TA CUN - 25000231500020230080500-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020230080500-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Derecho fundamental a elegir y ser elegido.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Demandante: Jorge Eliecer Pérez Brausin

Demandado : Consejo Nacional Electoral y Registraduría Municipal de Utica Radicación : 250002315000-2023-00805-00

Acción de tutela

Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Pérez Brausin contra el Consejo Nacional Electoral y vinculada Registraduría Municipal de Utica.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Jorge Eliecer Pérez Brausin, en nombre propio, solicita:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido.

SEGUNDO: Se revoquen las medidas administrativas por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral, dejó si efectos la inscripción de mi cédula en el censo electoral de Útica (Cundinamarca).

TERCERO: En consecuencia, ordenar al Consejo Nacional Electoral, deje en firme mi inscripción para tener el derecho fundamental de elegir en las elecciones del Municipio de Útica el 29 de octubre de 2023.”

2. Hechos

El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 6563 del 9 de agosto de 2023, anuló la inscripción de la cédula del actor para participar en las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023 y confirmada mediante la Resolución No. 84 92 del

El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 6563 del 9 de agosto de 2023, anuló la inscripción de la cédula del actor para participar en las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023 y confirmada mediante la Resolución No. 84 92 del 8 de septiembre del año en curso.

El accionante señala que la Entidad electoral no analizó los medios de pruebas aportados; y por el contrario le ha excluido del censo electoral de las próxima sAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00805-00 Pág. 2

elecciones. Anota desconoce los motivos por los cuales se le ha privado del derecho de ejercer el voto en el municipio en el que reside.

Indica que la acción de tutela en este caso es procedente como quiera q ue la decisión del CNE fue decretada “a pocos días de la fecha fijada para las elecciones territoriales, por lo que otro mecanismo de defensa diferente al de la acción de tutela, sería inocuo en este momento.”

3. Contestación de la tutela

Una vez notificada la presente acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral allegó escrito de contestación y la Registraduría Municipal de Útica vinculada al proceso mediante el auto admisorio del 13 de octubre de 2023, guardó silencio.

3.1. Consejo Nacional Electoral.

Solicita que se declare improcedente la acción, o en su defecto se niegue el amparo solicitado. Cita la Resolución 2857 de 2018, que prevé un procedimien to breve y sumario para resolver casos de trashumancia electoral, cuyas decisiones son de carácter policivo.

Indica que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso d e la

breve y sumario para resolver casos de trashumancia electoral, cuyas decisiones son de carácter policivo.

Indica que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso d e la accionante, porque el procedimiento de la Resolución señalada establece la posibilidad de controvertir pruebas y decisiones adoptadas a través de recurso de reposición.

Aduce que con el procedimiento que antecedió la expedición de las Resoluciones 6563 y 8492 de 2023, se desvirtuó la presunción legal que operó con la inscripción de la cédula de la accionante frente a su residencia electoral, luego de verificar la información pertinente en diferentes bases de datos.

Anotó que “en el numeral 4. VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO de la resolución No. 8492 de 2023 se establecen los criterios que se tendrán en cuenta para la evaluación del acervo probatorio allegado dentro de las solicitudes de reposición, y en el cual se indica que: “(…) 4.2. CERTIFICACIONES O CONTRATOS LABORALES, ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO O TRASLADOS Y CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. (…) y en tratándose de entidades privadas se deberá indicar de manera inequívoca la existencia de la empresa y que la misma tiene sede en ese municipio…” como resultado de los anterior, el recurso presentado por el ciudadano JORGE ELIECER PEREZ BRAISIN, fue estudiado y resueltoAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00805-00 Pág. 3

desfavorablemente, en razón a que, “se logró concluir que no demostraba el arraigo o residencia en

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desfavorablemente, en razón a que, “se logró concluir que no demostraba el arraigo o residencia en el Municipio de ÚTICA Departamento de CUNDINAMARCA siendo así, NO SE REPUSO la decisión.”, tal y como lo certifica el despacho sustanciador mediante comunicación CNE-ACM1342-2023 del cual se anexa copia.”

