TA CUN - 25000231500020230076400-(17-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230076400-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 25000-23-15-000-2023-00764-00 (Acum. 2023 -00768, 2023-00774, 2023-00776, 2023-00762, 2023-00771, 202300765)

Sentencia: SC3-23102052

Medio de control: Acción de tutela

Accionante: Héctor Parra Vásquez Accionada: Consejo Nacional Electoral Temas: Presupuestos esenciales de la acción constitucional: legitimación en la causa por activa. Firma del accionante como requisito mínimo, no excluido por la informalidad de la acció n. Derecho al voto. Límites y características.

Derecho a elegir y ser elegido. Trashumancia electoral. Residencia electoral en elecciones locales. Resolución No. 6490 de 2023 para el municipio de Choachí, Cundinamarca.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

A. Exp. 2023-00764.

El 5 de octubre de 2023 el señor Héctor Parra Vásquez, actuando en nombre propio, presentó escrito de acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral –CNE–, a fin de que se ampare su derecho fundamental a elegir y ser elegido, conforme a la siguiente

presentó escrito de acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral –CNE–, a fin de que se ampare su derecho fundamental a elegir y ser elegido, conforme a la siguiente pretensión (arch. 001, exp. electrónico SAMAI):

Con el fin de proteger derecho fundamental a elegir y ser elegido sírvase Señor Juez ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se realice la respectiva inscripción de mi cedula (sic) en el Censo Electoral del municipio de Choachí, para las elecciones locales y departamentales del 29 de Octubre de 2023, por demostrar ampliamente mi domicilio electoral conforme a lo establecido en las sentencias del Consejo de Estado.

En fundamento de lo anterior, el accionante indicó que el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución No. 6490 el 9 de agosto de 2023, que anuló la inscripción de las céd ulas de ciudadanía en el municipio de Choachí (Cundinamarca), para las elecciones territoriales programadas para el 29 de octubre de 2023, basándose en la falta de acreditación de la residencia electoral de estos ciudadanos, según un cruce de datos con el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), el Sistema de Seguridad Social (BDUA del ADRES), la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Sin embargo, el accionante argumenta que la definición de residencia electoral no se limita sólo al lugar de residencia, sino que también incluye el espacio donde se ejerce unaHéctor Parra Vásquez Acción de tutela 2023-00764 (Acum.)

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sólo al lugar de residencia, sino que también incluye el espacio donde se ejerce unaHéctor Parra Vásquez Acción de tutela 2023-00764 (Acum.)

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profesión, oficio o negocio. De acuerdo con esto, afirma que reside en el municipio de Choachí, en el predio denominado “El Tabor”, ubicado en la vereda Guasa, desde el 1 de marzo de 2023, y considera que la anulación de su inscripción de cédula vulnera su derecho fundamental a elegir y ser elegido, conforme al artículo 40 numeral 1 de la Constitución Política de Colombia.

B. Exp. acumulados ( 2023-00768, 2023 -00774, 2023 -00776, 2023 -00762,

2023-00771, 2023-00765).

En la misma fecha, los señores Julio César Márquez Montenegro (2023-00768), Stephanie Rincón Pulido (2023-00774), Gloria Mabel Sabogal Riveros (2023-00776), Hilda Marlene Riveros Ríos (2023-00762), Jesús Augusto Sabogal Bobadilla (2023-00771) y Elsa Pulido Jiménez (2023-00765), presentaron acción constitucional, con coincidencia en objeto y causa, en cuyos hechos, sólo se modificó la presunta residencia electoral, según se ilustra:

Rad. Presunta residencia electoral 2023-00768 “(…) resido en la Vereda Resguardo predio el Porvenir en el Municipio de Choachí desde hace aproximadamente 12 meses” (arch. 007, ib.). 2023-00774 “(…) resido en la Calle 6 N° 2 – 01 del Municipio de Choachí desde hace más de dos años” (arch. 008, ib).

desde hace aproximadamente 12 meses” (arch. 007, ib.). 2023-00774 “(…) resido en la Calle 6 N° 2 – 01 del Municipio de Choachí desde hace más de dos años” (arch. 008, ib). 2023-00776 “(…) resido en la finca CHOACHIMILCO, ubicada en el kilómetro 1 de la vía Choachí a Termales en el Municipio de Choachí Cundinamarca, desde el pasado 15 de Agosto de 2021” (arch. 009, ib). 2023-00762 “(…) resido en la Calle 7 N° 5 – 22 Apto 2° piso del Municipio de Choachí Cundinamarca, desde el pasado 15 de Enero de 2023” (arch. 017, ib). 2023-00771 “(…) resido en la Vereda de Río Blanco del Municipio de Choachí, desde hace más de ocho años junto con mi esposa y familia” (arch. 015, ib). 2023-00765 “(…) resido en la Calle 6 N° 2 – 01 del Municipio de Choachí desde hace más de dos años” (arch. 016, ib).

