TA CUN - 25000231500020230077000-(18-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230077000-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 25000-2315-000-2023-00770-00
Demandante: ELISA MARGARITA RINCON DE CLAVIJO
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ACCIÓN DE TUTELA -FalloProcede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Elisa Margarita Rincón de Clavijo contra el Consejo Nacional Electoral, al considerar vulnerado su derecho fundamental a elegir y ser elegido.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 01)
1. La señora Elisa Margarita Rincón de Clavijo en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra de l Consejo Nacional Electoral , con el fin que se amparara su derecho fundamental a elegir y ser elegido, para el efecto elevó la siguiente pretensión:
“Con el fin de proteger derecho fundamental a elegir y ser elegido sírvase Señor Juez ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se realice la respectiva inscripción de mi cédula en el Censo Electoral del municipio de Choachí, para las elecciones locales y departamentales del 29 de octubre de 2023, por demostrar ampliamente mi domicilio electoral conforme a lo establecido en las sentencias del Consejo de Estado” (sic) .”
Fundamentos fácticos de la demanda
elecciones locales y departamentales del 29 de octubre de 2023, por demostrar ampliamente mi domicilio electoral conforme a lo establecido en las sentencias del Consejo de Estado” (sic) .”
Fundamentos fácticos de la demanda
2. La actora refirió que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No.6490 de 9 de agosto de 2023, dejó sin efectos la inscripción de su cédula en el municipio de Choachí – Cundinamarca, para las elecciones territoriales que se realizarán el próximo 29 de octubre de 2023.
3. Señaló que la entidad fundamentó su decisión en que al cruzar las bases de datos del SISBEN, el Sistema de Seguridad Social, el Adres, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no encontró acreditada su residencia electoral.
4. Sostuvo que reside y posee en forma sana y pacifica desde hace más de 20 años un predio denominado “Las Margaritas” ubicado en la vereda Potrero Grande del área rural del
Municipio de Choachí Cundinamarca.Acción de Tutela
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Trámite procesal
5. Asignado por reparto al despacho sustanciador, en auto de 5 de octubre de 2023 se admitió la acci ón de tutela, se dispuso notificar a la entidad accionada concediéndole el término de 2 días para que rindiera informe sobre los hechos y circunstancias que motivaron
admitió la acci ón de tutela, se dispuso notificar a la entidad accionada concediéndole el término de 2 días para que rindiera informe sobre los hechos y circunstancias que motivaron el ejercicio de la acción constitucional, y se requirió a la accionante para que en el mismo término allegara copia de la Resolución No.6490 de 9 de agosto de 2023, la cual indicaba aportar como prueba en la demanda.
6. El 6 de octubre de 2023 la demandante allegó copia de la Resolución No.6490 de 9 de agosto de 2023; por su parte el Consejo Nacional Electoral presentó escrito de contestación a la presente tutela el 9 de octubre de 2023.
Contestación de la tutela
7. El Consejo Nacional Electoral (a. 14), sostuvo que la Resolución No.6490 de 9 de agosto de 2023 mediante la cual se dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante por la figura de la trashumancia electoral, goza de legalidad al haber sido proferido con respeto al debido proceso y respetando los derechos de la accionante.
8. Señaló que el acto administrativo fue proferido en el marco de las atribuciones conferidas legalmente a la entidad, y estuvo debidamente motivado de acuerdo al acervo probatorio, esto es: i) el archivo plano emitido por la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con las cédulas inscritas para periodos anteriores dentro el 13 de marzo de 2021 y el 28 de febrero de 2023, ii) el cruce de las bases de datos del SISBEN, el ADRES, la ANSPE, el archivo Nacional de Identificación, el
anteriores dentro el 13 de marzo de 2021 y el 28 de febrero de 2023, ii) el cruce de las bases de datos del SISBEN, el ADRES, la ANSPE, el archivo Nacional de Identificación, el Censo Electoral y el IGAC, iii) el cruce de información de las cédulas inscritas desde el 29 de octubre de 2022 y hasta el 31 de julio de 2023 en los municipios del Departame nto de Cundinamarca, y iv) documentos allegados por la Alcaldía municipal.
9. Indicó que el acto administrativo observó el debido proceso al haber sido comunicado y publicado en los términos dispuestos en la Resolución No.2857 del 30 de octubre de 2018.
10. Dijo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no suple el requisito de subsidiariedad al no encontrarse acreditado el perjuicio irremediable en el que se encuentre la accionante, sumado a que a la accionante interpuso recurso de reposición contr a la referida resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.8415 de 8 de septiembre de 2023.
