TA CUN - 25000231500020230073300-(13-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230073300-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 13 de octubre de 2023.
Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00733-00.
Accionante: John Jairo Arbeláez Rudas.
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y Procuraduría General de la Nación.
Vinculado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor John Jairo Arbeláez Rudas en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Procuraduría General de la Nación, en calidad de accionados, y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , como vinculado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de just icia, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, y a los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma.
II. ANTECEDENTES:
1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos
seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma.
II. ANTECEDENTES:
1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan as í (fols. 8 a 28 del documento electrónico denominado “001_DemandaWeb_Demanda-.pdf”): manifestó que en cumplimiento de la Ley 909 de
2004, “ Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones ”, la C NSC expidió el Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017, a través del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente porPágina 2 de 23 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00733-00.
Accionante: John Jairo Arbeláez Rudas.
Accionados: CNSC, SENA y Procuraduría General de la Nación.
Vinculado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA.
Señaló que producto de la Convocatoria 436 de 2017, la CNSC profirió la resolución de lista de elegibles Nº 20182120183575 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza a partir del 15 de enero de 2019, a efectos de proveer una (1) vacante de la OPEC 58321, con la denominación de Instructor, Código 3010, Grado 1, frente a la cual
a partir del 15 de enero de 2019, a efectos de proveer una (1) vacante de la OPEC 58321, con la denominación de Instructor, Código 3010, Grado 1, frente a la cual ocupó el lugar número dos de elegibilidad, con 37.89 puntos definitivos.
Indicó que en acatamiento del literal e ) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, la CNSC e mitió el Acuerdo 562 de 2016 , "Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004”, haciendo referencia a todo lo que concierne con el Banco Nacional de lista de elegibles y los cargos declarados desiertos.
Arguyó que el 27 de junio de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de 2019, “Por el (sic) cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, en la cual, en el numeral 4 del artículo 6° se estableció que: “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estri cto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”. Por tanto, esto permite el uso de la lista de elegibles con cargos no ofertados.
de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”. Por tanto, esto permite el uso de la lista de elegibles con cargos no ofertados.
Expresó que, el 16 de enero de 2020, la CNSC profirió el criterio unificado "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019”, mediante el cual se dejó la claridad y la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con cargos no ofertados posteriores, pese a ello, aludió que la firmeza de la lista de elegibles venció en enero de 2021, sin que se le haya dado la posibilidad de un uso de la misma, lo cual no es una potestad de la entidad sino un deber legal, vulnerando así sus derechos fundamentales.
Al respecto, recalcó que varios de los cargos ofertados y no ofertados en la Convocatoria 436 de 2017, no fueron provistos por la CNSC y el SENA, aun cuando se trata de un deber legal y no de una potestad de dichas entidades. Así mismo, dijo que actualmente se encuentra como e legible para el cargo de Instructor, CódigoPágina 3 de 23 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00733-00.
Accionante: John Jairo Arbeláez Rudas.
Accionados: CNSC, SENA y Procuraduría General de la Nación.
Vinculado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
3010, Grado 1, lo que le da derecho a ser nombrado en un cargo similar al que se
Vinculado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
3010, Grado 1, lo que le da derecho a ser nombrado en un cargo similar al que se presentó, sin embargo, en ningún momento las accionadas le realizaron ofrecimiento o nombramiento en periodo de prueba con los carg os ofertados y con los no ofertados.
Detalló que el 17 de junio de 2020 el SENA e mitió un reporte con 170 vacantes nuevas de las denominaciones profesional, instructor, técnico, secretario y auxiliar administrativo, respecto de las cuales, a criterio de dicha entidad, no cuentan con listas de elegibles para dar aplicación a la Ley 1960 de 2019, refiriendo sobre esos cargos además que se pretende hacer un concurso mixto, lo cual atenta contra los principios de economía y austeridad.
Afirmó que todas las respuestas suministradas tanto por la CNSC y el SENA, referente a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 y al uso de lista con el Banco Nacional de lista de elegibles, han sido las mismas para todos los peticionarios siendo de forma “TIPO” y, que en todo caso, no se requiere del agotamiento de la presentación de una petición con el fin de que se haga uso de la lista de elegibles.