En lo demás, los escritos de amparo presentan identidad en hechos y pretensión, relatando como la Resolución No. 6490 del 9 de agosto de 2023 resulta lesiva a su derecho a elegir y ser elegido (arch. 001, 007, 008, 009, 015, 016, 017, exp. electrónico SAMAI).

2. Trámite procesal.

2.1. Repartido el proceso a esta Subsección, mediante auto del 5 de octubre de 2023, el Despacho del Ponente advocó conocimiento y admitió la acción, corrió traslado del escrito

2. Trámite procesal.

2.1. Repartido el proceso a esta Subsección, mediante auto del 5 de octubre de 2023, el Despacho del Ponente advocó conocimiento y admitió la acción, corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos a la accionada a fin de que se pronunciara (arch. 003, ib.).

La anterior decisión fue notificada a la accionada al día siguiente, efectuándose la misma al señor Héctor Parra Vásquez por vía telefónica al número +57 311 4415819, cuyo interlocutor manifestó ser la cónyuge del actor, autorizando el envío de la provide ncia por c hat de WhatsApp, según consta en el expediente (arch. 005–006, ib.).

2.2. El 6 de octubre del año en curso, a las 11:03 a.m., el Despacho efectuó contacto por medio de llamada telefónica al número +57 311 4415819, registrado en el escrito inicial, la cual es contestada por un hombre, quien manifiesta ser hijo del señor Héctor Parra Vásquez, no obstante ser requerido no informa su nombre ; asimismo, la llamada presenta múltiples interrupciones. El interlocutor manifiesta que su padre es una persona de l a tercera edad, que no ha presentado la acción en cuestión y que piensa ejercer su derecho al voto en la ciudad de Bogotá, donde recibe atención médica. Por último, se le requiere para que informeHéctor Parra Vásquez Acción de tutela 2023-00764 (Acum.)

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sobre otros datos de contacto, que manifiesta enviará por vía del chat de WhatsApp. De la anterior conversación quedó el siguiente registro:

Acción de tutela 2023-00764 (Acum.)

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sobre otros datos de contacto, que manifiesta enviará por vía del chat de WhatsApp. De la anterior conversación quedó el siguiente registro:

2.3. En relación al proceso 2023 -00762, con auto de ponente, se dispuso la admisión de la acción de tutela presentada por Hilda Marlene Riveros Ríos contra el Consejo Nacional Electoral, se vinculó como autoridad accionada al Registrador municipal de Choachí – Cundinamarca, se ordenó presentar informe a la accionada y se decretaron como pruebas a cargo del Registrador del Estado Civil certificación del último puesto de votación de la accionante, a cargo del presidente del Consejo Nacional Electoral informe sobre los recursos que se hubieran presentado contra la Resolución No. 6490 de 2023; y, a la Inspección de Policía de Choachí la recepción de declaración de la actora o constancia de los hechos (arch. 017, ib.).

2.4. Mediante auto del 10 de octubre, el Despacho resolvió acumular al presente asunto las acciones de tutela con radicado 2023 -00768, 2023-00774, 2023-00776, 2023-00762, 2023-00771, 2023-00765, así como admitir las present adas por los señores Julio César Márquez Montenegro, Stephanie Rincón Pulido, Gloria Mabel Sabogal Riveros, Jesús Augusto Sabogal Bobadilla y Elsa Pulido Jiménez (arch. 012).

En el mismo auto se dispuso vincular al Registrador Delegado en lo Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática de la Registraduría

Sabogal Bobadilla y Elsa Pulido Jiménez (arch. 012).

En el mismo auto se dispuso vincular al Registrador Delegado en lo Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental de Cundinamarca, a quienes se dio traslado para ejercer su derecho de defensa. A la par, se requirió al C onsejo Nacional Electoral allegar constancia de notificación del acto administrativo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil informar sobre el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía de los accionantes; y, a los accionantes para aportar el escrito de tutela debidamente firmado y copia de su documento de identidad y/o certificación de estado de cédula reciente . Asimismo, se ordenó la devolución de otras acciones para su correspondiente reparto, dado que no se configura la triple identidad que dis pone el Decreto 1834 de 2015 para su acumulación en el sub iudice (ib.).

