TA CUN - 25000231500020230076900-(17-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230076900-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: María Isabel Reyes Flórez Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Exp. No. 25000 23 15 000 2023 00769 00
Tema: Debido Proceso (Art. 29 C. P.) y derecho fundamental a elegir y ser elegido (Art. 40, numeral 1°, Constitución Política)
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia primera instancia)
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora María Isabel Reyes Flórez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.482.829 de Choachí, Cundinamarca, quien solicita la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido , presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los siguientes:
1. HECHOS
«1. Mediante la resolución No 6490 del 9 de agosto de 2023 los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL resolvieron DEJAR SIN EFECTO la inscripción de las cédulas de ciudadanía inscritas en el municipio de CHOACHÍ del departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones territoriales a realizar el veintinueve (29) de octubre de 2023, por supuestamente no haberse acreditado mi residencia electoral.
inscritas en el municipio de CHOACHÍ del departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones territoriales a realizar el veintinueve (29) de octubre de 2023, por supuestamente no haberse acreditado mi residencia electoral.
2. La anterior conclusión se arribó como consecuencia del cruce de las bases de datos que hizo la Corporación con la del Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-; Sistema de
Seguridad Social –BDUA del ADRES-; Agencia Nacional para la Superación2
Accionante: María Isabel Reyes Flórez
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Referencia: Exp. No. 250002315000202300769 00
de la Pobreza Extrema –ANSPEy del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.
3. Sin embargo se debe tener en cuenta que conforme a la reciente sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado Rad. 76001 -23-33000-2019-01203-01 del 18 de noviembre de 2021 M.P. Rocío Araújo Oñate, la definición de residencia elec toral no solo se encuentra delimitada por el lugar donde se habita, sino también por el espacio o asiento donde el ciudadano ejerce su profesión, oficio o posee alguno de sus negocios o empleos. De manera que la residencia electoral de un ciudadano surge por la relación material que tiene con el municipio donde pretende ejercer el derecho, tal como lo señala el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 y esta misma resolución.
4. Considero que hago parte de las anteriores situaciones, ya que resido en el predio d enominado el TABOR ubicado en la vereda de GUASA del
misma resolución.
4. Considero que hago parte de las anteriores situaciones, ya que resido en el predio d enominado el TABOR ubicado en la vereda de GUASA del Municipio de Choachí Cundinamarca, desde el pasado 01 de Marzo de
2023.
5. De igual manera considero que al dejar sin efecto la inscripción de mi cedula se me está vulnerando mi derecho fundamental a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 numeral 1 de la Constitución Política de Colombia, razón por la cual incoo esta acción constitucional, con el fin de que sea amparado este derecho.» [sic]
2. PRETENSIONES
De conformidad con l a descripción fáctica precedente, la parte actora formuló estas pretensiones:
«Con el fin de proteger derecho fundamental a elegir y ser elegido sírvase Señor Juez ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se realice la respectiva inscripción de mi cedula en el Censo Electoral del municipio de Choachí, para las elecciones locales y depar tamentales del 29 de Octubre de 2023, por demostrar ampliamente mi domicilio electoral conforme a lo establecido en las sentencias del Consejo de Estado.» [sic]
3. RESPUESTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Mediante memorial allegado el cuatro (4) de octubre del presente año por parte de la Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral,3
Accionante: María Isabel Reyes Flórez
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Referencia: Exp. No. 250002315000202300769 00
exponiendo en su informe lo siguiente:
Accionante: María Isabel Reyes Flórez
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Referencia: Exp. No. 250002315000202300769 00
exponiendo en su informe lo siguiente:
«[C]omo describió anteriormente, la accionante alega una transgresión de sus derechos fundamentales com o consecuencia de haber dejado sin efecto la inscripción de cédula de la señora MARÍÍA ISABEL REYES FLOREZ a través de la resolución No. 6490 del 9 de agosto de 2023, emitida por esta Corporación.
