TA CUN - 25000231500020230080000-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230080000-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2023-00800-00

Accionante: OSCAR YOVANNY CAÑAS MONTOYA

Entidades: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y

REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ÚTICA

(CUNDINAMARCA)

Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor OSCAR YOVANNY CAÑAS MONTOYA, quien en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretende la protección a sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Como sustento de la presente acción, relató la parte actora en escrito visible a folios 1 a 3 del expediente digital, que por Resolución No. 6563 de 9 de agosto de 2023, el Consejo Nacional Electoral anuló su inscripción para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Que una vez enterado de dicha decisión interpuso recurso de reposición, anexando las pruebas pertinentes para probar su residencia.

Mediante Resolución 8492 de 8 de septiembre de 2023, se decidió no

Que una vez enterado de dicha decisión interpuso recurso de reposición, anexando las pruebas pertinentes para probar su residencia.

Mediante Resolución 8492 de 8 de septiembre de 2023, se decidió no reponer la decisión y en consecuencia mantener la anulación de su inscripción; que, la resolución que no se pronunció respecto de los medios de prueba presentados.

Que, si bien por regla general la tutela es improcedente frente a actos administrativos, por existir otros mecanismos de defensa judicial; el Juez constitucional debe revisar la eficacia e idoneidad de esos medios, cuando como en este caso las elecciones son en fecha tan próxima.2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2023, en respuesta a la acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela argumentando de una parte que no es la tutela el medio idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional electoral en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia de la transparencia del censo electoral.

Que conforme el artículo 2.3.1.8.3. del Decreto 1294 de 2015 , el proceso de inspección y vigilancia lo ejerce a través de un procedimiento breve y sumario mediante el cual verifica la residencia electoral de los posibles sufragantes , a través del cruce de información que reposa en diferentes bases de datos.

Que la Ley 163 de 1994, le habilitó para dejar sin efecto las inscripciones irregulares, sin perjuicio de la s acciones legales que se pudiese ejercer contra quien altere su residencia electoral. Que el artículo 4º de la misma norma

Que la Ley 163 de 1994, le habilitó para dejar sin efecto las inscripciones irregulares, sin perjuicio de la s acciones legales que se pudiese ejercer contra quien altere su residencia electoral. Que el artículo 4º de la misma norma dispone como residencia electoral, el lugar donde la persona habita o de manera regular ejerce su profesión, negocio u oficio.

Que conforme el artículo 2.3.1.8.3. del Decreto 1294 de 2015, el proceso de verificación se realizó de forma oficiosa cruzando la información de diferentes bases de datos. Y a través de la Resolución 2857 de 2018 , se reglamentó el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de cedulas.

Finalmente, señaló que el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución 6563 de 9 de agosto de 2023 , el cual fue resuelto de forma desfavorable como quiera que no demostró arraigo.

II. CONSIDERACIONES

En el asunto que se somete a estudio, el accionante acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al sufragio, que considera vulnerados por parte del Consejo Nacional Electoral, al anular la inscripción de su cédula para los comicios electorales de 29 de octubre de 2023.Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto

El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la

El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial

solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) laurgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Derecho a elegir y ser elegido y procedencia de la acción de tutela

En el marco de un Estado Social de Derecho con democracia representativa y participativa, el derecho a elegir y ser elegido es base fundante del Estado y de la democracia, por lo cual tiene rango constitucional prevalente y es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela. En el mismo sentido, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Corte Constitucional,

del Estado y de la democracia, por lo cual tiene rango constitucional prevalente y es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela. En el mismo sentido, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Corte Constitucional, por ejemplo, en sente ncia T-232 de 2014 con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB cuando dijo:

“DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Alcance

Cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, toda vez que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. Así, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual fue elegido, salvo cuando por vía judicial la misma ha sido declarada nula o el mandato sea revocado en los términos de la Constitución.

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función

El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo.

El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.

COMUNIDADES INDIGENAS-Sujeción a ciertas reglas establecidas por el legislador para el desarrollo del debate electoral no afecta la autonomía de las mismas

En el ámbito de participación política, la Corte resaltó que aun cuando las comunidades indígenas gozan de autonomía respecto de tales procesos al interior de sus territorios, se encuentran sujetos, al igual que todos los ciudadanos, a las reglas establecidas por el legislador para el debate electoral, pues tienen relación directa con la forma en que estos acuden a la conformación del poder público del Estado. Bajo esta premisa, ha señalado también que los movimientos políticos enrepresentación de las comunidades indígenas, pueden hacer uso de los mecanismos previstos por el legislador para la defensa del derecho a elegir y ser elegido con ocasión del proceso electoral. Para la Corte, tal facultad constituye “una garantía para dichas comunidades y representa a la vez el deber de asumir las responsabilidades inherentes a los derechos de participación que les han sido reconocidos (…)”.

elegido con ocasión del proceso electoral. Para la Corte, tal facultad constituye “una garantía para dichas comunidades y representa a la vez el deber de asumir las responsabilidades inherentes a los derechos de participación que les han sido reconocidos (…)”.

