TA CUN - 25000231500020230079800-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230079800-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Sustanciador: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00798 – 00 ACUMU. 2023-799, 2023 -944, 2023 -943, 2023 -942, 2023 -941, 2023-940, 2023 -939, 2023 -938, 2023 -937, 2023 -936, 2023-935, 2023-934, 2023-933, 2023-931.

ACCIONANTE: JORGE ARMANDO CORTES HERNÁNDEZ

JOSÉ FERNANDO RAMIREZ ACOSTA

FERNANDO HOYOS LINARES

YEFFERSON DAVID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

SERGIO AMAYA CASTILLO

RUTH GLORIA VARELA

OSCAR YOVANNI CAÑAS MONTOYA

NELLY MARINA BELTRÁN MAHECHA

MARÍA DEL ROSARIO BELTRÁN MAHECHA

JOSÉ WILLIAM PIÑEROS BELTRÁN

JAIDER ALEXANDER PÉREZ BELTRÁN

HERMELINDA MAHECHA DE BELTRÁN

FANNY MAYERLY AMÓRTEGUI CALDERÓN

EDWIN PEDROZA AMAYA

ANA BELISA MUÑOZ MOYANO

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORALY OTROS

Tema: DERECHO A ELERGIR Y SER ELEGIDO

FANNY MAYERLY AMÓRTEGUI CALDERÓN

EDWIN PEDROZA AMAYA

ANA BELISA MUÑOZ MOYANO

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORALY OTROS

Tema: DERECHO A ELERGIR Y SER ELEGIDO

Instancia: PRIMERA – SENTENCIA Sentencia: Sc3 - 25102073

Sala: 146

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela acumulada impetrada por los señores Jorge Armando Cortés Hernández, José Fernando Ramírez Acosta, Fernando Hoyos Linares, Yefferson David Hernández Sánchez, Sergio Amaya Castillo, Ruth Gloria Varela, Oscar Yovanni Cañas Montoya, Nelly Marina Beltrán Mahecha, María del Rosario Beltrán Mahecha, José William Piñeros Beltrán, Jaider Alexander Pérez Beltrán, Hermelinda Mahecha de Beltrán, Fanny Mayerly AmórteguiAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00798 – 00 ACUMU. 2023-799, 2023-944, 2023-943, 2023-942, 2023-941, 2023-940, 2023-939, 2023-938, 2023-937, 2023-936, 2023-935, 2023-934, 2023-933, 2023-931.

Accionante: Jorge Armando Cortés y Otros

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

Página 2 de 29

Calderón, Edwin Pedroza Amaya y Ana Belisa Muñoz Moyano, en nombre propio, en contra del Consejo Nacional Electoral para la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido.

II. ANTECEDENTES

Página 2 de 29

Calderón, Edwin Pedroza Amaya y Ana Belisa Muñoz Moyano, en nombre propio, en contra del Consejo Nacional Electoral para la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por los accionantes, de forma común, y que pasa a señalarse:

-. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 6563 del 9 de agosto de 2023, anuló la inscripción de las cédulas de ciudadanía de los accionantes, para participar en las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023.

-. Una vez notificados de la resolución en cita, presentaron el respectivo recurso de reposición en los términos de Ley, hecha a través de la plataforma del Consejo Nacional Electoral, anexando las pruebas pertinentes para demostrar la residencia en el municipio de Útica (Cundinamarca).

-. Mediante la Resolución No. 8492 del 8 de septiembre de 2023, fijada en la Registraduría Municipal de Útica, el pasado 28 de septiembre del corriente, se decidió no reponer la decisión en cuanto a cancelar la inscripción de cédulas para el censo electoral del municipio con el fin de ejercer el derecho al voto en los próximos comicios electorales del 29 de octubre de 2023.