2.5. En la fecha indicada, 10 de octubre, la inspectora municipal de Choachí remitió informe, mediante el cual indicó que la señora Hilda Marlene Riveros Ríos no acudió a su despacho a fin de efectuar declaración, en cuyo lugar se presentó la señora Ana Ercilia Ríos Amórtegui, a quien se tomó declaración (arch. 032, ib.).

2.6. Posteriormente, en auto del 11 de octubre se resolvió negar la acumulación de otras acciones, remitidas por el Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, por similares motivos a los indicados.

acciones, remitidas por el Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, por similares motivos a los indicados. Además, con la finalidad de develar los hechos alegados por los actores, se les requirió paraHéctor Parra Vásquez Acción de tutela 2023-00764 (Acum.)

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allegar documentos que permitieran establecer su residencia en el municipio de Choachí (arch. 38, ib.).

2.7. Por último, el 13 de octubre se negó la acumulación de dos procesos remitidos por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, en los términos de autos anteriores (arch. 049, ib.).

3. Contestación de la accionada y vinculadas.

3.1. Mediante memorial radicado el 9 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, a través de apoderada, contestó la acción con radicado 2023-00764 (arch. 011, ib.).

Para el efecto, informó que el Decreto 1294 de 2015 estableció algunos mecanismos para facilitar la coordinación interinstitucional y permitir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral en cuanto a las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía, ello a partir del cruce de información, entre diferentes bases de datos públicas y privadas (art. 2.3.1.8.3., ib.), en función de la cual la entidad adopta la decisión correspondiente.

Asimismo, aclaró que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 2857 de 2018, reguló el procedimiento breve y sumario a seguir en las investigaciones para dejar sin efecto

correspondiente.

Asimismo, aclaró que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 2857 de 2018, reguló el procedimiento breve y sumario a seguir en las investigaciones para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral , señalando que dicha no rmativa prevé qu e los actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pueden ser recurridos por los afectados, lo que puede llevar a la reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente.

De acuerdo con ello, sostuvo que “(…) el Consejo Nacional Electoral, efectivamente recibió recurso de reposición, el cual es resuelto mediante Resolución No. 12306 de fecha 29 de septiembre de 2023 que repone la decisión tomada mediante Resolución No. 8616 del 8 de septiembre de 2023 respecto al señor HECTOR PARRA VÁSQUEZ, conforme fue informado por el Despacho del Honorable Magistrado Alfonso Campo Martínez mediante correo electrónico”.

3.2. En la misma fecha, la accionada, mediante apoderada, profirió pronunciamiento en el radicado 2023-00762, oponiéndose a la acción (arch. 007, exp. 2023-00762, SAMAI).

De esta forma, arguyó que la Resolución No. 6490 del 9 de agosto de 2023 goza de presunción de legalidad, que la acción es improcedente, al haberse por carencia actual de objeto por hecho superado, como qu iera que a la señora Hilda Marlene Riveros Ríos le resuelto favorablemente el recurso de reposición presentado, esto es, no existe vulneración de derechos por parte del CNE.

objeto por hecho superado, como qu iera que a la señora Hilda Marlene Riveros Ríos le resuelto favorablemente el recurso de reposición presentado, esto es, no existe vulneración de derechos por parte del CNE.

En particular, frente al primer aspecto indicó que el aviso de la Resolución en comento fue desfijado el 28 de agosto de 2023 por la Registraduría Municipal de Choachí, asimismo, que fue publicada en la página de la entidad.

Respecto al segundo, informó que “el Despacho sustanciador a través del correo allegado informó que a través de la Resolución 8415 del 8 de septiembre de 20236 decidió reponer a favor de la accionada el recurso”.Héctor Parra Vásquez Acción de tutela 2023-00764 (Acum.)

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Para el efecto, se allegaron los documentales relacionados con la Resolución No. 6490 de 20231.

3.3. El 6 y el 10 de octubre, en el proceso 2023-00762 y 2023-00771, respectivamente, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó contestación de la acción, solicitando su desvinculación (arch. 030, exp. electrónico Acum., SAMAI).

En concreto, refirió que la Registraduría Municipal de Choachí de la Delegaci ón Departamental de Cundinamarca cumplió con todo lo pertinente al acompañamiento en la jornada electoral de la inscripción de c édulas de ciudadanía de los ciudadanos para las elecciones territoriales 2023.