Dicho lo anterior , corresponde a la Sala analizar si se han vulnerado al actor sus derechos políticos a elegir y ser elegido u otros de relevancia constitucional.

Como quiera que el actor agotó la actuación administrativa, esto es, presentó recurso de reposición contra el acto de anulación de su inscripción, y el mismo le fue resuelto de forma desfavorable, es claro que la acción se dirige contra actos administrativos y respecto de la procedencia de la acción de tutela en ese tópico, la Corte Constitucional ha sido consistente en su jurisprudencia al señalar su procedencia, sólo cuando se acredita un perjuicio irremediable. Así por ejemplo en sentencia T-260 de 2018 con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo, expresó:

“la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas[38]. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en

conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas[38]. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.

38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad[39] y/o eficacia[40] para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”

Para el presente caso la acción de tutela se torna procedente, pues , el hecho de que no se le permita al actor ejercer el derecho al voto el 29 de octubrepróximo en las elecciones territoriales, en el lugar donde inscribió su cédula, constituye un perjuicio irremediable , ya que, no existe tiempo suficiente para interponer las acciones ordinarias.

Además, alega el actor la violación a su debido proceso administrativo,

constituye un perjuicio irremediable , ya que, no existe tiempo suficiente para interponer las acciones ordinarias.

Además, alega el actor la violación a su debido proceso administrativo, situación en la cual esta Sala mayoritaria ha señalado, que corresponde al juez constitucional verificar si aquella vulneración ocurrió.

El señor CAÑAS MONTOYA hace consistir la v iolación a su derecho de petición, en el hecho que, el Consejo Nacional electoral no señaló puntualmente las razones para tener como no válidos los eleme ntos probatorios que aportó con su recurso para probar la residencia o arraigo en el municipio de Útica (Cundinamarca).

Al respecto se releva lo siguiente, según Resolución 6563 de 2023, la inscripción del señor CAÑAS MONTOYA se dio luego de cruce de información que le permitió al CNE verificar que su último censo electoral se dio en 2019 en el municipio de Facatativá (Cundinamarca).

Conforme la copia del recurso de reposición aportado por el actor, adosó al mismo los siguientes documentos:

“● Certificado de residencia expedido por el presidente de la Junta de Acción Comunal. ● Impuesto pago del lugar de residencia. ● Certificado de residencia expedido por la Alcaldía municipal de Útica Cundinamarca. “

Según la Resolución 8492 de 8 de septiembre de 2023, el actor aportó con su recurso los siguientes documentos: “Revisada la documentación allegada por el recurrente se evidencia que aportó c édula de ciudadanía, certificación expedida por la JAC de la vereda el entable, comprobante de pago impuesto predial 2022, y consignación bancaria.”

por el recurrente se evidencia que aportó c édula de ciudadanía, certificación expedida por la JAC de la vereda el entable, comprobante de pago impuesto predial 2022, y consignación bancaria.”

Se da credibilidad a lo dicho en el acto administrativo, dado que, el actor a la acción de tutela acompañó certificado expedido por el Secretario de Gobierno del Municipio de Útica (Cundinamarca) el 23 de septiembre de 2023, fecha posterior a la del acto administrativo que resolvió su recurso; por tanto, no pudo ser esta presentada ante el CNE como prueba de residencia, sin considerar además que la facultad para certificar el arraigo radica en el Alcalde,y, si aquel la delegó en algún funcionario de su administración, así debería informarse.

Pero también de que el documento no se presentara ante el CNE, contrario a lo manifestado por el actor, la Resolución 8492 de 8 de septiembre de 2023, si se pronunció respecto de los medios probatorios presentados por los ciudadanos recurrentes entre ellos el actor, aunque lo hubiese hecho de forma conjunta en los siguientes términos:

4.1. CERTIFICACIONES DE VECINDAD EXPEDIDAS POR LOS ALCALDES

MUNICIPALES O SU DELEGADO.

Frente a los recursos presentados y que fueron relacionados previamente, cuya fundamentación se encuentra en la certificación expedida por el Inspector de Policía, Secretario de Despacho, Personero Municipal, o cualquier funcionario municipal, diferente al alcalde, la Corporación se permite precisar que:

El artículo 82 del Código Civil dispone:

“(…) Presúmase también el domicilio de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un

El artículo 82 del Código Civil dispone:

“(…) Presúmase también el domicilio de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito (…)” (Negrilla fuera del texto original).

