TA CUN - 25000231500020230077900-(23-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230077900-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00779 – 00
ACCIONANTE: Jean Carlos Cardozo Rivera
ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral ACCIÓN: Tutela TEMA: Derecho a elegir y ser elegido
INSTANCIA: Primera
Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por Jean Carlos Cardozo Rivera en nombre propio, contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), por medio de la cual solicita la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud de tutela
Jean Carlos Cardozo Rivera en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la CNE, solicitando el amparo constitucional de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, con fundamento en la Resolución 6490 de 2023 por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula en el municipio de la Choachí, Cundinamarca. Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:
III. PRETENSIONES
Con el fin de proteger derecho fundamental a elegir y ser elegido sírvase Señor Juez ordenar al CONSEJO NACIONAL
la siguiente forma:
III. PRETENSIONES
Con el fin de proteger derecho fundamental a elegir y ser elegido sírvase Señor Juez ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se realice la respectiva inscripción de mi cedulaRadicado: 25000-23-15-000-2023-00779-00
Accionante: Jean Carlos Cardozo Rivera Accionado: Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia
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(sic) en el Censo Electoral del municipio de Choachí, para las elecciones locales y departamentales del 29 de octubre de 2023, por demostrar ampliamente mi domicilio electoral conforme a lo establecido en las sentencias del Consejo de Estado.
1.2. Hechos.
El accionante alega que mediante Resolución 6490 del 9 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral decidió dejar sin efecto la inscripción de su cédula para votar en el municipio de Choachí, Cundinamarca, con fundamento en haber incurrido en trashumancia electoral, luego de haber efectuado cruce de bases de datos con el Sis tema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-; Sistema de Seguridad Social –BDUA del ADRES-; Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS.
Refiere que, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, cumple con las condiciones establecidas para determinar la residencia electoral, esto es, residir el la Vereda Resguardo Norte – Sector Santa Rosa del Municipio de Choachí, Cundinamarca, hace más de 23 años.
Sección Quinta, cumple con las condiciones establecidas para determinar la residencia electoral, esto es, residir el la Vereda Resguardo Norte – Sector Santa Rosa del Municipio de Choachí, Cundinamarca, hace más de 23 años.
1.3. De la actuación procesal
Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de 09 de octubre de 2023, ordenando su notificación al Consejo Nacional Electoral con el fin de que rindiera informe sobre los hechos constitutivos de tutela y allegara el expediente administrativo adelantado para la expedición de la Resolución 6490 del 9 de agosto de 2023.
El 11 de octubre de 2023 la entidad accionada rindió el informe requerido, a través de la oficina de asesoría jurídica y defensa judicial del Consejo
Nacional Electoral.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00779-00
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1.4. Informe Consejo Nacional Electoral
La entidad solicitó ser desvinculado del proceso, como quiera que no ha vulnerados derechos fundamentales, al respecto, argumentó que mediante Resolución número 8415 del 8 de septiembre de 2023 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante en donde decidió no reponer la decisión adoptada, con fundamento en que no aportaron las pruebas suficientes para demostrar la residencia en el municipio de Choachí, Cundinamarca, así:
De igual manera, alega la improcedencia de la acción, bajo las siguientes
consideraciones:
suficientes para demostrar la residencia en el municipio de Choachí, Cundinamarca, así:
De igual manera, alega la improcedencia de la acción, bajo las siguientes
consideraciones:
En conclusión, en el caso sub judice, es necesario solicitar la
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO
VULNERACIÓN DE DERECHOS POR PARTE DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL , por lo siguiente:
La supuesta vulneración del derecho (art. 40 Constitución Política) que la accionante le endilga al Consejo Nacional Electoral, no es cierta, porque en el desarrollo de las funciones que tiene esta Entidad, no ha vulnerado y tampoco ha amenazado el derecho impetrado como lo describe la tuteante, porque mediante Resolución No. 8415 del 08 de septiembre de 2023, esta Cuerpo Colegiado, informa que una vez valoradas las pruebas, No se repuso el recurso de reposición in terpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS CARDOZO RIVERA identificado con Cédula de Ciudanía No. 1.007.273.807, en contra de la Resolución No. 6490 del 9 de agosto del 2023, toda vez que no aportó pruebas suficientes para demostrar el arraigo o la residencia en el municipio de Choachí - Cundinamarca.
