TA CUN - 25000231500020230075900-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230075900-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023.

Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00759-00.

Accionante: Adela de Jesús Martínez Peñuela.

Accionado: Consejo Nacional Electoral – CNE Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.

Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por la señora Adela de Jesús Martínez Peñuela en contra del Consejo Nacional Electoral – CNE, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de elegir y ser elegido.

II. ANTECEDENTES:

1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan as í (fol. 1 del documento electrónico denominado “ 03Tutela.pdf”): manifestó que, por medio de la Resolución 6490 de 9 de agosto de 2023 (sic) , la CNE dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Choachí (Cundinamarca), para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, al no haberse acreditado la residencia electoral.

Señaló que la CNE tomó esa decisión a raíz del cruce de las bases de datos que realizó con el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, el Sistema de Seguridad Social BDUA del ADRES, la Agencia

Señaló que la CNE tomó esa decisión a raíz del cruce de las bases de datos que realizó con el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, el Sistema de Seguridad Social BDUA del ADRES, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.Página 2 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00759-00.

Accionante: Adela de Jesús Martínez Peñuela.

Accionado: CNE.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

Hizo referencia a la sentencia 76001-23-33-000-2019-01203-01 de 18 de noviembre de 2021 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate , de la cual destacó que la residencia electoral se encuentra delimitada tanto por el lugar donde se habita como por el espacio o asiento en el que se ejerce la profesión, oficio o se posee algún negocio o empleo.

Agregó que desde el 1° de mayo de 2023 reside en un apartamento ubicado en la carrera 2 # 4-61 del municipio de Choachí (Cundinamarca).

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (ib.):

“Con el fin de proteger derecho fundamental a elegir y ser elegido sírvase Señor Juez ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se realice la respectiva inscripción de mi cedula en el Censo Electoral del municipio de Choachí, para las elecciones

“Con el fin de proteger derecho fundamental a elegir y ser elegido sírvase Señor Juez ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se realice la respectiva inscripción de mi cedula en el Censo Electoral del municipio de Choachí, para las elecciones locales y departamentales del 29 de Octubre de 2023, por demostrar ampliamente mi domicilio electoral conforme a lo establecido en las sentencias del Consejo de Estado”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondiéndole por reparto la presente actuación al magistrado ponente, a través de proveído de 5 de octubre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del CNE, para que en el término de dos (2) días, presentara informe sobre los hechos narrados en esta acción (documento electrónico denominado “05AutoAdmite.pdf”).

La profesional universitaria de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del CNE se pronunció (documento electrónico denominado “ 06ContestaciónTutela202300759.pdf”) e indicó que la referida entidad , mediante Resolución 2857 de 2018 , dispuso el procedimiento breve y sumario en las investigaciones para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía de quienes no residan en la correspondiente circunscripción electoral.

Sobre lo anterior, precisó que dicho procedimiento es un mecanismo preventivo de naturaleza policiva, distinto al administrativo ordinario, enfocado a garantizar la real voluntad del electorado residente en un municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos, por lo que se debe efectuar antes de las elecciones, dada la

naturaleza policiva, distinto al administrativo ordinario, enfocado a garantizar la real voluntad del electorado residente en un municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos, por lo que se debe efectuar antes de las elecciones, dada la frecuencia de ocurrencia del fenómeno de la trashumancia electoral.Página 3 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00759-00.

Accionante: Adela de Jesús Martínez Peñuela.

Accionado: CNE.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

Explicó que durante el transcurso del procedimiento existe la posibilidad de controvertir las pruebas y decisiones adoptadas por la CNE, a través del recurso de reposición, lo que puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente. Asimismo, agregó que las determinaciones que se tomen, además de notificadas según lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), deberán ser publicadas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, fijando un aviso con copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario en la respectiva Registraduría del Estado Civil, para permitir que estas sean controvertidas.

Por lo precedente y con el fin de brindar garantías electorales, arguyó que se tomaron decisiones por medio de la Resolución 8616 de 2023 frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Choachí (Cundinamarca), para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023.

tomaron decisiones por medio de la Resolución 8616 de 2023 frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Choachí (Cundinamarca), para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023.