Por ello, el certificado de vecindad, al ser un documento público expedido por autoridad competente, se presume auténtico y configura prueba válida para acreditar residencia objetiva en un municipio, siempre y cuando i) el ciudadano haya manifestado su ánimo de avecindarse, ii) ante el Alcalde Municipal o ante quien éste expresamente haya delegado.

Ahora bien, frente a los recursos, cuya fundamentación se encuentra en la certificación expedida por el Alcalde y/o su delegatario, serán tomados como prueba positiva.

Al respecto, la sentencia del 15 de noviembre de 2001 del Consejo de Estado, Sección Quinta sobre el tema dijo:

“De acuerdo con los artículos 82 del Código Civil y 333, numeral 4º, del Código de Régimen Político y Municipal, el Alcalde puede certificar la vecindad de una persona que manifieste su “ánimo de avecindarse” en una localidad”. (Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA).

En este sentido, el Alcalde Municipal como máxima autoridad del municipio, es el único que puede certificar la residencia de una persona en el municipio que dirige, sin embargo, pudiéndose delegar esta función, las certificaciones expedidas por esta autoridad serán tenidas como residencia positiva.

En este orden de ideas, los recursos que están sustentados en certificados de vecindad no expedidos por los alcaldes o sus delegados certificados, no proceden

expedidas por esta autoridad serán tenidas como residencia positiva.

En este orden de ideas, los recursos que están sustentados en certificados de vecindad no expedidos por los alcaldes o sus delegados certificados, no proceden ni permiten a esta Corporación, probar la residencia de los recurrentes.”

Así las cosas, no sólo se motivó el acto administrativo en debida forma, sino que además no posee el actor certificado emitido por el Alcalde Municipal de Útica (Cundinamarca) y que el expedido por su Secretario de Gobierno sin anunciar delegación para tal efecto, no se presentó siquiera ante el CNE para su valoración.Y es que además, el artículo 333 de la Ley 4ª de 1913” sobre régimen político y municipal” dispone respecto a la vecindad para efectos políticos lo siguiente:

“ARTÍCULO 333. Es vecino de un municipio, para los efectos políticos:

1. El nacido y establecido en el municipio;

2. El que con su familia se haya radicado en él, por más de un año, aunque se ausente a veces, siempre que aquella permanezca en el territorio respectivo;

3. El que ejerza alguna profesión o dirija algún establecimiento de cualquiera clase, siempre que por las circunstancias sea de presumir su ánimo de permanecer en el municipio por tiempo largo o indefinido; y

4. El que manifieste su ánimo de avecindarse, ante el alcalde, el cuál extenderá de ello la correspondiente diligencia, pero los efectos de la vecindad no se surtirán en este caso sino dos meses después de hecha la manifestación.”

Igualmente, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan

extenderá de ello la correspondiente diligencia, pero los efectos de la vecindad no se surtirán en este caso sino dos meses después de hecha la manifestación.”

Igualmente, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” señala:

“Artículo 183. Definición de residencia: Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”

Es decir, la residencia para efectos políticos no es un asunto dejado al arbitrio del ciudadano, y la facultad para certificar la vecindad es reglada; no siendo entonces de recibo que el actor pretenda probarla a través de cualquier medio probatorio.

Lo que sí aportó el actor en sede administrativa fue la certificación emitida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda el Entable, ciudadano que no tiene la facultad ni la función de certificar la vecindad o arraigo de una persona.

Igualmente, aportó copia del impuesto predial del inmueble de propiedad del señor ABSALON MOYANO OLAYA y el pago del mismo, documentos frente a los cuales el acto administrativo enjuiciado señaló:

4.6. CERTIFICADOS DE PAGO DE IMPUESTOS, CERTIFICADOS DE TRADICIÓN DE INMUEBLES, ESCRITURAS PÚBLICAS DE INMUEBLES O CERTIFICADOS DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN.Frente a estos documentos, consi dera la Sala del Consejo Nacional Electoral, que

TRADICIÓN DE INMUEBLES, ESCRITURAS PÚBLICAS DE INMUEBLES O CERTIFICADOS DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN.Frente a estos documentos, consi dera la Sala del Consejo Nacional Electoral, que si los ciudadanos presentan al proceso un certificado que encuadra dentro de los criterios de temporalidad para validar la residencia en un determinado municipio, se tendrán en cuenta para probar la residencia electoral, puesto que implica un arraigo con el municipio, en tanto que, al tener una propiedad, les asiste un interés directo que se deriva en un sentido de pertenencia en esa municipalidad. Empero y para tal efecto, los document os deberán estar a nombre del ciudadano recurrente y con fecha de expedición dentro de los periodos anuales 2021, 2022 y 2023.