11. Sostuvo que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo y eficaz para discutir la motivación, legalidad y la vulneración de derechos, puestoAcción de Tutela
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eso ameritan control de legalidad propio de los jueces administrativos, en tanto, los actos administrativos se presumen legales, siempre y cuando no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un proceso judicial.
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eso ameritan control de legalidad propio de los jueces administrativos, en tanto, los actos administrativos se presumen legales, siempre y cuando no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un proceso judicial.
12. Expuso que no existe vulneración derechos por parte del Consejo Nacional Electoral, “por cuanto la decisión tomada no prohibió a la accionante de su derecho al voto, pues, dentro del artículo segundo fue determinado que las cedulas si bien se dejan sin efecto una vez firmada la Resolución tal acto se incorporaría al censo electoral inmediatamente anterior, es decir que la accionante puede ejercer el derecho en el censo electoral anterior.”
13. Por lo anteriormente expuesto, solicitó se niegue el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
14. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que se trata de una acción dirigida contra el Consejo Nacional Electoral.
Presupuestos de la acción
15. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, la
cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, la señora Elisa Margarita Rincón de Clavijo, actúa en nombre propio en defensa de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra legitimada para prom over la acción constitucional que nos ocupa.
16. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que el Consejo Nacional Electoral, está legitimado para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que la accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de su derecho fundamental que pretende le sea tutelado.
17. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapsoAcción de Tutela
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distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub iúdice la Sala encuentra que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No.6490 de 9 de agosto de 2023, que dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Choachí – Cundinamarca,
reposición en contra de la Resolución No.6490 de 9 de agosto de 2023, que dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Choachí – Cundinamarca, recurso que fue resuelto mediante la Resolución No.8415 de 8 de septiembre de 2023, en la que resolvió no reponer lo decidido frente a la señora Elisa Margarita Rincón de Clavijo, así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.
18. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se estima que, en torno a este punto, debe adelantarse un análisis más profundo, el que se hará en líneas posteriores, en la medida en que es el argumento central de defensa de la entidad accionada.
Problema Jurídico
19. Corresponde a la Sala establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental a elegir y ser elegido de la señora Elisa Margarita Rincón de Clavijo, al haber proferido la Resolución No.6490 de 9 de agosto de 2023 que dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Choachí – Cundinamarca.
20. Para tal efecto, la Sala de manera preliminar determinará:
- si la presente acción de tutela supera el examen de procedencia, en lo relativo a la subsidiaridad.
21. En segundo lugar, y solo en el caso de tener una respuesta afirmativa al primer cuestionamiento, la Sala abordará el fondo del asunto.
Sentido de la decisión
a la subsidiaridad.
21. En segundo lugar, y solo en el caso de tener una respuesta afirmativa al primer cuestionamiento, la Sala abordará el fondo del asunto.
Sentido de la decisión
22. Para la Sala, la presente acción constitucional supera el análisis de procedibilidad, en tanto, si bien la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de su derecho fundamental, dadas las circunstancias particulares del caso, se encuentra demostrada la ineficacia del medio de control , toda vez que las elecciones territoriales están programadas para el próximo 29 de octubre, y atendiendo a que la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante en el municipio de Choachí – Cundinamarca, se hizo a efectos de participar en los referidos comicios; el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz para proteger el derecho.
23. Al analizar la presunta vulneración del derecho fundamental, se observa que el Consejo Nacional Electoral en virtud de sus funciones inició un procedimiento breve y sumario con el fin de prevenir y combatir la inscripción irregular de cédulas de ciudadaníaAcción de Tutela
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en el municipio de Choachí – Cundinamarca, por lo que en uso de sus facultades requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de la información suministrada en diferentes las bases de datos, para establecer la residencia electoral de los ciudadanos.
65. Para la Sala no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho al que se le atribuye el
a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de la información suministrada en diferentes las bases de datos, para establecer la residencia electoral de los ciudadanos.
65. Para la Sala no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho al que se le atribuye el carácter violatorio del derecho a elegir y ser elegido, toda vez que i) del cruce de información, la entidad pudo establecer que la cédula de ciudadanía de la señora Elisa Margarita Rincón no tuvo coincidencia en ningún registro con el municipio de Choachí - Cundinamarca y, por el contrario, se encontró en los registros de base de datos del SISBEN y del censo del año 2019 en la ciudad de Bogotá, elementos de juicio que llevan a predicar la existencia del vínculo de la accionante con un lugar distinto, y ii) el documento con el que la accionante pretende acreditar su residencia electoral, no tiene el alcance de acreditar vínculo alguno con el municipio, en tanto únicamente refiere que posee un inmueble en el área rural del municipio , pero del mismo no es posible colegir que es moradora del municipio, que tiene asiento regular en el mismo, que ejerce allí su profesión u oficio, o que posee negocio o empleo en la entidad territorial, pues a partir de tal documental solo se acredita la eventual tenencia de un inmueble, lo cual conlleva a concluir que no se encuentra dentro de alguna de las circunstancias que permiten establecer su residencia electoral en el municipio.
