; el derecho a la igualdad; el derecho al debido proceso; el derecho a la educación, el derecho al trabajo, todos estos, derechos cuya garantía se hace imprescindible para poder vivir una vida en condiciones de dignidad y de calidad»7.

Finalmente, para la Corte Constitucional, las respuestas que en cumplimiento del derecho de petición ofrezcan las autoridades públicas deben ser oportunas y orientadas a resolver el fondo del asunto bajo cuestión y deben ser expuestas de

5 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 1993, M. P.: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero y T-807 de 2000, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.9

Accionante: Nubia Torres Díaz

7 Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero y T-807 de 2000, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.9

Accionante: Nubia Torres Díaz

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Referencia: Exp. No. 250002315000202300731 00

manera clara, prec isa y coherente , siendo necesario además, que tales respuestas sean comunicadas a los ciudadanos que elevaron el derecho de petición, con independencia de que la respuesta implique una aceptación o no aceptación de lo solicitado por ellos8. Como quiera que, el derecho de petición:

«[se] convierte en uno de los vehículos más idóneos para establecer un puente fluido y transparente de comunicación entre el pueblo y las autoridades administrativas. Configura, por tanto, un instrumento de primer orden en el ca mino hacia la ampliación y profundización de la democracia participativa»9.

4.5. DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTAS Y CONCEPTOS DE LA

ADMINISTRACIÓN

La Corte Constitucional ha distinguido dos criterios diferenciadores , un criterio formal y otro material, al respecto, ha sostenido lo siguiente:

«De acuerdo con el criterio formal, cuando se solicita un derecho de petición de consultas conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, entonces los conceptos emitidos a fin de responderlo, ni son obligatorios ni de su contenido se puede derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que lo emitió. El criterio material opera en el evento en que la persona que solicita la consulta no se pronuncie sobre la forma en que eleva la petición, no determina si se trata de una petición en interés general o en

la entidad que lo emitió. El criterio material opera en el evento en que la persona que solicita la consulta no se pronuncie sobre la forma en que eleva la petición, no determina si se trata de una petición en interés general o en interés particular o si se trata, más bien, de una petición de información o de una petición de consulta. Entonces, allí se tendría que examinar el caso concreto para poder establec er si del concepto que se emite se puede deducir o no la existencia de un acto administrativo»10.

Con todo, aunque en principio los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas , la exclusión de responsabilidad hace relación, en concreto, al contenido del concepto emitido en respuesta del derecho de petición, pues del contenido del concepto emitido, insiste la Corte, no es posible derivar responsabilidad patrimonial alguna para la entidad que lo emite , pero ello no significa que:

8 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero, T-249 de 2001,

M. P.: José Gregorio Hernández y T-1006 de 2001, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M. P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.10

Accionante: Nubia Torres Díaz

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Referencia: Exp. No. 250002315000202300731 00

«[las] autoridades públicas puedan actuar de modo arbitrario. En virtud de la cláusula del estado de derecho contenida en el artículo 1º de la Constitución Nacional, está vigente en Colombia el principio fundamental de interdicción de la arbitrariedad de la administración. Los conceptos emitidos

la cláusula del estado de derecho contenida en el artículo 1º de la Constitución Nacional, está vigente en Colombia el principio fundamental de interdicción de la arbitrariedad de la administración. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rom pa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley»11.

4.6. CASO CONCRETO

Corresponde a la Sala determinar si ampara el derecho fundamental de petición de la señora Nubia Torres Díaz, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, en la medida en que, para la fecha de interponer la presente acción constitucional, la autoridad electoral no había resuelto su petición.

Al respecto, se tiene que el día primero (01) de septiembre del año en curso, a través de correo electrónico, la ciudadana Nubia Torres Díaz formuló ante el Concejo Nacional Electoral la siguiente consulta:

«Si para el día electoral que será el próximo 29 de octubre de 2023, todo el grupo de colaboradores voluntarios podemos usar las famosas camisetas

Concejo Nacional Electoral la siguiente consulta:

«Si para el día electoral que será el próximo 29 de octubre de 2023, todo el grupo de colaboradores voluntarios podemos usar las famosas camisetas chinas de color Rojo sin ningún tipo de publicidad electoral, la cual será totalmente roja por ambas caras, Esto es con el fin de podernos identific ar todos los voluntarios y ayudar en lo que se requiera en las afueras de los diferentes puestos de votación del mencionado municipio.

Según lo que se rumora es que como el aval principal del candidato es por el partido liberal el cual se ha identificado siempre con el color rojo en Colombia, No se pueden usar camisetas de color rojo el día electoral porque se asemeja al color del partido liberal, la pregunta es si hay alguna

11 Ibídem.11

Accionante: Nubia Torres Díaz

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Referencia: Exp. No. 250002315000202300731 00

prohibición de usar este tipo de camisetas el día electoral o no?» [sic]

Frente al particular, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo, y a través de él, entre otras actuaciones, se podrá formular consultas.

A renglón seguido, el artículo 14 de la mencionada ley, señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

resolver las distintas modalidades de peticiones, así, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Días que de conformidad con el contenido del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, por estar señalado en una ley, debe entenderse que se encuentran suprimidos los feriados o vacantes, o en otras palabras que se trata de días hábiles.

En ese orden, el Consejo Nacional Electoral tenía plazo de resolver la consulta hasta el día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), no obstante, el pasado cuatro (4) de octubre, a raíz de la presentación de la acción constitucional de la referencia, junto con el informe de contestación, remitió a la parte actora, al buzón electrónico por ella suministrado, esto es: nubiatorresdiaz@hotmail.com, respuesta a la consulta con el número de radicación CNE-DG-E-2023-044977.

En virtud de lo anterior, siguiendo el contenido de la norma en relación con la oportunidad de resolver la consulta, se tendría que el Consejo Nacional Electoral no habría incurrido en una conducta vulneradora del derecho fundamental de petición, en la medida que resolvió y notificó la respuesta el día cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), teniendo plazo para ello hasta el día trece (13) de octubre siguiente.

En est e escenario, como en múltiples ocasiones ha señalado la Corte Constitucional, que en aquellas contingencias en las cuales los supues tos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento

En est e escenario, como en múltiples ocasiones ha señalado la Corte Constitucional, que en aquellas contingencias en las cuales los supues tos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial en sede constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva12

Accionante: Nubia Torres Díaz

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Referencia: Exp. No. 250002315000202300731 00

del derecho y bajo esas circunstancias:

«la orden que profiera [la autoridad judicial], cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación»12.

Así las cosas, dado que, en el presente asunto, las circunstancias que amenazan o vulneran los der echos fundamentales desaparec ieron, dejando de ser un riesgo; la “orden” a impartir por parte del juez, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar y, por consiguiente, la Sala declarará la carencia actual de o

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