Especificó que el 22 de septiembre de 2020 la CNSC cambió el criterio unificado, aprobando el uso de la lista de elegibles con empleos equivalentes, no obstante, el SENA y la CNSC pretenden aplicar lo solamente respecto del mismo empleo, afectándose de esta manera el debido proceso administrativo.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción
SENA y la CNSC pretenden aplicar lo solamente respecto del mismo empleo, afectándose de esta manera el debido proceso administrativo.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fols. 36 a 38 ib.):
“Que, se restablezcan los derechos fundamentales a la: DIGNIDAD HUMANA,
GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR
PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, El DERECHO AL DEBER DE CUMPLIMIENTO
DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, TRABAJO,
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES
PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados, de JOHN JAIRO ARBELAEZ RUDAS, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No
72.244.442 y SE ORDENE:
PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado c on el código OPEC No 58321 denominado INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, al que concursó JOHN JAIRO ARBELAEZ RUDAS, o los
su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado c on el código OPEC No 58321 denominado INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, al que concursó JOHN JAIRO ARBELAEZ RUDAS, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de lasPágina 4 de 23 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00733-00.
Accionante: John Jairo Arbeláez Rudas.
Accionados: CNSC, SENA y Procuraduría General de la Nación.
Vinculado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3., del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO).
Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.
Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá
anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.
Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.
SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 58321 con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron decl arados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en
carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3., del Decreto 1083 de 2015.
Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse
cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a c abo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.
CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar al aspirante JOHN JAIRO ARBELAEZ RUDAS, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.
QUINTO: Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION dar cumplimiento al fallo y proceda a investigar a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.
SEXTO: Teniendo en cuenta que si los cargos existían antes de vencer las listas de elegibles, era un deber legal hace uso de listas de elegibles y se pueden hacer los respectivos nombramientos según sentencias No Fallo de Tutela No 25000 -23-42000-2019-00730-01DE ESTADO SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMINISTRATIVO
elegibles, era un deber legal hace uso de listas de elegibles y se pueden hacer los respectivos nombramientos según sentencias No Fallo de Tutela No 25000 -23-42000-2019-00730-01DE ESTADO SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y Fallo No 11001220500020150070601 EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL Magistrada Ponente DRA. LUCYPágina 5 de 23 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00733-00.
Accionante: John Jairo Arbeláez Rudas.
Accionados: CNSC, SENA y Procuraduría General de la Nación.
Vinculado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
STELLA VASQUEZ SARMIENTO, confirmado por la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente de segunda instancia DR. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Ordenar a la procuraduría GENERAL DE LA NACION realizar los respectivos nombramientos en periodo de prueba en todos los cargos no ofertados y declarados desiertos.
SEPTIMO: Ordenar a la procuraduría General de La Nación que, mediante un comité especializado con funcionarios de la misma Procuraduría General de La Nación, verificar toda la planta general del SENA, respecto a todos los cargos que se encuentren con nombramiento provisional, en Encargo y en vacancia definitiva, y verificar con el Historial de los actos administrativos el por qué ni el SENA ni la CNSC
verificar toda la planta general del SENA, respecto a todos los cargos que se encuentren con nombramiento provisional, en Encargo y en vacancia definitiva, y verificar con el Historial de los actos administrativos el por qué ni el SENA ni la CNSC le dieron cumplimiento a la ley 1960 y proveyeron definitivamente con listas de elegibles todos los cargos no ofertados que han existido en el SENA y cuya provisión debía darse en estricto orden de Mérito.
OCTAVO: Ordenar a La Procuraduría General de La Nación, realizar una investigación exhaustiva por posibles casos de corrupción al no hacer el USO de lista de elegibles con cargos no ofertados en todas las entidades que tienen o han tenido procesos de selección con la CNSC.
NOVENO: Ordenar a la Procuraduría General de La Nación, suspender el nuevo Concurso en el SENA, hasta tanto no se investiguen todas las irregularidades que se dieron en la convocatoria 436 de 2017 por posibles actos de corrupción en el concurso, y revisar si con estos nuevos cargos ofertados se podía hacer Uso de lista de ilegibles con los elegibles de la Convocatoria 436 de 2017.
DECIMO: Ordenar a La Procuraduría General de La Nación investigar si la CNSC y el SENA, le dieron cabal cumplimiento a todos los fallos de tutela en contra de dichas entidades que ordenaron EL USO de lista de elegibles con todos los cargos no ofertados
ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondiéndole por reparto la presente actuación al magistrado ponente, a
las órdenes impartidas en esta providencia”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondiéndole por reparto la presente actuación al magistrado ponente, a través de proveído de 3 de octubre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente de la CNSC, al director general del SENA, a la Procuradora General de la Nación y a la Juez 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para que, en el término de dos (2) días, presentaran informe sobre los hechos narrados en esta acción. Además, se exhortó a la CNSC y al SENA, con el fin que publicaran copia de la demanda y del auto admisorio en su página web oficial, y en el aplicativo SIMO en el link correspondiente de la Convocatoria 436 de 2017, para que , en igual término, quienes consideren que con las decisiones que se adopten en esta acción se puedan ver lesionados en sus derechos, ejerzan su derecho de acción y/o contradicción (documento electrónico denominado “21_0023AutoAdmite.pdf”).Página 6 de 23 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00733-00.