Sin embargo, esta Corporación se prenuncia sobre los hec hos alegados por el accionante de la siguiente manera:
Con el objeto de brindar garantías para la transparencia de los procesos electorales, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior, estableció algunos mecanismos para facilitar la co ordinación interinstitucional y permitir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral en cuanto corresponde a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Para estos efectos, expidió las consecuentes disposiciones, así: […]
En cuanto a las decisiones tomadas dentro del procedimiento breve y sumario sobre la declaratoria de dejar sin efectos de la inscripción de cédulas, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 10 de diciembre de 1998, respecto de las investigaciones por trashumancia electoral señaló lo siguiente: […]
Como se ha visto, la ley incluyó un mecanismo preventivo de naturaleza policiva que permite, que con celeridad este Organismo Constitucional, deje sin efectos la inscripción para votar que hiciere un ciudadano en un municipio distinto al de su
Como se ha visto, la ley incluyó un mecanismo preventivo de naturaleza policiva que permite, que con celeridad este Organismo Constitucional, deje sin efectos la inscripción para votar que hiciere un ciudadano en un municipio distinto al de su residencia, para lo cual previó un procedimiento policivo especial, distinto al procedimiento administrativo ordinario, toda vez que lo calificó como breve y sumario, lo que tiene sentido, en razón a que el C onsejo Nacional Electoral debe garantizar la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos, lo que se debe materializar previo a las elecciones, dada la frecuencia de ocurrencia del f enómeno de la trashumancia electoral.
La Resolución que deja sin efectos la inscripción de cédulas como afectación a un registro público que contiene el censo electoral y su forma de notificación.
Al respecto es de anotar que el procedimiento antes descr ito no atenta contra el debido proceso, por cuanto en el trascurso del mismo, existe la posibilidad de controvertir las pruebas y decisiones adoptadas por esta autoridad electoral mediante el recurso de reposición.
En efecto, es pertinente señalar que el primer mecanismo de notificación que se efectúa a los particulares se surte de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del C.P.A.C.A. Sin embargo, este no es el único medio de publicidad de este singular procedimiento administrativo, por el contrario, el artículo Décimo Primero1 de la Resolución 2857 de 2018 es claro en señalar que las decisiones que se4
Accionante: María Isabel Reyes Flórez
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Referencia: Exp. No. 250002315000202300769 00
de la Resolución 2857 de 2018 es claro en señalar que las decisiones que se4
Accionante: María Isabel Reyes Flórez
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Referencia: Exp. No. 250002315000202300769 00
adopten como consecuencia del mismo, deberán ser también publicadas en la página web de la Registraduría Nacio nal del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, así como que se debe fijar un aviso con copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario en la correspondiente Registraduría del Estado Civil, garantizando así los mecanismos administrativos de defensa para controvertir lo inicialmente decidido por el Consejo Nacional Electoral, como se verá más adelante.
Por lo que mediante No. 6490 del 9 de agosto de 2023, se tomaron decisiones frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de CHOACHÍ del departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023. Así mismo, en la Resolución 2857 de 2018, se contempla que los actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pueden ser recurridos2 por los particulares, quienes en desarrollo de ese trámite pueden controvertir los fundamentos probatorios en que se sustenta la decisión inicial, lo que puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente.
No obstante, se puede observar que la anterior decisión fue debidamente notificada y que podía ser recurrida por el accionante, con medios probatorios en que se sustenta la decisión inicial, que permita la reincorporación al c enso electoral del municipio correspondiente, por lo cual no existe vulneración de derechos
y que podía ser recurrida por el accionante, con medios probatorios en que se sustenta la decisión inicial, que permita la reincorporación al c enso electoral del municipio correspondiente, por lo cual no existe vulneración de derechos fundamentes pues esta corporación en su momento realizó con la finalidad de garantizar la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos, lo que se debe materializar previo a las elecciones, dada la frecuencia de ocurrencia del fenómeno de la trashumancia electoral.
