TA CUN - 25000231500020230081000-(23-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230081000-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 23 de octubre de 2023.
Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00810-00.
Accionante: José Guillermo Corredor Muñoz.
Accionado: Consejo Nacional Electoral – CNE.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor José Guillermo Corredor Muñoz en contra del Consejo Nacional Electoral – CNE, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de elegir y ser elegido.
II. ANTECEDENTES:
1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan así (fols. 1-2 Archivo 2. Escrito de tutela Carpeta “1. Expediente Tutela” del expediente electrónico): manifestó que, por medio de la Resolución N° 6563 del 9 de agosto de 2023, la CNE dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Útica – Cundinamarca, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
En virtud de lo anterior, interpuso recurso de reposición contra la resolución previamente indicada, adjuntando las pruebas pertinentes p ara demostrar su residencia en Ú tica, sin embargo, mediante Resolución N° 8492 del 8 de septiembre
En virtud de lo anterior, interpuso recurso de reposición contra la resolución previamente indicada, adjuntando las pruebas pertinentes p ara demostrar su residencia en Ú tica, sin embargo, mediante Resolución N° 8492 del 8 de septiembre de 2023 fijada en la Registraduría Municipal de Útica el 28 de septiembre de 2023, se resolvió no reponer la decisión establecida en la Resolución N° 6563 del 9 de agosto de 2023, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las pruebas aportadas. Aunado a lo expuesto, adujo que las resoluciones en mención resuelven sobre su derecho a elegir y, si bien, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde al juez constitucional establecer si las medidas de defensa existentes en el ordenamien toPágina 2 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00810-00.
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jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto, máxime cuando se está ad portas de los comicios electorales.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 4 ib.): “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido.
SEGUNDO: Se revoquen las medidas administrativas por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral, dejó si (sic) efectos la inscripción de mi cédula en el
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido.
SEGUNDO: Se revoquen las medidas administrativas por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral, dejó si (sic) efectos la inscripción de mi cédula en el censo electoral de Útica (Cundinamarca).
TERCERO: En consecuencia, ordenar al Consejo Nacional Electoral, deje en firme mi inscripción para tener el derecho fundamental de elegir en las elecciones del Municipio de Utica el 29 de octubre de 2023.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondiéndole por reparto la presente actuación al magistrado ponente, a través de proveído de 11 de octubre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela y se ordenó notificar al presi dente del CNE, para que en el término de dos (2) días, presentara informe sobre los hechos narrados en esta acción ( fols. 1 -2 Archivo 9. Auto admite acción Carpeta “2023-810” ib.). La profesional universitaria de la Oficina de Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del CNE se pronunció (fols. 1 -13 Archivo 1. Contestación acción de tutela Carpeta “11. Contestación” ib.) e indicó que con el objeto de brindar garantías para la transparencia de los procesos electorales, el Gobierno Naciona l, por conducto del Ministerio del Interior, estableció algunos mecanismos para facilitar la coordinación interinstitucional y permitir un efectivo y oportuno control por parte del CNE en lo que corresponde a la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía. Así las cosas, adujo que la ley incluyó un mecanismo preventivo de naturaleza policiva
interinstitucional y permitir un efectivo y oportuno control por parte del CNE en lo que corresponde a la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía. Así las cosas, adujo que la ley incluyó un mecanismo preventivo de naturaleza policiva que permite que con celeridad, el CNE deje sin efectos la inscripción para votar que hiciere un ciudadano en un municipio distinto al de su residencia, para lo cual previó un procedimiento breve y sumario, distinto al procedimiento administrativo ordinario, dada la frecuencia del fenómeno de la trashumancia electoral. Asimismo, el CNE, mediante Resolución N° 2857 de 2018, reguló el procedimiento antes descrito. Al respecto, anotó que el procedimiento en referencia no atenta contra el debido proceso, por cuanto en el trascurso del mismo, existe la posibilidad de controvertir las pruebas y decisiones adoptadas por la autoridad electoral , mediante el r ecurso de reposición. De igual manera, señaló que el primer mecanismo de notificación que se efectúa a los particulares en esta clase de procesos , se surte de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-. Sin embargo, este no es el único medio de publicidad dePágina 3 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00810-00.