Sostuvo que el citado acto administrativo se profirió teniendo en cuenta el cruce de información entre las cédulas inscritas (ciudadanos nacionales y extranjeros) desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de agosto de 2023, en los municipios del departamento de Cundinamarca, con las bases del censo electoral utilizado en las elecciones de autoridades locales de 2019, el censo electoral utilizado en elecciones de Congreso, Presidencia y Vicepresidencia de la República de 2022, las bases de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiari os de Programas Sociales – SISBEN, administrada por el Departamento Nacional de Planeación – DNP, el Sistema de Seguridad Social - BDUA del ADRES, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y el Archivo Nacional de Identificación – ANI, remitido por el director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estad o, por medio del oficio RNEC-S-2023-0092053 de 31 de agosto de 2023.

Recalcó que previo a dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas para votar en un municipio, se lleva a cabo un procedimiento garantista con toda una actividad probatoria, por tanto, es claro que el CNE no quebrantó el derecho fundamental de elegir y ser el egido de la accionante, toda vez que fue informada de la actuación administrativa que se adelantaba, mediante un aviso y una publicación en página

probatoria, por tanto, es claro que el CNE no quebrantó el derecho fundamental de elegir y ser el egido de la accionante, toda vez que fue informada de la actuación administrativa que se adelantaba, mediante un aviso y una publicación en página web, además, se hizo parte de esta para hacer valer sus derechos , aportar y controvertir pruebas.Página 4 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00759-00.

Accionante: Adela de Jesús Martínez Peñuela.

Accionado: CNE.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

En consonancia con lo anterior, detalló que el recurso incoado por la actora contra la Resolución 8616 de 2023 fue resuelto por medio de la Resolución 11802 de 28 de septiembre de 2023, que en su artículo segundo dispuso:

“(…) No se repone el recurso de reposición interpuesto por la ciudadana ADELA DE JESUS MARTINEZ PEÑUELA, identificada con cédula número 41451800, toda vez que No aportó prueba suficiente para demostrar el arraigo o la residencia en el municipio de Choachí, departamento de Cundinamarca, siendo así, No se repone el recurso”.

Afirmó que no existe vulneración de l derecho alegado por la tutelante, pues como se aprecia, dentro del término estipulado se presentó el respectivo recurso de reposición a través del aplicativo ODIN provisto por el C NE, brindando así las garantías necesarias para que allegara los documentos que pretendía hacer v aler como pruebas y que en su parecer acreditaban la residencia electoral.

Puntualizó que si existe alguna inconformidad con respecto a los actos

garantías necesarias para que allegara los documentos que pretendía hacer v aler como pruebas y que en su parecer acreditaban la residencia electoral.

Puntualizó que si existe alguna inconformidad con respecto a los actos administrativos emitidos por la CNE, la tutela no es el mecanismo idóneo, ya que estos se presumen legales, independientemente si producen efectos jurídicos de carácter general o particular, por lo que solo se podrán desvirtuar en un proceso judicial por la autoridad y jurisdicción competente.

Subrayó que con la decisión adoptada por el CNE, no se niega el derecho a elegir del ciudadano a quien se le dej e sin efecto la inscripción de su cédula que efectuó para las votaciones de 2023, puesto que en la misma se ordena regresarlo al censo electoral del municipio en que estuvo inscrito en la elección anterior, por lo que podrá ejercer su derecho al voto, en la que se presume es su residencia al no haber sido previamente desvirtuada.

En consecuencia, solicitó que se nieguen las peticiones invocadas en el evento que no se declarare la improcedencia de la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de elegir y ser elegido de la señora Martínez Peñuela, en tanto la CNE dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el censo electoral del municipio de Choachí (Cundinamarca), para las elecciones locales y departamentales del 29 de octubre de 2023, al no haberse acreditado la residencia electoral.Página 5 de 15

municipio de Choachí (Cundinamarca), para las elecciones locales y departamentales del 29 de octubre de 2023, al no haberse acreditado la residencia electoral.Página 5 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00759-00.