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo e l análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Se contrae a establecer si el Consejo Nacional Electoral ha vulnerado e l derecho fundamental a elegir y ser elegido, al anular la inscripción de la cédula del accionante para ejercer su derecho al voto en el Municipio de Útica.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de im pedir un daño

los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de im pedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

De conformidad con el Decreto 333 de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" estableció nuevas directrices para el reparto de la acción de tutela, corresponde

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN R ODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00805-00 Pág. 4

a los Tribunales conocer “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) y del Consejo Nacional Electoral (…). En consecuencia, como quiera que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto un acto administrativo proferido por el Presidente del

a los Tribunales conocer “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) y del Consejo Nacional Electoral (…). En consecuencia, como quiera que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto un acto administrativo proferido por el Presidente del Consejo Nacional Electoral el Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción.

3. Procedencia de la acción de tutela cuando existe de otro medio de defensa.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la Ley.

Es del caso destacar que la acción de tutela no ha sido consagrada pa ra provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia:

“…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” (Se subraya)Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00805-00 Pág. 5

Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de la misma. Este

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Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:

“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”.

En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”.2

A su vez la Corte Constitucional, también ha indicado lo siguiente:

“(…)Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción

ordinarias de los jueces de la República…”.2

A su vez la Corte Constitucional, también ha indicado lo siguiente:

“(…)Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando

que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado(...)3

Ahora bien, en algunos casos es viable acceder al amparo de los derec hos fundamentales, a pesar que exista otro medio judicial, pues acorde con lo decantado por la Corte Constitucional, es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza

2 SENTENCIA T-277 DE 2013. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-030/15Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00805-00 Pág. 6

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que h a sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha decantado:

“…En virtud del carácter subsidiario y residual de la tutela, la misma sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental;(ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; y (iii) cuando a pesar de existir acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

En consonancia con lo anterior, de manera reiterada la Corte ha indicado, por regla

imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

En consonancia con lo anterior, de manera reiterada la Corte ha indicado, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo, por cuanto la resolución de dicho asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Puesto que existen otros mecanismos judiciales y no judiciales para su defensa, como excepción a esa regla, la acción de tutela deviene en procedente cuando se utiliza como mecanismo transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable, y solamente en estos casos, el juez de tutela tiene la competencia para suspender el trámite administrativo o la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas condiciones especiales que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la

protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. …”.4

En el presente caso, la finalidad de la acción de tutela es que e l Consejo Nacional Electoral deje sin efectos las Resolución Nos. 6563 de 9 de agosto y 8492 de 8 de septiembre de 2023, por medio de las cuales se anuló la inscripción de la cédula del actor en el Municipio de Útica -Cundinamarca y se adopten las medidas necesaria para garantizar el ejercicio del derecho al voto en debida forma.

En el presente caso el accionante presentó recurso de reposición el cual, fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución No. 8492 del 8 de septiembre de 2023. En consecuencia, es del caso analizar si con la actuación desplegada por el Consejo Nacional Electoral, se vulneró el derecho fundamental del accionante a elegir y ser elegido.

4 SENTENCIA T-693 DE 2012. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00805-00 Pág. 7

4. El derecho a elegir y ser elegido

Esta prerrogativa se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Constitución , que dispone: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1) Elegir y ser elegido”.

Esta prerrogativa se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Constitución , que dispone: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1) Elegir y ser elegido”.

En los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este derecho constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder político, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección5

En igual sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, más amplio y moderno que el de la democracia representativa, de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensión, en cuanto manifestación de la libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función”6.

La materialización de este derecho, se realiza a través del sufragio, el cual ha sido definido por la Corte como “ el mecanismo por medio del cual los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidato s como su representante”, sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho derecho “se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado” 7.

Por último, se advierte que la vulneración de este derecho, ocurre cuando

encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado” 7.

Por último, se advierte que la vulneración de este derecho, ocurre cuando éste se ve afectado o perturbado por cuanto se impide a los ciudadanos bien ejercer su derecho al voto o bien postularse para ejercer cargos de elección popular. Cabe señalar, que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que este derecho no puede verse afectado por las interpretaciones erróneas de los organismos electorales8.

5 Sentencia C-089 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T324 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Corte Constitucional Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección cuarta cons ejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trec e (2013) radicación número: 250002341-000-2013-00630-01(ac) actor: movimiento de autoridades indígenas de ColombiaAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00805-00 Pág. 8

5. Sobre el fenómeno de la trashumancia.

El concepto de trashumancia electoral, ha sido señalado por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de estado como “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside

El concepto de trashumancia electoral, ha sido señalado por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de estado como “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés”9.