No obstante, frente a los Certificados de Tradición y Libertad o “Folio de Matrícula Inmobiliaria”, se configura como prueba pos itiva que este sea expedido por un término no mayor a treinta (30) días, teniendo en cuenta el artículo 19 de la Ley 1579 de 2012 respecto a la suspensión temporal sobre la existencia de una posible falsedad de un título o un documento que se encuentre en proceso de registro, de forma que se generaría serios motivos de duda sobre su idoneidad cuando su presentación o puesta a la vista como documento susceptible de prueba, tenga inmerso una temporalidad mayor a la determinada en la Ley ibidem, con ello, el legislador previó que en esos casos, se suspendería el trámite hasta por treinta (30) días, sobre la prohibición judicial contemplada en la misma normatividad.

También esta clase de documentos se calificarán como prueba de residencia, cuando se encuentren a nombre de otra persona y el ciudadano recurrente aporte

(30) días, sobre la prohibición judicial contemplada en la misma normatividad.

También esta clase de documentos se calificarán como prueba de residencia, cuando se encuentren a nombre de otra persona y el ciudadano recurrente aporte otro elemento probatorio adicional en el que se dé cuenta que existe una relación de consanguinidad o de afinidad con quien figura como titular del inmueble en la respectiva constancia.”

De lo antes trascrito, se infiere válidamente que el pago del impuesto predial de un inmueble ajeno no constituye prueba de arraigo, como lo señaló la accionada.

Así las cosas, los documentos aportados por el accionante en sede administrativa sí fueron valorados en el acto administrativo que resolvió los recursos, y no fueron suficientes para desvirtuar las razones que tuvo la entidad en la resolución primigenia, para anular la inscripción del actor para las elecciones territoriales de 2023, que no fueron otras que el hecho de que fue censado en 2019 en el municipio de Facatativá (Cundinamarca).

Si bien es cierto, entre 2019 y la fecha, el actor pudo haber cambiado su lugar de residencia, no pasa la Sala por alto el hecho, que revisada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil es precisamente Facatativá (Cundinamarca) el municipio donde tiene registrado su último lugar de votación. Además, la fecha del censo electoral hace restar veracidad a la certificación tanto del Secretario de Gobierno Municipal, como del presidente de la Junta de acción comunal de la Vereda “El entable” del municipio de Útica (Cundinamarca), que señalan que el actor está residenciado en ese municipio “desde hace 8 años de manera ininterrumpida”.Adicionalmente, esta Corporación consultó la página web de la

señalan que el actor está residenciado en ese municipio “desde hace 8 años de manera ininterrumpida”.Adicionalmente, esta Corporación consultó la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde pudo constatar que el último lugar de Votación registrado para la cédula del actor, es el municipio de Facatativá (Cundinamarca) concordante con el último censo electoral de 2019 que tuvo en cuenta el Consejo Nacional electoral para anular la inscripción.

Como quiera la página web no indica cuando fue su último ejercicio electoral, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil quien por memorial de 23 de octubre del año que cursa, certificó que el actor sufragó en la segunda vuelta de las elecciones presidenciales de 19 de junio de 2022, en el Municipio de Facatativá (Cundinamarca).

Por lo anterior, no existe duda que la decisión de anular la inscripción del actor para las elecciones territoriales de 2023 fue respetuosa del debido proceso, pero además acertada pues contrario a lo que se pretendió probar en la presente acción no ha residido en el municipio de Útica (Cundinamarca) en los últimos ocho años.

En conclusión, no se advierte violentado el derecho a elegir y ser elegido del señor CAÑAS MONTOYA, al contrario, la razón de ser de las facultades asignadas al Consejo Nacional Electoral para a través de un procedimiento breve y ágil anular las inscripciones fraudulentas, es la protección del principio democrático como bien superior sobre el que se funda el Estado Social de derecho, en el cual no se puede permitir la trashumancia que vulnera directamente mandatos constitucionales y tipos penales.

Por lo anterior, no existiendo vulneración a derecho fundamental alguno

democrático como bien superior sobre el que se funda el Estado Social de derecho, en el cual no se puede permitir la trashumancia que vulnera directamente mandatos constitucionales y tipos penales.

Por lo anterior, no existiendo vulneración a derecho fundamental alguno del peticionario, se negará la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor OSCAR YOVANNI CAÑAS MONTOYA.SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J. Lo anterior siempre que esta providencia no sea impugnada.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE:

(Aprobado en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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