Accionante: Adela de Jesús Martínez Peñuela.

Accionado: CNE.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial . La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política , ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea

aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.

2.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.

2.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.Página 6 de 15

estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.Página 6 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00759-00.

Accionante: Adela de Jesús Martínez Peñuela.

Accionado: CNE.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

2.1.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1.

2.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la ac ción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como

resulten amenazados o vulnerados por la ac ción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irreme diable. De acuerdo a ello la tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2.

2.2. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuacione s proferidas por las autoridades electorales. Ahora bien, en casos como el que se estudia podría decirse, en principio, que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para atacar act os administrativos acaecidos en los proces os electorales, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo que haría improcedente la acción de tutela, a voces de los artículos 86 Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, se tiene que en el asunto en particular, el mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad de la Resolución 8616 de 8 de septiembre de 2023 emitida por el CNE, a través de la cual dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía de la actora en el municipio de Choachí (Cundinamarca), es la acción de tutela, toda vez que se está ante la inminente consumación de un daño

1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración,

de tutela, toda vez que se está ante la inminente consumación de un daño

1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de la misma, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras. 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2018, T-097 de 2018 y T-224 de 2018. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 2 de junio de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01(AC).Página 7 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00759-00.

Accionante: Adela de Jesús Martínez Peñuela.

Accionado: CNE.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

irremediable, en razón a que los comicios elec torales de autoridades locales y departamentales se van a desarrollar el próximo 29 de octubre de la presente anualidad, sin que pasada la fecha, tenga luego la oportunidad del ejercicio pleno de su derecho al voto, no habiendo manera de cesar la vulneración que se pretendió evitar.

2.3. Del derecho fundamental invocado. Destaca la Sala que el derecho a elegir y ser elegido se encuentra contemplado en el artículo 40 de la Constitución Política, como una garantía del ejercicio y control político en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de sufragar en las diversas elecciones en el lugar que se tenga

y ser elegido se encuentra contemplado en el artículo 40 de la Constitución Política, como una garantía del ejercicio y control político en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de sufragar en las diversas elecciones en el lugar que se tenga residencia electoral, para expresar su voluntad personalísima con relación a la conformación de las respectivas autoridades a nivel local y regional.

Dicho derecho, como resultado del principio de democracia participativa, se traduce tanto en la posibilidad de votar como en la de participar en calidad de candidato a los cargos de elección popular; sobre esa doble vía del derecho a elegir y ser elegido y las características de cada una, la Corte Constitucional en sentencia T -232 de 2014 señaló:

“El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derechofunción. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”.

2.4. En cuanto al proceso de trashumancia electoral. También conocida comúnmente como trasteo de votos, consiste en inscribir la cédula de un ciudadano en un lugar distinto al de su residencia electoral, con el fin de participar indebidamente en las elecciones de autoridades locales y territoriales.

comúnmente como trasteo de votos, consiste en inscribir la cédula de un ciudadano en un lugar distinto al de su residencia electoral, con el fin de participar indebidamente en las elecciones de autoridades locales y territoriales.

El CNE en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, le corresponde adelantar las investigaciones de carácter administrativo, en la búsqueda de brindar a la ciudadanía en general plenas garantías de participación política bajo estándares de transparencia, eficacia y oportunidad. Tal procedimiento administrativo especial, breve y sumario, está contenido en la Resolución 2857 de 2018, que en su artículo 8° establece:Página 8 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00759-00.

Accionante: Adela de Jesús Martínez Peñuela.

Accionado: CNE.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

“ARTÍCULO OCTAVO: DEL CRUCE DE DATOS. En el auto que decide la admisión, el Magistrado Sustanciador decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del SISBEN, ADRES, DPS Y CENSO ELECTORAL, y todas aquellas que considere procedentes. El cruce de la información suministrada por las bases de datos, se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia, la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas.

(...)”.

La mencionada disposición, además prevé que contra el acto administrativo que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso

(...)”.

La mencionada disposición, además prevé que contra el acto administrativo que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición y que la comunicación de esos actos administrativos, se hará por medio de la Dirección Nacional de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las Registradurías Municipales o Distr itales del Estado Civil, entre otras, quiénes a su vez notificaran por aviso las decisiones adoptadas.

De conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la notificación por aviso es un mecanismo de comunicación que permite a cualquier entidad del Estado, publicar en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad el respectivo aviso por el término de cinco (5) días, todo bajo la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente del retiro del aviso.

Por lo indicado , los ciudadanos que están incursos en la declaración de trashumancia pueden ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa frente a la decisi ones tomadas, y presentar las respectivas pruebas para ser reincorporados al censo electoral.

2.5. De la residencia electoral. Se encuentra consagrada en el artículo 316 de la Constitución Política y estipula que “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio ”, de lo cual se vislumbra que la intención del legislador es garantizar que en los comicios locales, se exprese la verdadera voluntad de las personas que tengan un vínculo de arraigo con la entidad territorial.

intención del legislador es garantizar que en los comicios locales, se exprese la verdadera voluntad de las personas que tengan un vínculo de arraigo con la entidad territorial.

El referido concepto fue inicialmente desplegado por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 y posteriormente a través del artículo 4º de la Ley 163 de 1994 , en los siguientes términos:Página 9 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00759-00.

Accionante: Adela de Jesús Martínez Peñuela.

Accionado: CNE.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

“ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, e l Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.

Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.”

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía”.

residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía”.

En relación con el artículo precedente, el Consejo de Estado en sentencia de 18 de noviembre de 20213 ponderó tres aspectos sobresalientes, así:

94. El primero, que introdujo la presunción legal (que admite prueba en contrario) de residencia electoral, consistente en que se presume para efectos del artículo 316 constitucional, que es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo l a gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.

95. El segundo, que de la mencionada norma se desprende que la residencia electoral es única, relacionada con “el municipio en donde se encuentre registrado el votante, en el entendido de que, al hacerlo, manifiesta residir en ese municipio ”, lo que le ha permitido precisar a esta Sección que “ el ciudadano debe escoger uno –y solo uno– de estos lugares para inscribir su cédula, pues no se puede tener más de una residencia electoral”.

96. En consonancia, con el hecho que la residencia electoral es única, no puede olvidarse que el artículo 76 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1886) prescribe que “ el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su céd ula de ciudadanía conforme al censo electoral” (destacado fuera de texto), y que el artículo 80 del mismo estatuto de manera inequívoca señala que “ cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores ”,

ciudadanía conforme al censo electoral” (destacado fuera de texto), y que el artículo 80 del mismo estatuto de manera inequívoca señala que “ cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores ”, confirmando así que sólo puede escogerse un lugar para inscribir el documento de identidad a fin de ejercer el derecho al voto.

97. El tercer aspecto, consiste en que cuando el Consejo Nacional Electoral mediante un procedimiento breve y sumario “ compruebe que e l inscrito no reside en el respectivo municipio”, deberá declarar sin efecto el registro correspondiente.

Ahora bien, respecto al procedimiento de inscripción para votar, el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 dispone:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación número: 76001-23-33-000-2019-01203-01.Página 10 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00759-00.

Accionante: Adela de Jesús Martínez Peñuela.

Accionado: CNE.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

“ARTÍCULO 49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se

Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate”.

3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario obran los siguientes documentos que

se consideran relevantes:

  • Copia de la certificación emitida por la Junta de Acción Comunal El Bosque del municipio de Choachí (Cundinamarca), en la que informa que el lugar de residencia de la tutelante es dicho ente local (documento electrónico de nominado “04CertificaciónJAC.pdf”).
  • Copia de la Resolución 8616 de 8 de septiembre de 2023 expedida por el CNE, “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de CHOACHÍ del Departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023” (documento electrónico denominado “07RES 8616 DE 2023.pdf”).
  • Copia de la notificación del contenido de la Resolución 8616 de 8 de septiembre de 2023, realizada mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2023, a la Registraduría Municipal de Choachí – Cundinamarca (documento electrónico denominado “08Envio registraduría Res 8616 2023 choachí.pdf”).
  • Copia del aviso de desfija

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