El artículo 389 del Código Penal Colombiano, señala como típica la conducta de inscribir irregularmente documentos o cédulas de ciudadanía desconociendo la relación que deben tener los votantes con el territorio, pues mediante tal conducta se pretende obtener indebidamente una ventaja en los comicios y/o u n provecho ilícito para sí o para terceros.

Así mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017, no solo se sanciona a quien logra que personas habilitadas para votar inscriban sus documentos de identidad en lugares en los que no les corresponde, sino a quienes inscriben aquéllos para votar en tales condiciones, norma que busca que el ciudadano tome conciencia de las consecuencias de su conducta cuando no realiza un ejercicio honesto del derecho al voto, al obtener un provecho ilícito p ara él o un tercero, interfiriendo en decisiones de carácter local en las cuales no está legitimado, pues no tiene relación con el territorio en el que se llevan a cabo los comicios.

Por otra parte, el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 c ontiene como causal específica de nulidad de los actos elección o nombramiento relacionada con la trashumancia, cuando “Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”.

relacionada con la trashumancia, cuando “Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”.

Otro aspecto que cobra relevancia en este análisis es el de la trashumancia histórica que consiste en el “traslado de ciudadanos de lugar distinto a aquel en que residen o encuentran un verdadero arraigo o interés, y que influyeron en anteriores procesos electorales de carácter local, de manera tal que históricamente personas ajenas a la realidad territorial han incidido en decisiones relativas a la misma, por lo que resulta necesario

9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 1100103-28-0002014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00805-00 Pág. 9

identificarlas en aras de dejar constancia de dicho fenómeno y por supuesto tomar los correctivos a que haya lugar”10.

Con el fin de prevenir y combatir la anterior conducta, se han implementado diversos mecanismos entre los cuales se encuentra el procedimiento que adelant a el Consejo Nacional Electoral, consagrado en el artículo 4° de la Ley 163 de 1 994, el cual consiste en que mediante un procedimiento breve y sumario (i) se compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y en caso afirmativo (ii) se declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que person as ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales.

En virtud de las disposiciones citadas, la Registraduría Nacional del Estado

sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que person as ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales.

En virtud de las disposiciones citadas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe cruzar la información suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para votar en los distintos procesos electorales, con “cualquier base datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral”, a fin de que el Consejo Nacional Electoral adopte las decisiones correspondientes frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía.

Ahora bien, el fenómeno de la trashumancia, está directamente ligad o con el concepto de residencia electoral, el cual ha sido definido por la Sección Quinta del Consejo de estado como el “lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer su derecho al voto ”11. La anterior definición, tiene como fin garantizar que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva, y a su vez “prohibir que los ciudadanos que carecen de dicha relación participen en los comicios que tiene como fin (i) las elecciones de las autoridades locales y/o (ii) la resolución de asuntos que incumben al territorio”12.

La fuente normativa de la residencia electoral es el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual “ en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, norma que fue

Constitución Política, según el cual “ en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, norma que fue

10 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta – C.P: Rocío Araújo Oñate. 14 de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 11001-03-28-000-2018-00049-00. Actor: Jaime Alberto Ortega Álvarez. 11 Ibídem 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta , sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00805-00 Pág. 10

desarrollada por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 13, que señaló: “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”.

Es así como el concepto de residencia contenido en el artículo 316 constitucional, se circunscribe a 4 situaciones: (i) el lugar donde una persona habita, (ii) el lugar en el que una persona de manera regular tiene su asiento, (iii) el lugar donde una persona ejerce su profesión u oficio, o (iv) el lugar en el que una persona posee alguno de sus negocios o empleo.

(ii) el lugar en el que una persona de manera regular tiene su asiento, (iii) el lugar donde una persona ejerce su profesión u oficio, o (iv) el lugar en el que una persona posee alguno de sus negocios o empleo.

Posteriormente el legislador a través del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, señaló:

“ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. (…)”.

La interpretación de las normas en cita creó disparidad de interpretación entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues para la primera (sentencia C307 de 1995) el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 derogó el 183 de la Ley 136 de 1994, mientras que para el segundo las anteriores disposiciones se encuentran vigentes y son complementarias.

No obstante, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó la manera como debe interpretarse el contenido de las

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