Por lo tanto, el censo electoral, que se ve afectado tanto por el acto de inscri pción de cédulas de ciudadanía para votar, como por el acto que deja sin efectos tal inscripción, es un registro público y como tal los actos relacionados con el mismo se notifican de la manera antes descrita, por lo que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso con tal medida, la que no es más que el desarrollo de una norma legal, la que es reproducida por el acto administrativo en comento.
Régimen probatorio y No afectación al derecho a elegir.
Para la emisión del presente acto adm inistrativo se tuvieron en cuenta el archivo plano remitido por la Cruce de información entre las cédulas inscritas (ciudadanos nacionales y extranjeros) desde el 29 de octubre de 2022 y hasta el 29 de agosto de 2023, en los Municipios del Departamento de CUNDINAMARCA, con las bases del Censo Electoral utilizado en las elecciones de Autoridades Locales 2019, Censo Electoral utilizado en elecciones de Congreso, Presidencia y Vicepresidencia de la República del año 2022; bases de datos Sistema de Identificaci ón de Potenciales
del Censo Electoral utilizado en las elecciones de Autoridades Locales 2019, Censo Electoral utilizado en elecciones de Congreso, Presidencia y Vicepresidencia de la República del año 2022; bases de datos Sistema de Identificaci ón de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBÉN, administrada por el Departamento5
Accionante: María Isabel Reyes Flórez
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Referencia: Exp. No. 250002315000202300769 00
Nacional de Planeación – DNP, Sistema de Seguridad Social - BDUA del ADRES, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y Archivo Nacional de Identificación –ANI-, remitido al Despacho del Magistrado Ponente por parte Dr. ROBERTO CARLOS CADAVID MARTINEZ Director Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del oficio RNEC-S-2023-0092053 de fecha 31 de agosto de 2023.
Posibilidad de controvertir lo decidido dentro del procedimiento breve y sumaria.
Además, la pluricitada Resolución 2857 de 2018 contempla que los actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pu eden ser recurridos3 por los particulares, quienes en desarrollo de ese trámite pueden controvertir los fundamentos probatorios en que se sustentó la decisión inicial, lo que puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que para efectos de la decisión se lleva a cabo un procedimiento garantista, toda vez que antes de arribar a la misma, esto es, de dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas para votar en un municipio,
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que para efectos de la decisión se lleva a cabo un procedimiento garantista, toda vez que antes de arribar a la misma, esto es, de dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas para votar en un municipio, se dispone el despliegue de toda una actividad probatoria que incluye, como se expuso, en primer término el cruce de bases de datos como son aquellas relacionadas con el Sisben y los regímenes de seguridad social en salud, etc., con la relación de cédulas d enunciadas o inscritas, de las cuales es posible establecer si figuran como residentes en determinado municipio.
De lo expuesto anteriormente, se deduce que el Consejo Nacional Electoral no vulneró, menos aún, puso en peligro los derechos fundamentales de elegir y ser elegido de la demandante, en tanto que: Tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa que se adelantaba, a través de un aviso, publicación en página web; tuvo la oportunidad de hacerse parte de tal actuación para hacer valer sus derechos y aportar y controvertir pruebas, a lo cual es pertinente indicar que mediante Resolución No. 12306 del 29 de septiembre de 2023, se tomaron decisiones frente a los recursos interpuestos frente a la decisión de la Resolución No. 6490 del 9 de agosto de 2023.
Frente al recurso interpuesto por la señora MAR ÍÍA ISABEL REYES FLOREZ, tenemos que en el artículo segundo de la No. 6490 del 9 de agosto de 2023, lo siguiente:
“(…) Es de anotar que mediante Resolución No. 12306 del 29 de septiembre de 2023, esta Cuerpo Colegiado, haciendo la valoración de las pruebas, repone el
siguiente:
“(…) Es de anotar que mediante Resolución No. 12306 del 29 de septiembre de 2023, esta Cuerpo Colegiado, haciendo la valoración de las pruebas, repone el recurso de reposición interpuesto por la ciudadana MARIA ISABEL REYES FLOREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 20482929, toda vez que aportó prueba suficiente para demostrar el arraigo o la residencia en el municipio de Choachí, departamento de Cundinamarca, siendo así, se repone el recurso. (…)”6
Accionante: María Isabel Reyes Flórez
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Referencia: Exp. No. 250002315000202300769 00
3. RAZONES DE LA DEFENSA POR PARTE DEL CONSEJO NAC IONAL
ELECTORAL.