Accionante: John Jairo Arbeláez Rudas.
Accionados: CNSC, SENA y Procuraduría General de la Nación.
Vinculado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del SENA se pronunció (documento electrónico denominado “RespuestaTutelaSena.pdf”) e indicó que con los resultados de las pruebas aplicadas
La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del SENA se pronunció (documento electrónico denominado “RespuestaTutelaSena.pdf”) e indicó que con los resultados de las pruebas aplicadas en la Convocatoria 436 de 2017, la CNSC, en estricto orden de mérito, mediante la Resolución Nº CNSC – 20182120183575 del 24 de diciembre de 2018, conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera administrativa identificado con el código OPEC 58321 denominado Instructor Código 3010 – Área Temática Seguridad y Salud en el Trabajo , listado respecto del cual refirió que fue conformado con tres (3) ciudadanos, figurando entre ellos el ac tor en el puesto 2, con un puntaje de 37.89.
En lo concerniente, subrayó que dando cumplimiento a lo previsto en el acuerdo de la convocatoria y el Acuerdo 562 de 2016 de la CNSC, la única vacante ofertada con el código OPEC 5 8321, fue provista por quien ocup ó el primer puesto (Enka Maileth Moreno Olaya) , motivo por el cual el tutelante no alcanzó la posición meritoria para ser vinculado a la entidad. Dicha lista de elegibles venció el 15 de enero de 2021.
Por otra parte, en cuanto al uso de listas para la provisión de empleos equivalentes, aludió que el perfil de la vacante debe coincidir con el de la OPEC reportada en la Convocatoria 436 de 2017, ya que la Resolución N° 1458 de 2017, “Por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”, dispone
actualiza el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”, dispone las funciones y requisitos de experiencia y formación académica propias de todos los empleos, que están encaminadas a desarrollar un proceso administrativo o área temática específicos y únicos.
Destacó que en el sub examine el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos, que fueron aportados por aquél como prueba con el escrito de tutela, motivo por el cual debería demandar dichas decisiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la posibilidad adicional de solicitar, como medida cautelar, la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales . Lo anterior, tenie ndo en cuenta que la tutela, es un mecanismo excepcional, pero en ninguna manera se establece que pueda ser sustitutiva de las acciones ordinarias que se ejercen ante las autoridades jurisdiccionales competentes.Página 7 de 23 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00733-00.
Accionante: John Jairo Arbeláez Rudas.
Accionados: CNSC, SENA y Procuraduría General de la Nación.
Vinculado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Por último, manifestó que el actor, pese a invocar la procedencia de la tutela con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, no solicitó una protección transitoria, ni probó o se esforzó por aportar material probatorio alguno que demuestre un
finalidad de evitar un perjuicio irremediable, no solicitó una protección transitoria, ni probó o se esforzó por aportar material probatorio alguno que demuestre un perjuicio irremediable que se deba tutelar ; raz ones por las cuales pidió negar o declarar improcedente las pretensiones de la acción.
El profesional universitario de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación (documento electrónico denominado “RespuestaTutelaProcuraduría.pdf”) afirmó que al parecer sobre la misma situación planteada en la presente acción de tutela, existen otras acciones las cuales comparten similitud de pretensiones y pasa enumerarlas. Así mismo, esgrimió que revisados los sistemas de información de la PGN no se encontraron radicados asignados del accionante.
Sobre lo anterior, precisó que desde la órbita de las funciones preventivas , l a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en expreso sentido, no puede emitir órdenes a las entidades, no coadministra resultados, ni conduce las decisiones de la administración, y no se permite hacer pronunciamientos conceptuales ni avalar situaciones jurídicas administrativas en respeto de la autonomía administrativa que la Constitución Política, la Ley y los reglamentos les otorga a las autoridades administrativas, las cuales asumen sus propias responsabilidades por las actuaciones administrativas dentro de un orden jurídico, en cumplimiento de sus deberes y sujetos a la Ley Disciplinaria.
Añadió que la actuación preventiva no puede constituirse en una herramienta de presión a los servidores o particulares, para que obren como lo desea la P GN, así
jurídico, en cumplimiento de sus deberes y sujetos a la Ley Disciplinaria.
Añadió que la actuación preventiva no puede constituirse en una herramienta de presión a los servidores o particulares, para que obren como lo desea la P GN, así se actúe con la intención de evitar pe rjuicios para la comunidad, la pérdida de recursos o la vulneración de derechos, sin perjuicio de la posibilidad de plantear debates, someter a discusión temas jurídicos, intervenir como vocera de la comunidad o de un sector que desee defender sus derechos , pero no es viable coaccionar a las entidades a adoptar una determinación u otra decisión.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC (documento electrónico denominado “ ContestaciónTutelaCnsc.pdf”) solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, como quiera que, si bien es cierto que la CNSC llevó a cabo el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal del SENA, también lo es que no tiene competencia para administrar la planta de personal de l citado ente , ni tiene laPágina 8 de 23 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00733-00.