Por otra parte, manifestó que no existe prueba que logre demostrar que la Registraduría de Choachí omitió su deber legal, por el contrario, actuó conforme las facultades otorgadas en

elecciones territoriales 2023.

Por otra parte, manifestó que no existe prueba que logre demostrar que la Registraduría de Choachí omitió su deber legal, por el contrario, actuó conforme las facultades otorgadas en el artículo 90 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) y en cumplimiento del artículo 32 de la Ley Estatutaria 1 475 de 2011, sin que se presentara recurso alguno por el accionante.

En este orden, sostiene que no es la entidad competente para resolver la problemática planteada por el actor, pues sólo corresponde al Consejo Nacional Electoral, quien tiene facultad de verificar, corroborar, negar o validar las inscripciones de cédula de ciudadanía de los colombianos, circunstancia de la que deduce su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.4. En la misma fecha, en el proceso 2023-00765, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó contestación de la acción en los mismos términos reseñados (arch. 031, ib).

3.5. El 11 de octubre, en la acción acumulada 2023-00764, la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió pronunciamiento frente a la acción constitucional, solicitando negar el amparo deprecado (arch. 041, ib.).

En primer lugar, sostuvo que la Resolución No. 6490 del 09 de agosto 2023, mediante la cual se anuló la inscripción de las cédulas de ciudadanía de las partes actoras, es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, pues es la facultada para adelantar el procedimiento especial breve y sumario que finalizó con el acto en cuestión , trámite en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia alguna.

competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, pues es la facultada para adelantar el procedimiento especial breve y sumario que finalizó con el acto en cuestión , trámite en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia alguna.

En este sentido, explicó que en lo que respecta a la Resolución No. 6490 de 2023, el registrador municipal del estado civil de Choachí únicamente fijó, en lugar público de su despacho, copia de la parte resolutiva de la resolución por medio de la cual el CNE dejó sin efectos, entre otras, la inscripción de la cédula del accionante. Misma que fue publicada en la página web del Consejo Nacional Electoral.

Por último, sostuvo que los accionantes tuvieron hasta el 4 de septiembre de la presente anualidad para ejercer su derecho de contradicción y defensa contra el acto administrativo objeto de discusión, interponiendo el recurso de reposición contra la decisión proferida por el CNE.

1 https://1drv.ms/f/s!AjLHjhKcvjSugZsllrVKTFq930Lvpw?e=Z5YqmK.Héctor Parra Vásquez Acción de tutela 2023-00764 (Acum.)

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II. COMPETENCIA DE LA SALA.

Atendiendo el factor territorial de competencia 2 y las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, especialmente aquélla prevista en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 3, el Despacho es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela promovida por el señor

2.2.3.1.2.1, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 3, el Despacho es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela promovida por el señor Nelson Espinosa Borda contra el Consejo Nacional Electoral, así como aquellas que fueron acumuladas al sub iudice, conforme lo señala el artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015.

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto los actores solicitan el amparo de su derecho fundamental a elegir y ser elegidos, presuntamente conculcado por el Consejo Nacional Electoral, quien a través de acto administrativo anuló la inscripción de sus cédulas de ciudadanía en el municipio de Choachí (Cundinamarca), para las elecciones territoriales programadas para el 29 de octubre de 2023, basándose en la falta de acreditación de la residencia electoral de estos ciudadanos, según un cruce de datos con sistemas de información.

En oposición, la accion ada argumenta que, en virtud del Decreto 1294 de 2015, se establecieron mecanismos para facilitar la coordinación interinstitucional y permitir un control efectivo y oportuno por parte del Consejo Naciona l Electoral en relación con las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía. Esto se logra mediante el cruce de información entre diversas bases de datos públicas y privadas , en el procedimiento para investigar y anular inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía de personas que no residen en la circunscripción electoral correspondiente, permitiendo que los afectados recurran estos actos. En este contexto, se señala que el CNE recibió un recurso de

investigar y anular inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía de personas que no residen en la circunscripción electoral correspondiente, permitiendo que los afectados recurran estos actos. En este contexto, se señala que el CNE recibió un recurso de reposición, y posteriormente, mediante la Resolución No. 12306 de fecha 29 de septiembre de 2023, se repuso la decisión tomada previamente frente al actor , como lo informó el despacho del Magistrado Alfonso Campo Martínez a través de correo electrónico.