24. Entonces, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan establecer que la señora Elisa Margarita Rincón habita en el municipio de Choachí – Cundinamarca o que en
electoral en el municipio.
24. Entonces, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan establecer que la señora Elisa Margarita Rincón habita en el municipio de Choachí – Cundinamarca o que en dicho municipio tenga asiento en razón al ejercicio de su profesión, oficio o que allí posea alguno de sus negocios o empleos, la Sala no advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales por parte del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, se negará el amparo del derecho fundamental invocado por la accionante.
Esquema metodológico
25. Para responder al problema jurídico formulado y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) el principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar, ii) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judic ial idóneo para controvertir acto s administrativos, luego de establecida la procedencia de la acción de tutela, y a fin de establecer la presunta vulneración del derecho fundamental, se iv) abordará lo relativo a la acreditación de la residencia electoral.
Principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar
26. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional se deriva del mismo texto constitucional, en efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone:Acción de Tutela
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“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
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“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.
27. Por su parte, el Decreto 2591 de1991 en su artículo 6º señala:
“La acción de tutela no procederá “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apr eciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado fuera de texto)”
28. Entonces, es claro que el ejercicio de la acción de tutela no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, incluidos los fundamentales, puesto que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, complementario o adicional a los que el legislador ha previsto, por ello la residualidad y subsidiaridad del mecanismo radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que no existen mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de idoneidad o son ineficaces para dispensar la protección del derecho reclamado1.
29. Ahora, de acuerdo con las normas citadas, surgen cuatro supuestos normativos en los que la acción de tutela es procedente: (i) cuando el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial para defender el derecho, (ii) cuando el ordenamiento prevé un
29. Ahora, de acuerdo con las normas citadas, surgen cuatro supuestos normativos en los que la acción de tutela es procedente: (i) cuando el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial para defender el derecho, (ii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo o instrumento de defen sa judicial, idóneo, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal idoneidad se desvirtúa, (iii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo de defensa judicial, eficaz, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal eficacia se vacía y (iv) cuando el ordenamiento prevé mecanismos, idóneos y eficaces, incluso bajo las circunstancias propias del caso, pero, a la par de ello, existe una amenaza que permite concluir, razonablemente, que puede producirse una afectación grave e inminente en el derecho, por lo que se requiere una medida urgente e impostergable para la protección2.
30. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
31. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto3, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común4. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que:
1 Cfr. entre muchas otras, Corte Constitucional, SU-431/2015. MP. L. Guerrero. 2 Cfr. Castro Novoa, Luis Manuel y Carvajal Santoyo, César Humberto. Acciones Constitucionales.
1 Cfr. entre muchas otras, Corte Constitucional, SU-431/2015. MP. L. Guerrero. 2 Cfr. Castro Novoa, Luis Manuel y Carvajal Santoyo, César Humberto. Acciones Constitucionales. Módulo de formación dirigida. Módulo I. Acción de Tutela. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001.Acción de Tutela
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“(…) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo5”.
Procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos – perjuicio irremediable y acción existente
32. Ahora bien, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional6 ha precisado que se
considera un perjuicio de esa índole cuando:
32. Ahora bien, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional6 ha precisado que se
considera un perjuicio de esa índole cuando:
“(…) en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
33. La misma Corporación7 precisó:
“En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad8y/o eficacia9para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales
acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad8y/o eficacia9para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatario, debe constatarse como requisito sine qua non , un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo” (Negrilla fuera de texto).
34. De conformidad con la jurisprudencia citada, de llegarse a encontrar otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la tutela solo procedería si se evidencia la amenaza de
5 Fallo T-192 de 2009. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001, MP. R. Uprimny 7 Corte Constitucional, Sentencia T-260/2018. MP. A. Linares 8 la Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU -961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011 9 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, Tmecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.Acción de Tutela
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ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que quien solicita el amparo de derechos fundamentales, deberá demostrar de forma suficiente, el riesgo de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente.
Caso concreto
Análisis de procedibilidad – requisito de subsidiariedad
35. Con el fin de abordar el estudio del caso concreto, la Sala centrará en primer lugar su atención en las condiciones de procedencia de la acción, pues se trata de establecer si, como lo señala la entidad accionada, no es procedente el amparo constitucional deprecado, en la medida en que no se respeta el principio de subsidiariedad, en tanto , se cuenta con otros medios judiciales de defensa previstos en la ley , para controvertir el acto administrativo que considera como violatorio de su derecho fundamental.