Ahora bien, esta Entidad informa que, una vez resuelto el recurso en contra del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la posible inscripción irregular de cédulas, el medio de control indicado para atacar las actuaciones administrativas es la Nulidad de Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consagrado en
sumario tendiente a determinar la posible inscripción irregular de cédulas, el medio de control indicado para atacar las actuaciones administrativas es la Nulidad de Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).
(…)Radicado: 25000-23-15-000-2023-00779-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” , señala en su artículo 1, numeral 3 1 que la acción de tutela promovida contra el Consejo Nacional Electoral será repartida, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
acción de tutela promovida contra el Consejo Nacional Electoral será repartida, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Consejo Nacional Electoral, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto, por lo tanto, procederá a su estudio de la forma desarrollada en los acápites siguientes.
2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la
1 (…) ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violació n o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (….)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia
Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Sup eriores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (…)Radicado: 25000-23-15-000-2023-00779-00
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acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos
partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2.
2.2.1. Legitimación en la causa
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19913 señala a los directos
2 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guill ermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-0002013-02686-01(AC) 3 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00779-00
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titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa
Revisadas las pruebas obrantes en el ex pediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de Jean Carlos Cardozo Rivera, quien actúa en nombre propio y refiere la vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, en razón a la expedición de la Resolución 6490 del 09 de agosto de 2023 por medio de la cual dejó sin
actúa en nombre propio y refiere la vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, en razón a la expedición de la Resolución 6490 del 09 de agosto de 2023 por medio de la cual dejó sin efecto la inscripción de cédulas en el municipio de Choachí, Cundinamarca. Se encuentra legitimado por activa.
2.2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Consejo Nacional Electoral, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido de Jean Carlos Cardozo Rivera.
2.2.2. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales 4
4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00779-00
Accionante: Jean Carlos Cardozo Rivera
4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00779-00
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Para el presente caso, se encuentra superado este requisito como quiera que el acto administrativo objeto de discusión a través de la presente acción de tutela, data del 9 de agosto de 2023.
2.2.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conform e lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales qu e resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas,
no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales qu e resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.
2.3. Problema jurídico
En el presente asunto, la Sala procederá a resolver dos problemas jurídicos, a saber: i) Corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo proferido por la CNE, mediante el cual se dejó sin efecto la inscripción del actor para votar en el municipio de Choachí, Cundinamarca, y ii) de ser afirmativo, la Sala
5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00779-00
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procederá a examinar de fondo si existe vulneración de derechos fundamentales. 00
2.4. De los medios de prueba
Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba:
2.4.1. Parte accionante
- Resolución 6490 del 9 de agosto de 2023 “Por medio del cual se
2.4. De los medios de prueba
Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba:
2.4.1. Parte accionante
- Resolución 6490 del 9 de agosto de 2023 “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de CHOACHÍ del Departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023.”
- Certificación Junta de Acción Comunal Resguardo Norte Sector
Santa Rosa.
2.4.2. Parte accionada
- Resolución 8415 de 2023 “Por la cual se resuelven unos RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento administrativo breve y sumario para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía y extranjería, en el Municipio de CHOACHÍ del Departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023.”
2.5. Derecho a elegir y ser elegido
El artículo 40 de la Constitución Política establece dentro de los derechos políticos el de elegir y ser elegido, como máxima expresión del derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control político7.
7 Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control político7.