Por su parte, la vinculada sostuvo, en suma, que cumplió adecuadamente con su papel en la jornada electoral de inscripción de cédulas de ciudadanía para las elecciones territoriales de 2023. Además, afirma que no existen pruebas que demuestren que la Registraduría incumplió su deber legal, sino que actuó de acuerdo con las facultades otorgadas por la ley. En todo caso, se argumenta que la entidad en cuestión no es competente para resolver la problemática planteada, ya que esta competencia recae exclusivamente en el Consejo Nacional Electoral.

Por último, se señaló que los demandantes tenían un plazo hasta el 4 de septiembre del año en curso para ejercer su derecho de contradicción y defensa contra el acto administrativo objeto de discusión, presentando un recurso de reposición contra la decisión emitida por el CNE.

2 Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 3 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) del Consejo Nacional Electoral, (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de

jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 3 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) del Consejo Nacional Electoral, (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.Héctor Parra Vásquez Acción de tutela 2023-00764 (Acum.)

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2. Problema constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos de legitimación en la causa , subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

Sólo en el evento de superarse lo anterior, deberá absolverse el siguiente interrogante de fondo: ¿existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, al sufragio y a elegir y ser elegido, debido a que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de sus cédulas de ciudadanía para la elección de autoridades locales del próximo 29 de octubre de 2023 en el municipio de Choachí – Cundinamarca, mediante acto administrativo?

3. Tesis constitucional.

Para la Sala deberá declararse la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes Héctor Parra Vásquez, Stephanie Rincón Pulido, Gloria Mabel Sabogal Riveros, Hilda Marlene Riveros Ríos, Jesús Augusto Sabogal Bobadilla y Elsa Pulido Jiménez, pues a pesar de ser requeridos no cumplieron con la obligación de proporcionar un escrito de tutela firmado, requisito mínimo para asegurar la autenticidad y legitimidad de la acción de tutela,

pesar de ser requeridos no cumplieron con la obligación de proporcionar un escrito de tutela firmado, requisito mínimo para asegurar la autenticidad y legitimidad de la acción de tutela, demostrándose desinterés frente a la ratificación de la voluntad de las pretensiones.

En este sentido, para esta Sala de decisión, aunque la acción de tutela se rige por el principio de informalidad y podría presentarse incluso oralmente, en estos casos la firma en el documento es un requisito mínimo que busca asegurar que la persona que posee derechos fundamentales sea la que inicie su defensa y evitar así que terceros utilicen su nombre sin consentimiento para presentar la acción, por ello su ausencia impide identificar la voluntad de las personas mencionadas como demandantes en la solicitud , así como su ubicación concreta y su relación de legitimidad frente a los hechos invocados.

No obstante, al encontrar que el señor Julio César Márquez Montenegro, a través de su conducta procesal, rectificó su voluntad frente a la acción, al aportar los medios de prueba que sustentan su solicitud de amparo, mediante correo electrónico personal, la Sala encontró debidamente fundamentada su legitimación.

Ahora bien, es tesis de la Sala que la acción constitucional es procedente frente a este accionante debido a la inminencia y urgencia de la protección de los derechos políticos al sufragio y a elegir y ser elegido, en tanto, los demás mecanismos judiciales para debatir la decisión contenida en la Resolución No. 6490 de 2023 se tornan inidóneos.

Así, para esta Subsección existe vulneración del derecho al sufragio y a elegir y ser elegido del señor Márquez Montenegro , como quiera que dentro del trámite constitucional se

Así, para esta Subsección existe vulneración del derecho al sufragio y a elegir y ser elegido del señor Márquez Montenegro , como quiera que dentro del trámite constitucional se encuentra acreditado su arraigo electoral en relación con el municipio de Choachí – Cundinamarca, motivo por el cual se han cumplido con los requisitos legales y constitucionales establecidos para el amparo de sus derechos de participación política.

4. Metodología del fallo.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) derechos fundamentales al sufragio y a elegir y serHéctor Parra Vásquez Acción de tutela 2023-00764 (Acum.)

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elegido, (iii) procedimiento administrativo del Consejo Nacional Electoral para dejar sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía para la elección de autoridades locales por trashumancia electoral y (iv) el estudio del caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Procedibilidad formal de la acción de tutela.

1.1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular

éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo di cho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho

o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado4:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sen tencia del 15 de marzo de 2018. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001031500020160194301(AC).Héctor Parra Vásquez Acción de tutela 2023-00764 (Acum.)

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los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

1.2. Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que:

constitucionalismo político en uno normativo y militante.

1.2. Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que:

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de qu e trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

A la par, el artículo

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