Respecto del trámite de la acción de tutela de radicado No. 25000 23 15 000 2023 00769, es pertinente hacer los siguientes pronunciamientos:
a) Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El artículo 86, de la constitución política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las auto ridades públicas o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la Ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela es que el Juez Constitucional administre Justicia, profiriendo las ordenes que considera pertinentes a la autoridad pública o al particular que presuntamente con sus acciones u omisiones han
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela es que el Juez Constitucional administre Justicia, profiriendo las ordenes que considera pertinentes a la autoridad pública o al particular que presuntamente con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional, el cual p ermite que toda persona, sin ningún tipo de distinciones, requiera ante la administración de justicia el amparo de sus derechos fundamentales, derechos que les son reconocidos por ser de especial atención y preservación en un Estado Social de Derecho, y qu e, además, son inherentes, inalienables e irrenunciables del ser humano.
Por lo cual es necesario resaltar que la pretensión planteada por la accionante con respecto a tutelar los derechos fundamentales invocados no está llamada a prosperar y denota la im procedencia de la acción de tutela toda vez que este mecanismo pretende la protección de los derechos fundamentales y dentro del escrito no se demuestra la existencia […]
De manera que, la acción de tutela es un mecanismo que se caracteriza por ser inmediato, subsidiario y garante de derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, si bien es cierto que la acción de tutela es un mecanismo urgente, que tiene como finalidad cesar o precaver un daño grave e irremediable, por las características de la acción, a esta le fueron conferidos unos requisitos de procedencia, pues a pesar de que es un garante de derechos también se debe propender porque las personas acudan a este mecanismo cuando realmente se advierta su necesidad.
La vulneración de derechos fundamentales que se busca proteger por medio de la
procedencia, pues a pesar de que es un garante de derechos también se debe propender porque las personas acudan a este mecanismo cuando realmente se advierta su necesidad.
La vulneración de derechos fundamentales que se busca proteger por medio de la acción constitucional, debe ser una vulneración cierta, es decir, que efectivamente7
Accionante: María Isabel Reyes Flórez
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Referencia: Exp. No. 250002315000202300769 00
se comprueba que hay una conducta que afectó o amenace gravemente los derechos fundamentales constitucionales, de ello, se extrae que está en cabeza de la persona, que se crea vulnerada, la carga de argumentar cómo está siendo vulnerado […]
Por lo anterior, no existe vulneración de los derechos alegados por la accionante puesto que en el término previsto para la interposición de recursos de la ciudadana MARÍÍA ISABEL REYES FLOREZ presento su respectivo recursos de reposición de la Resolución No. 6490 del 9 de agosto de 2023, mediante el aplicativo ODIN dispuesto para ello por el Consejo Nacional Electoral, brindando todas las garantías, en los cuales presentan documentos que pretendían hacer valer mediante la presentación de algunas pruebas que a su parecer acreditaban la residencia electoral.
Ahora bien, si existe alguna inconformidad con respecto a los actos administrativos emitidos por esta corporación como lo son la Resolución No. 6490 del 9 de agosto de 2023 y la Resolución No. 12306 del 29 de septiembre de 2023, la tutela no es el mecanismo idóneo, pues es de resaltar que los actos administrativos se presumen legales, independientemente si producen efectos jurídicos de carácter general o
mecanismo idóneo, pues es de resaltar que los actos administrativos se presumen legales, independientemente si producen efectos jurídicos de carácter general o particular, y solo se podrán desvirtuar en un proceso judicial por la autoridad y jurisdicción competente.
Finalmente, es importante traer a colación que con la decisión el CNE no se niega el derecho a elegir del ciudadano a quien se le deje sin efecto la inscripción de su cédula que realizó para los comicios de 2023, toda vez que en tal decisión se ordena regresarlo al censo electoral del Municipio en que estuvo inscrito en la elec ción anterior, en el que podrá ejercer su derecho al voto, el que se presume es su residencia al no haber sido previamente desvirtuado.