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este singular procedimiento administrativo, pues el artículo 11 de la Resolución N° 2857 de 2018 es claro en señalar que las decisiones que se adopten como consecuencia del
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este singular procedimiento administrativo, pues el artículo 11 de la Resolución N° 2857 de 2018 es claro en señalar que las decisiones que se adopten como consecuencia del mismo, deberán ser también publicadas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del CNE, así como también se debe fijar un aviso con copia de la parte resolutiva por el término de 5 días calendario en la correspondiente Registraduría del Estado Civil, garantizando así los mecanismos administrativos de defensa para controvertir lo inicialmente decidido por el CNE. Para el caso concreto, explicó que mediante la Resolución N° 6563 del 9 de agosto de 2023, se tomaron decisiones frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Útica - Cundinamarca, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023, no obstante, se puede observar que la anterior decisión fue debidamente notificada, por lo que podía ser recurrida por el accionante, no existiendo así vulneración de derechos fundamentales, pues el CNE en su momento realizó todas las actuaciones con la finalidad de garantizar la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos, lo que se debe materializar previo a las elecciones, dada la frecuencia en la ocurrencia del fenómeno de la trashumancia electoral. En ese sentido, para la emisión del anterior acto administrativo se tuvieron en cuenta el archivo plano remitido por el cruce de información entre las cédulas inscritas (ciudadanos nacionales y extranjeros) desde el 29 de octubre de 2022 y hasta el 29 de
En ese sentido, para la emisión del anterior acto administrativo se tuvieron en cuenta el archivo plano remitido por el cruce de información entre las cédulas inscritas (ciudadanos nacionales y extranjeros) desde el 29 de octubre de 2022 y hasta el 29 de agosto de 2023, en los municipios del Departamento de Cundinamarca, como también las bases del censo e lectoral utilizado en las e lecciones de autoridades l ocales de 2019, censo e lectoral utilizado en elecciones de congreso, presidencia y vicepresidencia de la República de 2022, bases de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBÉN, el Sistema de Seguridad Social - BDUA del ADRES, y el Archivo Nacional de Identificación –ANI. De lo expuesto anteriormente, se deduce que el CNE no vulneró, menos aún, puso en peligro los derechos fundamentales de elegir y ser elegido del accionante, en tanto que éste tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa que se adelantaba, a través de un aviso publicado en la página web, así como también pudo hacerse parte de tal actuación para hacer valer sus derechos y aportar y controvertir pruebas, siendo pertinente indicar que mediante Resolución N° 8492 del 8 de septiembre de 2023, se tomaron las decisiones correspondientes frente a los recursos interpuestos contra la decisión tomada a través de la Resolución N° 6563 del 9 de agosto de 2023. Además, la pretensión planteada por el accionante con respecto a tutelar los derechos fundamentales invocados no está llamada a prosperar y denota la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que este mecanismo pretende la protección de los derechos
Además, la pretensión planteada por el accionante con respecto a tutelar los derechos fundamentales invocados no está llamada a prosperar y denota la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que este mecanismo pretende la protección de los derechos fundamentales, y dentro del escrito no se demuestra la existencia de ninguno.Página 4 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00810-00.
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Igualmente, tampoco existe vulneración de los derechos alegad os por el accionante puesto que en el término previsto , éste interpuso el recurso de reposición contra la Resolución N° 6563 del 9 de agosto de 2023, mediante el aplicativo ODIN dispuesto para ello por el CNE, brindándose así todas las garantías. Sin embargo, dentro de los criterios establecidos por el CNE frente a la valoración de las pruebas aportadas, esto es, el comprobante de pago de la matrícula, pensión y otros gastos del colegio donde presuntamente estudian los hijos de los recurrentes, no acreditan que en la actualidad los mismos sostengan un vínculo material con esa municipalidad, en la medida que no constituye n elementos probatorios válidos y suficientes para probar la residencia electoral. Finalmente, concluyó que es importante traer a colación que con la decisión el CNE no se niega el derecho a elegir del ciudadano a quien se le deje sin efecto la inscripción de su cédula que realizó para los comicios de 2023, toda vez que en tal decisión se
se niega el derecho a elegir del ciudadano a quien se le deje sin efecto la inscripción de su cédula que realizó para los comicios de 2023, toda vez que en tal decisión se ordena regresarlo al censo electoral del municipio en que estuvo inscrito en la elección anterior, en el que podrá ejercer su derecho al voto, en la medida que se presume que en tal municipio es su residencia al no haber sido previamente desvirtuado, por lo que el amparo solicitado debe ser negado o declarado improcedente.