-. En la decisión comentada, no se realizó pronunciamiento alguno sobre los medios de prueba que fueron presentados en el trámite de la reposición, por lo que no existe fundamento fáctico ni jurídico por parte del CNE, que permita desvirtuar el acervo

-. En la decisión comentada, no se realizó pronunciamiento alguno sobre los medios de prueba que fueron presentados en el trámite de la reposición, por lo que no existe fundamento fáctico ni jurídico por parte del CNE, que permita desvirtuar el acervo aportado y mantener la decisión frente a dejar sin efecto las inscripciones de cédulas para sufragar en Útica (Cundinamarca).

-. Los accionantes refirieron que dicho acto administrativo resolvió desconocer su derecho a elegir, debido a que estamos ad portas de los comicios electorales, sumado a que dicha actuación administrativa es manifiestamente desproporcionada e infundada en su valoración, debido a que no se realizó valoración probatoria de los medios aportados para permitir establecer porqué fueron vencidos, con lo cual se vulnera sus derechos a elegir y ser elegidos, y también el debido proceso, por cuanto el acto administrativo no indicó las razones por las cuales, para la autoridad electoral, no se demostró su residencia electoral en el citado municipio.

-. Indicaron que la acción de tutela es procedente, toda vez que las decisiones tomadas por el CNE fueron decretadas a pocos días de la fecha fijada para las elecciones territoriales, por lo que otro mecanismo de defensa diferente al de la acción de tutela, sería inocuo en este momento. Es por esto, que es procedente acudir al juez constitucional para impedir el quebranto en los derechosAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00798 – 00 ACUMU. 2023-799, 2023-944, 2023-943, 2023-942, 2023-941, 2023-940,

Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00798 – 00 ACUMU. 2023-799, 2023-944, 2023-943, 2023-942, 2023-941, 2023-940, 2023-939, 2023-938, 2023-937, 2023-936, 2023-935, 2023-934, 2023-933, 2023-931.

Accionante: Jorge Armando Cortés y Otros

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

Página 3 de 29

fundamentales, ya que los sucesos anotados requieren la intervención urgent e del Juez Constitucional para conjurar el perjuicio irremediable en han sido puestos por parte del CNE.

Teniendo en cuenta la relación fáctica, los accionantes, de manera unísona, solicitaron lo siguiente:

a. Pretensiones:

“Con base en lo expuesto, esta ndo demostrado que mis intereses electorales, políticos y sociales están en el municipio de Útica – Cundinamarca por el arraigo que tengo con esa localidad, solicito como ciudadano(a) residente electoralmente en el Municipio de Útica - Cundinamarca, que se me permita el ejercicio de mi derecho Constitucional a elegir en este Municipio, disponiendo ratificar la inscripción de mi cédula en el Censo electoral del 25 de Octubre de 2015 y, en lo que a mí concierne, dejando sin efecto la Resolución No. 3162 de 24 de septiembre de 2015.

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido.

SEGUNDO: Se revoquen las medidas administrativas por medio de las cuales el

concierne, dejando sin efecto la Resolución No. 3162 de 24 de septiembre de 2015.

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido.

SEGUNDO: Se revoquen las medidas administrativas por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral, dejó sin efectos la inscripción de mi cédula en el censo electoral de Útica (Cundinamarca).

TERCERO: En consecuencia, ordenar al Consejo Nacional Electoral, deje en firme mi inscripción para tener el derecho fundamental de elegir en las elecciones del Municipio de Utica el 29 de octubre de 2023”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

-. Por Acta de Reparto del 10 de octubre de 2023, se asignó el conocimiento de la acción constitucional al Despacho del Magistrado Ponente, quien, por auto de la misma fecha, dispuso la admisión de la tutela.

A su vez, se ordenó la notificación de la entidad accionada Consejo Nacional Electoral, con el fin de que rindiera informe en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

-. Mediante providencia del 11 de octubre de 2023, el Despacho del Magistrado José Elver Muñoz Barrera dispuso la remisión del expediente 2023 -00799 Accionante: José Fernando Ramírez Acosta, para acumulación a la presente acción.