Accionante: John Jairo Arbeláez Rudas.
Accionados: CNSC, SENA y Procuraduría General de la Nación.
Vinculado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
facultad nominadora, así como tampoco tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
facultad nominadora, así como tampoco tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles.
Agregó que el tutelante no solo no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, sino que no existe perjuicio irremediable, pues es imperioso que se acredite la necesidad inmediata de proteger un derecho amenazado, y por ello, no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo se puede considerar como tal.
Sostuvo que el accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, identificado con código OPEC 58321, del área temática de seguridad y salud en el trabajo del SENA, ocupando la posición dos (2) en la lista de elegibles, adop tada mediante Resolución CNSC 20182120183575 de 24 de diciembre de 2018, para proveer una (1) vacante del empleo ofertado en la Convocatoria 436 de 2017.
Reseñó que la referida lista fue publicada el 4 de enero de 2019 , cobró firmeza el 15 de los mismos mes y año, motivo por el cual su vigencia fue hasta el 15 de enero de 2021; lo cual, puede ser evidenciado en la página web del Banc o Nacional de listas de elegibles (BNLE).
Puntualizó que con la posición dos (2) en la lista de elegibles en comento, el ac tor no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria para proveer la
listas de elegibles (BNLE).
Puntualizó que con la posición dos (2) en la lista de elegibles en comento, el ac tor no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria para proveer la vacante ofertada, de ahí que, ostente frente a la misma una expectativa y es por ello que aquél se encontraba sujeto no solo a la v igencia, si no al tránsito habitual de esas listas cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que puedan ocasionar la generación de vacantes definitivas.
Declaró que una vez consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO se constató que durante la vigencia de la lista de elegibles del empleo para el cual concursó el accionante, el S ENA, no reportó vacantes adicionales a las ofertadas en el marco de la Convocatoria 436 de 2017, que cumplieran con el criterio de mismos empleos.
Aunado a lo anterior, igualmente consultado el Banco Nacional de lista de elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista el S ENA no reportó ante la CNSC movilidad de la lista de elegibles, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de elegibles, por la expediciónPágina 9 de 23 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00733-00.
Accionante: John Jairo Arbeláez Rudas.
Accionados: CNSC, SENA y Procuraduría General de la Nación.
Vinculado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Accionados: CNSC, SENA y Procuraduría General de la Nación.
Vinculado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revoca toria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 , de quien ocupase posición meritoria de acuerdo con el número de vacantes ofertadas.
Concluyó que, en este asunto no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles por la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que la conformó, además, porque durante la vigencia de la lista no se encontró solicitud de autorización de su uso para proveer vacante alguna conforme con lo reportado por la entidad, y en concordancia con lo instruido en el criterio unificado del 16 de enero de 2020 “ uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción o que se nieguen las peticiones invocadas respecto a la CNSC.
El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogot á́ D.C. emitió informe (documento electrónico denominado “ Contestación2023-00733.pdf”), por intermedio de su titular, en el que sostuvo que las actuaciones surtidas dentro del radicado 11001-33-35-012-2020-00315-00 no involucraron al tutelante, pues si bien, en un
de su titular, en el que sostuvo que las actuaciones surtidas dentro del radicado 11001-33-35-012-2020-00315-00 no involucraron al tutelante, pues si bien, en un principio se profirió sentencia en la que se declaraba los efectos intercomunis, estos fueron revocados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De igual manera, en cuanto el expediente 11001-33-35-012-2021-00042-00 la acción fue declarada improcedente, por tanto, no se dio orden alguna que fuera pasible de cumplimiento por las accionantes, ni el accionante fue parte de esta, por lo que no está legitimado para solicitar la protección de derecho alguno derivado de las actuaciones allí desplegadas; dijo que con respecto al exhorto que se realizó a la CNSC no tiene fuerza vinculante, y que finalmente, por medio de oficio 131 de 7 de julio de 2023, se cumplió la orden impartida a la secretaría del Despacho en el numeral tercero de la sentencia.
Por lo anterior, pidió que se le desvinculara de la presente actuación, al considerar que no ha transgredido las prerrogativas constitucionales que el actor pregona, ni ha tomado parte de las actuaciones que según éste le sirven de sustento para interponer la tutela.
IV. CONSIDERACIONES:Página 10 de 23
Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00733-0
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