4. PETICIÓN.
De lo expuesto anteriormente, el Consejo Nacional Electoral no ha vulnerado, menos aún ha puesto en peligro los derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, como así lo afirma y lo hace ver la accionante; por lo mismo el amparo solicitado debe ser DENEGADO, en el evento que no se declare la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.»
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la Resolución No. 6490 de nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). 4.2. Copia de la Resolución No. 12306 de veintinueve (29) de septiembre de dos8
Accionante: María Isabel Reyes Flórez
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Referencia: Exp. No. 250002315000202300769 00
mil veintitrés (2023).
Accionante: María Isabel Reyes Flórez
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Referencia: Exp. No. 250002315000202300769 00
mil veintitrés (2023). 4.3. Copia del aviso de fijación y desfijación de la Resolución No. 6490 de nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). 4.4. Copia del contrato de arriendo suscrito por la accionante.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece q ue «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
En concordancia con lo anterior, de confo rmidad con lo prescrito por el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", disposición normativa que en su numeral 3°, disposición que establece que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Consejo Nacional Electoral serán repartidas a los Tribunales Administrativos , motivo por el cual esta Corpora ción es competente para conocer de la acción de tutela del asunto.
tutela dirigidas contra las actuaciones del Consejo Nacional Electoral serán repartidas a los Tribunales Administrativos , motivo por el cual esta Corpora ción es competente para conocer de la acción de tutela del asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si ampara los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, y, por consiguiente, ordena al Consejo Nacional Electoral realizar la respectiva inscripción de la cédula de ciudadanía de la señora María Isabel Reyes Flórez, en el Censo Electoral del municipio de Choachí, Cundinamarca, para las elecciones locales y departamentales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) los requisitos de proced encia de la acción de tutela en materia de derechos políticos, (ii) el derecho a elegir y ser elegido, (iii) la estructura de la organización electoral en Colombia y sus garantes, para9
Accionante: María Isabel Reyes Flórez
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Referencia: Exp. No. 250002315000202300769 00
finalmente abordar (iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 . Por lo que intrínsecamente , en la misma norma, se
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 . Por lo que intrínsecamente , en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por la ciudadana María Isabel Reyes Flórez , en nombre propio y de condiciones acreditadas en el presente expediente, quien en su consideración fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, en la medida que no fue resuelto.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
En este sentido , se encuentra que el Consejo Nacional Electoral se encuentra legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se
ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.10
Accionante: María Isabel Reyes Flórez
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Referencia: Exp. No. 250002315000202300769 00
vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho , por cuanto la accionante estima que se produjo la afectación de su derecho fundamental de elegir y a ser elegido, al negársele la inscripción de su cédula de ciudadanía dentro del censo electoral del municipio de Choachí, de tal suerte que, en consideración al tiempo transcur rido entre el último momento en el que
elegir y a ser elegido, al negársele la inscripción de su cédula de ciudadanía dentro del censo electoral del municipio de Choachí, de tal suerte que, en consideración al tiempo transcur rido entre el último momento en el que presuntamente se vi o afectado su derecho y la interposición de l mecanismo , transcurrió un término razonable por lo que la tutela de la referencia es procedente de cara a este requisito.
4.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual modo , l a existencia de otro medio judicial no excluye , per se , la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando , se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas ra zones, la acción de tutela es procedente , por cuanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.
Ahora bien, d esde sus inicios, la Corte Constitucional ha entendido que la participación política, bajo su forma de sufragio, comprende no sólo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino también una cierta acción del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar4.
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar4.
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.11
Accionante: María Isabel Reyes Flórez
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Referencia: Exp. No. 250002315000202300769 00
Así mismo, el derecho a e legir y ser elegido es, un derecho de doble vía, por cuanto:
«(…) permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la pr imera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho -función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los vo tantes en un cargo determinado»5.
De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, si la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la
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