-. En providencia del 13 d e octubre de 2023, el Magistrado Juan Manuel Dumez Arias, de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, dispuso remitir las acciones constitucionales instauradas por

-. En providencia del 13 d e octubre de 2023, el Magistrado Juan Manuel Dumez Arias, de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, dispuso remitir las acciones constitucionales instauradas por Fernando Hoyos Linares, Yefferson David Hernández Sánchez, Sergio Amaya Castillo, Ruth Gloria Varela, Oscar Yovanni Cañas Montoya, Nelly Marina Beltrán Mahecha, María del Rosario Beltrán Mahecha, José William Piñeros Beltrán, Jorge Armando Cortes Hernández, José Fernando Ramírez Acosta, Jaider AlexanderAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00798 – 00 ACUMU. 2023-799, 2023-944, 2023-943, 2023-942, 2023-941, 2023-940, 2023-939, 2023-938, 2023-937, 2023-936, 2023-935, 2023-934, 2023-933, 2023-931.

Accionante: Jorge Armando Cortés y Otros

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

Página 4 de 29

Pérez Beltrán, Hermelinda Mahecha de Beltrán, Fanny Mayerly Amórtegui Calderón, Edwin Pedroza Amaya y Ana Belisa Muñoz Moyano , a este Despacho , para que fueran acumuladas a la presente acción de tutela.

-. En auto del 19 de octubre de 2023, este Despacho ordenó la acumulación a la presente acción de tutela de las acciones remitidas por el Magistrado Juan Manuel Dumez Arias de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

-. En auto del 19 de octubre de 2023, este Despacho ordenó la acumulación a la presente acción de tutela de las acciones remitidas por el Magistrado Juan Manuel Dumez Arias de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, y la del Despacho del Magistrado José Elver Muñ oz Barrera, de la Sección Tercera de esta Corporación ; así mismo, dispuso vincular al trámite a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Registrador Delegado en lo Electoral, a la Gerencia Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental de Cundinamarca; otorgándoles un día para que se pronuncien sobre los hechos de las acciones y aporten las pruebas que pretenden hacer valer.

Así mismo, se dispuso en auto aparte que por Secretaría General de la Corporación se asignara un número de radicado individual y fueran repartidas a este Despacho las respectivas tutelas, para proceder con el trámite de acumulación.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

3.2.1.- Consejo Nacional Electoral

Mediante correo electrónico, a través de apoderado judicial, esta entidad accionada allegó contestación a la acción de tutela, indicando que el Consejo Nacional Electoral debe garantizar la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie la injerenc ia de ciudadanos foráneos, lo que se debe materializar de manera previa a las elecciones, dada la frecuencia del fenómeno de la trashumancia electoral, por lo que, con celeridad , esta entidad, con fundamento en las facultades constitucionales que se le han otorgado, ha estipulado un

materializar de manera previa a las elecciones, dada la frecuencia del fenómeno de la trashumancia electoral, por lo que, con celeridad , esta entidad, con fundamento en las facultades constitucionales que se le han otorgado, ha estipulado un procedimiento especial que deja sin efectos la inscripción para votar que hiciere un ciudadano en un municipio distinto al de su residencia, toda vez que lo calificó como breve y sumario.

Añadió que, con el objeto de brindar garantías para la transparencia de los procesos electorales, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior, estableció algunos mecanismos para facilitar la coordinación interinstitucional y permi tir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral en cuanto corresponde a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Para dichos efectos, en el articulo 2.3.1.8.3. del Decreto 1294 de 2015, se estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos:

  • Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas SocialesSisbén, administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00798 – 00 ACUMU. 2023-799, 2023-944, 2023-943, 2023-942, 2023-941, 2023-940,

Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00798 – 00 ACUMU. 2023-799, 2023-944, 2023-943, 2023-942, 2023-941, 2023-940, 2023-939, 2023-938, 2023-937, 2023-936, 2023-935, 2023-934, 2023-933, 2023-931.

Accionante: Jorge Armando Cortés y Otros

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

Página 5 de 29

  • Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA) del Fosyga, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.
  • Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE).
  • Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social (DPS).

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral”.