IV. CONSIDERACIONES:
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de elegir y ser elegido del señor José Guillermo Corredor Muñoz, en tanto el CNE dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el censo electoral del municipio de Útica - Cundinamarca, para las elecciones locales y departamentales del 29 de octubre de 2023, al no haberse acreditado la residencia electoral.
2. Funda mento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza
Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artícul o 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:Página 5 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00810-00.
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“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ”. (Negrillas fuera del texto original)
2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
2.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para
2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
2.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.
2.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.
2.1.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse
accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1.
2.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin
1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de la misma, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras.Página 6 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00810-00.
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embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo a ello la tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2.
2.2. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuacione s proferidas
existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2.
2.2. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuacione s proferidas por las autoridades electorales. Ahora bien, en casos como el que se estudia podría decirse, en principio, que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para atacar actos administrativos acaecidos en los procesos electorales, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo (CPACA), lo que haría improcedente la acción de tutela, a voces de los artículos 86 Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, se tiene que en el asunto en particular, el mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad de la Resolución 8616 de 8 de septiembre de 2023 emitida por el CNE, a través de la cual dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía de la actora en el municipio de Choachí (Cundinamarca), es la acción de tutela, toda vez que se está ante la inminente consumación de un daño irremediable, en razón a que los comicios electorales de autoridades locales y departamentales se van a desarrollar el próximo 29 de octubre de la presente anualidad, sin que pasada la fecha, tenga luego la oportuni dad del ejercicio pleno de su derecho al voto, no habiendo manera de cesar la vulneración que se pretendió evitar.
2.3. Del derecho fundamental invocado. Destaca la Sala que el derecho a elegir y ser elegido se encuentra contemplado en el artículo 40 de la Constitución Política, como
manera de cesar la vulneración que se pretendió evitar.
2.3. Del derecho fundamental invocado. Destaca la Sala que el derecho a elegir y ser elegido se encuentra contemplado en el artículo 40 de la Constitución Política, como una garantía del ejercicio y control político en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de sufragar en las diversas elecciones en el lugar que se tenga residencia electoral, para expresar su voluntad personalísima con relación a la conformación de las respectivas autoridades a nivel local y regional.
Dicho derecho, como resultado del principio de democracia participativa , se traduce tanto en la posibilidad de votar como en la de participar en calidad de candidato a los cargos de elección popular; sobre esa doble vía del derecho a elegir y ser elegido y las características de cada una, la Corte Constitucional en sentencia T -232 de 2014 señaló:
“El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para
2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2018, T-097 de 2018 y T-224 de 2018. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 2 de junio de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01(AC).Página 7 de 12
Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 2 de junio de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01(AC).Página 7 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00810-00.
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participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”.
2.4. En cuanto al proceso de trashumancia electoral. También conocida comúnmente como trasteo de votos, consiste en inscribir la cédula de un ciudadano en un lugar distinto al de su residencia electoral, con el fin de participar indebidamente en las elecciones de autoridades locales y territoriales.
El CNE en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, le corresponde adelantar las investigaciones de carácter administrativo , en la búsqueda de brindar a la ciudadanía en general plenas garantías de participación política bajo estándares de transparencia, eficacia y oportunidad. Tal procedimiento administrativo especial, breve y sumario, está contenido en la Resolución 2857 de 2018, que en su artículo 8° establece:
“ARTÍCULO OCTAVO: DEL CRUCE DE DATOS. En el auto que decide la admisión, el Magistrado Sustanciador decretará los cruces de las bases de datos
Resolución 2857 de 2018, que en su artículo 8° establece:
“ARTÍCULO OCTAVO: DEL CRUCE DE DATOS. En el auto que decide la admisión, el Magistrado Sustanciador decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del SISBEN, ADRES, DPS Y CENSO ELECTORAL, y todas aquellas que considere procedentes. El cruce de la información suministrada por las bases de datos, se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia, la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas. (...)”.
