TA CUN - 25000231500020230075000-(03-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230075000-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE TUTELA No: 25000231500020230075000
ACTOR: TULIO ALBERTO GÓMEZ GIRALDO
CONTRA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El señor Tulio Alberto Gómez Giraldo , actuando a través de apoderado , presenta ACCIÓN DE TUTELA por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de elegir y ser elegido , los cuales considera vulnerados por el Consejo Nacional Electoral , solicitando como pretensiones las siguientes: “Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C. Pol.), IGUALDAD (Art. 13 C. Pol .), DE ELEGIR Y SER
ELEGIDO (ART. 40 C.P.), SEGURIDAD JURIDICA y CONFIANZA LEGITIMA
(ART. 83 C. Pol.), del señor TULIO ALBERTO GÓMEZ GIRALDO, que han sido vulnerados en forma indirecta por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE, con el arbitrario acto adminis trativo ya precisado y aquí descrito ante la certidumbre de los errores en los que incurrió.
vulnerados en forma indirecta por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE, con el arbitrario acto adminis trativo ya precisado y aquí descrito ante la certidumbre de los errores en los que incurrió.
Ahora bien, como consecuencia de dicha protección - pido que se dispongan algunas o similares de las siguientes órdenes:
7.1. Dejar sin efecto jurídico la Resolución 11177 de 27 de septiembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano Tulio Alberto Gómez Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16627073, para la Gobernación del Valle del Cauca, postulado por la coalición denominada "Coalición Valle 2.0", la cual está integrada por la Agrupación Política En Marcha, el Partido Alianza Verde y el Partido Ecologista Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el vei ntinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNEE-DG-2023019080.”, que resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la inscripción de la candidatura del ciudadano Tulio Alberto Gómez Giraldo, identificado con céd ula de ciudadanía No. 16627073, para la Gobernación del Valle del Cauca (…)”
7.2. Como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la autoridad administrativa accionada que restablezca los derechos conculcados y vulnerados al señor TULIO ALBERTO GÓMEZ GIRALDO.”Los hechos en que le actor fundamenta sus pretensiones son en síntesis los siguientes:
administrativa accionada que restablezca los derechos conculcados y vulnerados al señor TULIO ALBERTO GÓMEZ GIRALDO.”Los hechos en que le actor fundamenta sus pretensiones son en síntesis los siguientes:
El señor TULIO GÓMEZ GIRALDO se inscribió el día 27 de julio de 2023 como candidato a la Gobernación del Valle del Cauca por la coalición denominada «Coalición Valle 2.0», integrada por la Agrupación Política En Marcha, el Partido Alianza Verde y el Partido Ecologista Colombiano tal como consta en el E6 -GOB suscrito en la Registraduría Departamental del Valle del Cauca.
Frente a la inscripción de la candidatura de TULIO GÓMEZ GIRALDO a la Gobernación del Valle del Cauca se presentaron varias solicitudes de revocatoria de la inscripción.
El día 27 de septiembre de 2023 mediante la Resolución 11177 de 2023 del Consejo Nacional Electoral se “ REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano Tulio Alberto Gómez Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16627073, para la Gobernación del Valle del Cauca, postulado por la coalición denominada “Coalición Valle 2.0”, la cual está integrada por la Agrupación Política En Marcha, el Partido Alianza Verde y el Partido Ecologista Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023)», bajo el argumento que los contratos fueron celebrados dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, (ii) fueron firmados por Tulio Alberto Gómez en calidad de Representante Legal de la Sociedad América de Cali
fueron celebrados dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, (ii) fueron firmados por Tulio Alberto Gómez en calidad de Representante Legal de la Sociedad América de Cali S.A. en Reorganización y (iii) y supuestamente se celebraron dentro del territorio departamental del Valle.
Contra la Resolución No. 11177 de septiembre 27 de 2023, se propuso el único y no obligatorio recurso de reposición el día 29 de octubre de 2023.
Aduce el actor, que la Resolución No. 11177 de septiembre 27 de 2023, vulnera los derechos fundamentales alegados, por cuanto dicho acto administrativo no se pronuncia frente al cargo relacionado con el elemento subjetivo de la inhabilidad del numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 frente a la celebración y ejecuc ión de los contratos No.4162.010.26.1.33992022 y 4162.010.26.1.3400 -2022, lo cual, además de ser un elemento esencial en la estructura dogmática de una inhabilidad, fue propuesto en la contestación de la demanda por parte de la Agrupación política “EN MA RCHA”; a su vez, tampoco se pronunció sobre la clasificación de contratos que no inhabilitan de acuerdo a la corte constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, y revisado el escrito de tutela, se advierte que el lugar donde posiblemente se producirían los efectos que se buscan a través de esta acción de tutela, sería en el Departamento del Valle del Cauca , como quiera que lo que pretende el actor es que se revoque la Resolución 11177 de 2023 del Consejo Nacional Electoral que a su vez revocó su inscripción de la candidatura, para
de tutela, sería en el Departamento del Valle del Cauca , como quiera que lo que pretende el actor es que se revoque la Resolución 11177 de 2023 del Consejo Nacional Electoral que a su vez revocó su inscripción de la candidatura, para la Gobernación del Valle del Cauca.Por lo tanto, los efectos que se buscan a través de esta acción de tutela, es que se restablezca la inscripción del actor como candidato a la Gobernación del Valle del Cauca. En ese orden el lugar donde se producirían los efectos del fallo es en el Departamento del Valle del Cauca.
De conformidad con lo anterior, es competente para conocer de la presente acción de tutela, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Valle del Cauca con sede en la ciudad de Cali, de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1 991 y 1º del Decreto 333 de 20 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, que dispone:
“Artículo 1º - Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 069 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.3.1.2.1 Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela , a
Artículo 2.2.3.1.2.1 Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela , a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos , conforme a las siguientes reglas:
(…)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del (…) del Consejo Nacional Electoral, (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
(…) Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela, el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. (…)” (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con el Auto de Sala Plena No. 124 de 2009, proferido por la H. Corte Constitucional, se reiteró que el Juez Constitucional para declararse incompetente tan sólo debe observar las reglas de competencia señaladas en los Artículos 86 superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es el factor territorial y aquellas contra los medios de comunicación.
De tal forma, conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita y teniendo en cuenta que es en el Departamento del Valle del Cauca donde se producirían los efectos del amparo reclamado por el actor , se ordenará remitir las presentes diligencias al Tribunal
De tal forma, conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita y teniendo en cuenta que es en el Departamento del Valle del Cauca donde se producirían los efectos del amparo reclamado por el actor , se ordenará remitir las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sede en la ciudad de Cali para su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
En mérito de lo expuesto y sin más consideraciones seR E S U E L V E:
1º.- REMITIR la presente acción de tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Reparto), por ser de su competencia.
2°.- COMUNÍQUESE de esta determinación a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado Firmado electrónicamente
D.A. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistrado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.