El Consejo precisó que, mediante Resolución No. 2857 de 2018 , reguló el procedimiento breve y sumario a seguir en las investigaciones para dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral. Además, como se logra percibir en el último inciso del artículo undécimo de la Resolución 2857 de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil enviar á mensaje de texto a los canales electrónicos que

correspondiente circunscripción electoral. Además, como se logra percibir en el último inciso del artículo undécimo de la Resolución 2857 de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil enviar á mensaje de texto a los canales electrónicos que se registren en su base de datos por parte de las personas que inscriban las cédulas de ciudadanía.

Por lo anterior, advirtió que los canales de notificación de la acción de tutela, no necesariamente son los registrados por el ciudadano en la inscripción de cédula.

En el mismo sentido, atendiendo al artículo décimo segundo de la Resolución 2857 de 2018, y la Resolución 6542 del 9 de agosto de 2023, el Consejo otorgó 5 días posteriores a la notificación del acto administrativo, para que los ciudadanos ejercieran su derecho a la contradicción y defensa, acto que fue ejercido y resuelto por medio de la Resolución 8504 del 8 de septiembre del 2023 , en el sentido de confirmar la decisión tomada, ya que el recaudo probatorio suministrado no determinó el arraigo de los accionantes.

Así mismo , manifestó que el accio nante podía solicitar información respecto al trámite de su inscripción directamente al Consejo Nacional Electoral, y no incoar la acción de tutela, ya que esta acción no es el mecanismo idóneo para satisfacer y decidir sobre estos asuntos.

Además, los accionantes ejercieron el correspondiente recurso de reposición contra el acto administrativo proferido por la entidad, reconociendo de esta manera que eran conscientes del procedimiento especial que se adelantó y de las motivaciones de la decisión, por lo que la acción procesal se determina conforme al parámetro

el acto administrativo proferido por la entidad, reconociendo de esta manera que eran conscientes del procedimiento especial que se adelantó y de las motivaciones de la decisión, por lo que la acción procesal se determina conforme al parámetro establecido por la Ley 1437 del 2011. Esto aparece comprobado a través del informe suministrado por Oficio No . CNE -ACM-1251-2023, proferido por el despacho del Magistrado Alfonso Campo Martínez del CNE.

En tal sentido, la acción de tutela no es el medio idóneo para anular la actuación administrativa realizada, entendiendo que para decretar la nulidad de todo ac toAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00798 – 00 ACUMU. 2023-799, 2023-944, 2023-943, 2023-942, 2023-941, 2023-940, 2023-939, 2023-938, 2023-937, 2023-936, 2023-935, 2023-934, 2023-933, 2023-931.

Accionante: Jorge Armando Cortés y Otros

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

Página 6 de 29

administrativo proceden los medios de control, que para el presente caso aplica la denominada Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la medida cautelar establecida por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.

Con base en lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral consideró que no ha vulnerado y no ha puesto en peligro el derecho fundamental de elegir y ser elegido, como lo afirman los accionantes en su escrito de acción de tutela, por lo cual solicitó

Con base en lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral consideró que no ha vulnerado y no ha puesto en peligro el derecho fundamental de elegir y ser elegido, como lo afirman los accionantes en su escrito de acción de tutela, por lo cual solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

3.2.2.- Registraduría Nacional del Estado Civil

Mediante escrito allegado electrónicamente el 23 de octubre de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica de esta entidad allegó contestación a la acción de tutela acumulada, indicando que no existe vulneración de derechos fundamentales en el presente asunto, como quiera que la entidad que representa en el caso concreto, 1) ha inscrito a los ciudadanos que desean cambiar su puesto de votación, 2) ha realizado las actuaciones de notificación y publicación derivadas del auto del CNE que avoca conocimiento de la inv estigación por presunta inscripción irregular de cédulas y decreta pruebas, y de la resolución que decide dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas expedida por esa misma Corporación.

La Registraduría aclaró que la decisión contenida en la reso lución mediante la cual se anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía de los accionantes, es de competencia exclusiva del CNE, como quiera que es la autoridad de la Organización Electoral en la cual se encuentra radicada la facultad de adelantar proce dimiento administrativo especial breve y sumario establecido para declarar la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, conocido comúnmente como “Trashumancia Electoral”, trámite en el cual la RNEC no tiene injerencia alguna.