La mencionada disposición, además prevé que contra el acto administrativo que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición y que la comunicación de esos actos administrativos, se hará por medio de la Dirección Nacional de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las Registradurías Municipales o Distritales del Estado Civil, entre otras, quiénes a su vez notificaran por aviso las decisiones adoptadas. De conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la notificación por aviso es un mecanismo de comunicación que permite a cualquier entidad del Estado, publicar en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad el respectivo aviso por el término de cinco (5) días, todo bajo la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente del retiro del aviso. Por lo indicado, los ciudadanos que están incursos en la declaración de trashumancia pueden ejercer opo rtunamente sus derechos de contradicción y defensa frente a la
notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente del retiro del aviso. Por lo indicado, los ciudadanos que están incursos en la declaración de trashumancia pueden ejercer opo rtunamente sus derechos de contradicción y defensa frente a la decisiones tomadas, y presentar las respectivas pruebas para ser reincorporados al censo electoral.
2.5. De la residencia electoral. Se encuentra consagrada en el artículo 316 de la Constitución Política y estipula que “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, de lo cual se vislumbra que la intención delPágina 8 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00810-00.
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legislador es garantizar que en los comicios locales, se exprese la verdadera voluntad de las personas que tengan un vínculo de arraigo con la entidad territorial. El referido concepto fue inicialmente desplegado por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 y posteriormente a través del artículo 4º de la Ley 163 de 1994, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penale s, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y San ta Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.” PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía”.
En relación con el artículo precedente, el Consejo de Estado en sentencia de 18 de noviembre de 20213 ponderó tres aspectos sobresalientes, así: “94. El primero, que introdujo la presunción legal (que admite prueba en contrario) de residencia electoral, consistente en que se presume para efectos del artículo 316 constitucional, que es aquella en la que se encuentra registrado el votant e en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.
95. El segundo, que de la mencionada norma se desprende que la residencia electoral es única, relacionada con “el municipio en donde se encuentre registrado el votante, en el entendido de que, al hacerlo, manifiesta residir en ese municipio”, lo que le ha permitido precisar a esta Sección que “el ciudadano debe escoger uno
electoral es única, relacionada con “el municipio en donde se encuentre registrado el votante, en el entendido de que, al hacerlo, manifiesta residir en ese municipio”, lo que le ha permitido precisar a esta Sección que “el ciudadano debe escoger uno –y solo uno– de estos lugares para inscribir su cédula, pues no se puede tener más de una residencia electoral”.
96. En consonancia, con el hecho que la residencia electoral es única, no puede olvidarse que el artículo 76 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1886) prescribe que “ el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral” (destacado fuera de texto), y que el artículo 80 del mismo estatuto de manera inequívoca señala que “ cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o má s veces, la última inscripción anula las anteriores ”, confirmando así que sólo puede escogerse un lugar para inscribir el documento de identidad a fin de ejercer el derecho al voto.
97. El tercer aspecto, consiste en que cuando el Consejo Nacional Electora l mediante un procedimiento breve y sumario “ compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio”, deberá declarar sin efecto el registro correspondiente.”
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate , sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación número: 76001-23-33-000-2019-01203-01.Página 9 de 12 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00810-00.
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Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00810-00.
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Ahora bien, respecto al procedimiento de inscripción para votar, el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate”.
3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario obran los siguientes documentos que se consideran relevantes: - Copia de la certificación emitida por la Junta de Acción Comunal de la vereda El Entable del municipio de Útica - Cundinamarca, en la que informa que el lugar de residencia del tutelante es dicho ente local (fol. 10 Archivo 1. Escrito de tutela Carpeta “1. Expediente Tutela” ib.). - Copia de la Resolución N° 6563 del 9 de agosto de 2023 expedida por el CNE , “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento
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