7 Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido. (…) (Resaltado fuera de texto)Radicado: 25000-23-15-000-2023-00779-00
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Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido, que el derecho a alegado, debe ser entendido en su doble dimensión, así:
El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en l a elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado. (…) (Resaltado fuera de texto)8
En igual sentido, ha establecido el alcance de la acción de tutela para la protección por esta vía, estableciendo la necesidad de encontrarse ante la causación de un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
Cuando la acción de tutela procede para evitar un
protección por esta vía, estableciendo la necesidad de encontrarse ante la causación de un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
Cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, toda vez que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. Así, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual fue elegido, salvo cuando por vía judicial la misma ha sido declarada nula o el mandato sea revocado en los términos de la Constitución. (…) (Resaltado fuera de texto)9
Aunado a lo anterior, tratándose de residencia electoral, el alto tribunal en materia constitucional, precisó en Sentencia T – 135 de 2000:
(…) El derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero está expresamente limitado por la Carta Política a los residentes en el municipio, cuando
8 Corte Constitucional. Sentencia T – 232 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
de todos los ciudadanos, pero está expresamente limitado por la Carta Política a los residentes en el municipio, cuando
8 Corte Constitucional. Sentencia T – 232 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 ibídemRadicado: 25000-23-15-000-2023-00779-00
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se refiere a la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter (C.P. art. 316), pues el Constituyente colombiano encontró que de esta forma debía cumplirse con el fin esencial del Estado (C.P. art. 2), de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. (…) (Resaltado fuera de texto)
2.6. Respecto del procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción electoral.
El Consejo Nacional Electoral en caso de pretender corroborar la residencia electoral y presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas de ciudadanía, debe adelantar el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto dicha inscripción, mismo que inicia con una queja, que debe cumplir con los requisitos señalados en la Resolución 2857 de 201810.
El artículo 7 de la citada Resolución contempla que todo ciudadano podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral o ante los Registradores Municipales del Estado Civil, así:
Artículo Séptimo. Admisión e inicio del procedimiento. El Magistrado Sustanciador a quien le correspondió por reparto el asunto, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de
del Estado Civil, así:
Artículo Séptimo. Admisión e inicio del procedimiento. El Magistrado Sustanciador a quien le correspondió por reparto el asunto, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la queja, asumirá su conocimiento mediante auto y ordenará la práctica de pruebas que estime necesarias.
Copia del auto se fijará en un sitio visible de la Registraduría del Estado Civil del Municipio correspondiente por cinco (5) días calendario; la constancia de la fijación y des fijación será enviada de forma inmediata y por el medio más expedito al CNE.
Del mismo modo se ordenará su publicación en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente.
La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el auto que evoca conocimiento, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.
10 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 25000-23-15-000-2023-00779-00
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Desde la publicación del aviso y hasta los tres (3) días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas.
El término de fijación del aviso no interrumpe ni suspende la actuación administrativa.
siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas.
El término de fijación del aviso no interrumpe ni suspende la actuación administrativa.
De la norma en cita, se evidencia que en el auto que decide la admisión el Magistrado Sustanciador del CNE decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del Sisbén, Adres, Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS y Censo Electoral, y de todas aquellas que considere procedentes. El cruce de la información suministrada por las bases de dat os se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas.
Surtido lo anterior, el Magistrado Sustanciador presentará a consideración de la Sala Plena el proyecto de dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía, cuando obtenga prueba de la inscripción irregular y contra la decisión procede el recurso de reposición. que debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva (con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Resolución 2857 citada).
La resolución final se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) d ías calendario. También se publicará en la página Web del CNE y de la RNEC11, debiendo sus administradores expedir
Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) d ías calendario. También se publicará en la página Web del CNE y de la RNEC11, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente.
La RNEC enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.
11 Registraduría Nacional del Estado Civil.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00779-00
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2.7. Caso concreto
Jean Carlos Cardozo Rivera acude al presente trámite constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, los cuales estima conculcados por el Consejo Nacional Electoral, en atención a la Resolución número 6490 del 9 de agosto de 2023 “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de CHOACHÍ del Departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023.”
Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta el problema jurídico establecido por la Sala para el estudio de la presente acción constitucional, se procederá a realizar el estudio de improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, para la discusión de
por la Sala para el estudio de la presente acción constitucional, se procederá a realizar el estudio de improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, para la discusión de actos administrativos expedidos en el proceso breve y sumario adelantado por el Consejo Nacional Electoral para dejar sin efecto la inscripción electoral de cédula de ciudadanía.
En este orden, tal como se expuso en acápites anteriores, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, de be acudirse a ellos antes de acudir al juez de tutela para su amparo, pues no pueden otorgarse funciones que legalmente le han sido reservadas al juez natural.
Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de los actos proferidos por las autoridades electorales, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa, en especial, la acción electoral, con el fin de
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