Que el procedimiento br eve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción

irregular de cédulas de ciudadanía, conocido comúnmente como “Trashumancia Electoral”, trámite en el cual la RNEC no tiene injerencia alguna.

Que el procedimiento br eve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas, fue regulado por el CNE mediante la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018, actualmente vigente , y en tal sentido la competencia para avocar conocimiento y resolver controversias, o para llevar a cabo modificaciones o revocatorias sobre la suspensión de los efectos de una inscripción anulada por “Trashumancia Electoral”, corresponde únicamente al CNE y no a la RNEC.

Que a la RNEC, de conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley 1475 de 2011, le corresponde efectuar la depuración permanente del Censo Electoral, proceso dentro del cual es un componente fundamental la actualización de la información por inscripción de cédulas en caso de cambio de lugar de domicilio o r esidencia del ciudadano, para lo cual se deben cumplir los requisitos previstos por el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) y los artículos 49 y 50 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones Nos. 28229 de l 14 de octubre de 2022, calendario electoral para las elecciones territoriales del año 2023 , y 28542 del 20 de octubre de 2022 , por la cual se reglamentó la inscripción de cédulas de ciudadanos y extranjeros residentes en Colombia.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00798 – 00 ACUMU.

cédulas de ciudadanos y extranjeros residentes en Colombia.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00798 – 00 ACUMU. 2023-799, 2023-944, 2023-943, 2023-942, 2023-941, 2023-940, 2023-939, 2023-938, 2023-937, 2023-936, 2023-935, 2023-934, 2023-933, 2023-931.

Accionante: Jorge Armando Cortés y Otros

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

Página 7 de 29

Aclaró que la decisión contenida en la Resolución No. 6563 de 2023, mediante la cual se anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía de la parte actora, es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral (CNE), como quiera que, es la autoridad d e la Organización Electoral facultada para el procedimiento administrativo especial breve y sumario conocido comúnmente como “Trashumancia electoral”, trámite en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) no tiene injerencia alguna.

Indicó que se realizó la publicación del auto por el cual se dio inicio al procedimiento administrativo, en la página web de la Entidad, el 21 de marzo de 2023.

Así mismo, la Resolución No. 6563 del 09 de agosto de 2023, por la cual dejó sin efectos la inscrip ción de las cédulas de ciudadanía en el municipio de Útica – Cundinamarca, fue fijada por aviso, en lugar visible, en la Registraduría Municipal de

efectos la inscrip ción de las cédulas de ciudadanía en el municipio de Útica – Cundinamarca, fue fijada por aviso, en lugar visible, en la Registraduría Municipal de Útica – Cundinamarca, el 23 de agosto de 2023 y desfijada el 28 de agosto de 2023. Igualmente, se realizó la publicación de la misma Resolución en la página web de la RNEC, el 25 de agosto de 2023, información que puede ser consultada a través del siguiente enlace: https://www.registraduria.gov.co/Cundinamarca-3899.html.

De acuerdo a lo expresado, los accionantes tuvieron hasta el 04 de septiembre de la presente anualidad, para ejercer su derecho de contradicción y defensa en contra del acto administrativo por medio del cual se dejó sin efectos la inscripción de las respectivas cédulas en el municipio de Útica – Cundinamarca. Los accionantes interpusieron los respectivos recursos de reposición contra la resolución que dejó sin efectos la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía, los cuales fueron resueltos por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta su competencia, con Resolución No. 8492 de 2023, por medio de la cual se decidió “NO REPONER” la anulación de la inscripción de las siguientes cédulas de ciudadanía:Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00798 – 00 ACUMU. 2023-799, 2023-944, 2023-943, 2023-942, 2023-941, 2023-940,

Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00798 – 00 ACUMU. 2023-799, 2023-944, 2023-943, 2023-942, 2023-941, 2023-940, 2023-939, 2023-938, 2023-937, 2023-936, 2023-935, 2023-934, 2023-933, 2023-931.