36. En estas condiciones, habrá de establecerse si en este caso se cumplen las exigencias para superar los requisitos para acceder al estudio al amparo constitucional pretendido, ello por cuanto, de no ser la tutela el escenario propicio para ello, se estarían invadiendo competencias propias del Juez natural del asunto y desconociendo los medi os
exigencias para superar los requisitos para acceder al estudio al amparo constitucional pretendido, ello por cuanto, de no ser la tutela el escenario propicio para ello, se estarían invadiendo competencias propias del Juez natural del asunto y desconociendo los medi os de control y procedimientos ordinarios previstos para debatirlo en juicio, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
37. La controversia en el presente caso surge como consecuencia de la expedición de la Resolución Nº 6490 del 9 de agosto de 202310 pues, considera la accionante, que con ella se desconoció su derecho fundamental a elegir y ser elegido, al dejar sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Choachí – Cundinamarca, para las elecciones territoriales a realizar el 29 de octubre del año en curso.
38. A efectos de resolver la controversia, la Sala encuentra acreditado que:
40. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No.6490 de 9 de agosto de
2023, decidió:
“ARTÍCULO PRIMERO.DEJAR SIN EFECTO la inscripción de las cédulas de ciudadanía y extranjería, inscritas en el municipio de CHOACHÍ del departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones territoriales a realizar el veintinueve (29) de octubre de 2023, como consecuencia de hab erse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente artículo, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído así:
N° nuip nombres apellid os Tipo_d oc Munici pio SISBE N Munici pio ADRES Munici pio DPS
N° nuip nombres apellid os Tipo_d oc Munici pio SISBE N Munici pio ADRES Munici pio DPS Munici pio CENS O 2019 ( … ) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)
10 Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.Acción de Tutela
Accionante: Elisa Margarita Rincón de Clavijo
Accionado: Consejo Nacional Electoral Expediente: 25000 23-15-000-2023-00770-00
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78 204818 01 ELISA
MARGAR
ITA RINCO N CLAVI JO
CC BOGO
TÁ D.C. 0 0 BOGO
TÁ D.C.
(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Las cédulas cuya inscripción se deja sin efecto, una vez en firme la presente resolución se incorporará al censo electoral inmediatamente anterior.
ARTÍCULO TERCERO NOTIFICAR la presente Resolución conforme a lo dispuesto en el artículo décimo primero de la Resolución No.2857 de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral, concordante con el artículo 70 de la ley 1437 de 2011, así:
Mediante publicación en las páginas web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral. Mediante AVISO que será fijado con la parte resolutiva de esta Resolución en lugar público de la Registraduría Municipal de CHOACHÍ, por el término de cinco (5) días calendario. (…) ARTÍCULO DÉCIMO: RECURSO contra la presente Resolución procede el de reposición
lugar público de la Registraduría Municipal de CHOACHÍ, por el término de cinco (5) días calendario. (…) ARTÍCULO DÉCIMO: RECURSO contra la presente Resolución procede el de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo décimo segundo de la Resolución No.2857 de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral. (…)”
41. Las consideraciones que invocó la entidad en el acto administrativo antes mencionado, a efecto de tomar la decisión, conforme allí se lee fueron, entre otras:
“(…) 4.5. CRITERIOS DE DECISIÓN Esta Corporación en desarrollo de las facultades asignadas por la Constitución y la Ley, una vez adelantados lo s procedimientos establecidos y el material probatorio recaudado, procede a indicar los parámetros sobre los cuales abordará los criterios de decisión para resolver sobre la declaratoria sin efecto de la inscripción de cada cédula de ciudadanía investigada , a efectos de establecer las condiciones de valoración y calificación que corresponde cursar y evaluar para adoptar la medida pertinente, reiterando que para el caso de autos, relacionado con el municipio de CHOACHÍ del departamento de CUNDINAMARCA, se al legaron por parte de la Oficina de la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los registros informativos acopiados por esta dependencia y que reposan en las bases de datos mencionadas en el acápite de acervo probatorio del presente acto administrativo.
Ahora bien, como criterio general para mantener válida la inscripción de la cédula de ciudadanía, una vez realizados los cruces de bases de datos (relacionadas en el numeral
datos mencionadas en el acápite de acervo probatorio del presente acto administrativo.
Ahora bien, como criterio general para mantener válida la inscripción de la cédula de ciudadanía, una vez realizados los cruces de bases de datos (relacionadas en el numeral siguiente del presente acto administrativo), se tendrá la que coincida al menos en una de las bases de datos con el lugar de inscripción par
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