Accionante: Jorge Armando Cortés y Otros

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

Página 8 de 29

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3 de la Resolución No. 8492 de 2023, y en el inciso segundo del artículo décimo primero de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, el procedimiento se llevó a cabo en los términos de las directrices fijadas, con r espeto al debido proceso, y no se quebrantó derecho fundamental alguno por parte de la RNEC, por lo que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los

Tribunales Administrativos”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Es procedente la presente acción de tutela para atacar la decisión proferida por el Consejo Nacional Electoral en Resolución 6563 del 9 de agosto de 2023, confirmada en Resolución 8492 del 8 de septiembre del presente año, por

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00798 – 00 ACUMU. 2023-799, 2023-944, 2023-943, 2023-942, 2023-941, 2023-940, 2023-939, 2023-938, 2023-937, 2023-936, 2023-935, 2023-934, 2023-933, 2023-931.

Accionante: Jorge Armando Cortés y Otros

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

Página 9 de 29

medio de las cuales se anuló la inscripción de las cédulas de ciudadanía de los accionantes para participar en l as elecciones municipales de Útica, Cundinamarca el próximo 29 de octubre de 2023?

En caso afirmativo,

¿En el presente asunto se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido de los accionantes, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 6563 del 9

En caso afirmativo,

¿En el presente asunto se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido de los accionantes, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 6563 del 9 de agosto de 2023, confirmada en Resolución 8492 del 8 de septiembre del presente año, dejó sin efectos la inscripción de sus cédulas de ciudadanía en el censo electoral de Útica – Cundinamarca, desconociendo las pruebas que acreditarían su residencia electoral en el citado municipio?

5.2. Tesis de la sala

La acción de tutela resulta procedente en este caso, pues pese a la existencia de mecanismos jurisdiccionales implementados en la vía ordinaria para ejercer el control y buscar la nulidad de los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral que disp usieron la anulación de la inscripción de cédulas de ciudadanía en el registro electoral del municipio de Útica (Cundinamarca), lo cierto es que tales mecanismos no resultarían idóneos ni eficaces en el caso concreto, dada la inminencia del evento electora l y la necesidad urgente de resolver si con dichas decisiones, el Consejo ha desconocido los derechos fundamentales que los accionantes estiman vulnerados.

Sobre el fondo del asunto, y a corde con las pruebas anexas al expediente, para la Sala no se encuentra demostrado que el Consejo Nacional Electoral haya vulnerado los derechos fundamentales a elegir y ser elegido de los accionantes, toda vez que adelantó el respectivo trámite administrativo, con fundamento en la información enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y en tal sentido expidió

los derechos fundamentales a elegir y ser elegido de los accionantes, toda vez que adelantó el respectivo trámite administrativo, con fundamento en la información enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y en tal sentido expidió Resoluciones No. 6563 del 9 de agosto de 2023 , confirmada a través de la Resolución 8492 del 8 de septiembre del presente año, luego de hacer un análisis minucioso de las pruebas allegadas por los accionantes, quienes no lograron demostrar su residencia electoral en el Municipio de Útica – Cundinamarca, para permitirles integrar el censo electoral y así ejercer su derecho al voto en dicho ente territorial.

En conse cuencia, se negará el amparo de los derechos invocados por los accionantes.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) generalidades de la acción de tutela; ii) de la naturaleza residual y subsidiaria de laAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00798 – 00 ACUMU. 2023-799, 2023-944, 2023-943, 2023-942, 2023-941, 2023-940, 2023-939, 2023-938, 2023-937, 2023-936, 2023-935, 2023-934, 2023-933, 2023-931.

Accionante: Jorge Armando Cortés y Otros

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

Página 10 de 29

acción de tutela; (iii) alcance del derecho de participación en el nivel local; (iv) sobre la residencia electoral y la trashumancia; y v) el caso concreto.

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

Página 10 de 29

acción de tutela; (iii) alcance del derecho de participación en el nive

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...