TA CUN - 25000231500020230081100-(19-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230081100-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00811
ACTOR: GEINER YAMID CAPACHO FLOREZ
CONTRA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El señor Geiner Yamid Capacho Flórez presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Consejo Nacional Electoral, invocando la protección a sus derechos a elegir y ser elegido.
Se invocan como pretensiones:
“PRIMERO: Que, dentro del término de 48 horas siguientes al fallo favorable, REGISTRADURIA NACIONAL, SEDE SOPÓ Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se sirva a proceder a darme mi puesto de votación en el Municipio de Sopó donde vivo y resido actualmente.
SEGUNDO: Que se conmine a la REGISTRADURIA NACIONAL, SEDE SOPÓ Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a que no incurra nuevamente en violación de mis
Derechos Fundamentales”.
La presente acción de tutela se basa en síntesis, en los siguientes hechos:
Señala en accionante, que desde el año 2020 viv e en el Muni cipio de Sopó, donde ha trabajado y vive actualmente en la Carrera 3 No. 6 17 int 4 del conjunto San Sebastián del
Señala en accionante, que desde el año 2020 viv e en el Muni cipio de Sopó, donde ha trabajado y vive actualmente en la Carrera 3 No. 6 17 int 4 del conjunto San Sebastián del Municipio de Sopó, como se evidencia en la certificación firmada por la Administradora del conjunto.
Aproximadamente en el mes de mayo del 2023, realizó la inscripción de su cedula en la Registradora de Sopó, en donde se podía realizar dicho registro teniendo en cuenta que existía un decreto que permitía inscribirse si vivía en Sopó.
Aclaró que nunca ha votado y su cedula está para votación en el Municipio de Pamplona Norte de Santander donde nació, pero de donde se fue hace ya más de 3 años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La accionante interpuso recurso de reposición ante la negativa de su inscripción en el Municipio de Sopó, recurso que le dieron el ra dicado CNET7960-243211 ante el Consejo Nacional Electoral, pero hasta el momento han negado su solicitud de votar en Sopó donde vive.
Indicó que trabaja en KIMBERLY COLPAPEL empresa que está ubicada entre el Municipio de Sopó y Tocancipá.
TRAMITE:
Mediante Auto del 12 de octubre de 2023 se admitió la acción y se ordenó notificar por Secretaría, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil , otorgándoles el término de
Secretaría, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil , otorgándoles el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera n un informe y las manifestaciones del caso.
Igualmente se decretaron las siguientes pruebas de oficio:
“REQUIÉRASE al accionante para que en el término de dos (2) día allegue todas las pruebas que tenga en su poder y que acrediten la vinculación materia l y el arraigo con el municipio de Sopó, como documentos de los cuales se pueda desprender el lugar de residencia, como contrato de arriendo o certificados de propiedad del inmueble, recibos de servicios públicos en el cual aparezca la dirección coincide con su residencia y certificado laboral.
Igualmente, el accionarte deberá informar a este Despacho el teléfono o correo electrónico de contacto de la empresa KIMBERLY COLPAPEL, donde él aduce que labora y que se encuentra ubicada en Sopó.
OFÍCIESE a través de la Secretaría de esta Subsección, a la Alcaldía de Sopó – Cundinamarca, para que en el término de dos (2) días se sirva expedir certificado de vecindad o residencia del señor GEINER YAMID CAPACHO FLOREZ identificado con C.C. No. 1.005.012.466.
OFÍCIESE a través de la Secretaría de esta Subsección, a la empresa KIMBERLY COLPAPEL empresa que está ubicada entre el Municipio de Sopó y Tocancipá, para que expida certificación laboral del señor GEINER YAMID CAPACHO FLOREZ
COLPAPEL empresa que está ubicada entre el Municipio de Sopó y Tocancipá, para que expida certificación laboral del señor GEINER YAMID CAPACHO FLOREZ identificado con C.C. No. 1.005.012.466, indicando fecha de ingreso y si actualmente se encuentra vinculado.”
CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA
La Profesional Universitaria Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, dio respuesta a la acción de tutela, manifestando lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que a través de la resolución No. 6582 del 9 de agosto de 2023, se dejó sin efectos la inscripción de cédula del señor GEINER YAMID CAPACHO FLOREZ, inscrita en el municipio de SOPÓ, Departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones territoriales a realizar el 29 de octubre de 2023.
Que contra la Resolución No. 6582 del 9 de agosto de 2023, fue objeto de recursos por varios ciudadanos, entre ellos el señor GEINER YA MID CAPACHO FLOREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 1005012466 recurso que fue resuelto mediante Resolución No. 8396 del 08 de septiembre de 2023, el cual ordenó no reponer en el caso del actor.
Aduce, que una vez resuelto el recurso en contra del procedimiento administrativo b reve y sumario tendiente a determinar la posible inscripción irregular de cédulas , el medio de control indicado para atacar las actuaciones administrativas es el de Nulidad y
Aduce, que una vez resuelto el recurso en contra del procedimiento administrativo b reve y sumario tendiente a determinar la posible inscripción irregular de cédulas , el medio de control indicado para atacar las actuaciones administrativas es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A).
Por lo anterior, no existe vulneración de los derechos alegados por la accionante puesto que en el término previsto para la interposición de re cursos, el ciudadan o presentó su respectivo recurso de reposición de la Resolución No. 8936 de 2023 mediante el aplicativo ODIN dispuesto para ello por el Consejo Nacional Electoral, brindando todas las garantías, en los cuales presentan documentos que pretendían hacer valer mediante la presentación de algunas pruebas que a su parecer acreditaban la residencia electoral, por lo que solicita, que el amparo solicitado debe ser DENEGADO, en el evento que no se declare la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó la acción, indicando que no ha vulnerado los derechos de la parte actora, por cuanto la resolución que anuló la inscripción de la cedula del actor para las elecciones del próximo 29 de octubre fue proferida por el Consejo Nacional Electoral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección i nmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada,
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección i nmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prestación de un servicio público, o cuy a conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la ac ción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Nacional Electoral ha vulnerado los
constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Nacional Electoral ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del accionante a elegir y ser elegido, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 6582 del 9 de agosto de 2023, a través de la cual se dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Sopó – Cundinamarca.
II. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
No puede olvidarse que, aun cuando el trámite de la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio , es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
El artícul o 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” , estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su
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En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos. En palabras de la Corte Constitucional:
“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuale s la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de
puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuale s la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.1
Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.
La Corte Constitucional2 sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, indicó:
“2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. (…) 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3.
fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3. (…)
1 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 2 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establec en que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria.”.
En el sub judice, la Sala precisa que si bien el actor cuenta con otro mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 6582
de forma transitoria.”.
En el sub judice, la Sala precisa que si bien el actor cuenta con otro mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 6582 del 9 de agosto de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral mediante l a cual dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Sopó, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral en ese municipio, dicho medio no resulta ser idóneo ni eficaz para la protección de los derechos invocados, dada la gravedad de la afrenta y la inminente consumación de daño irremediable, en razón a que las elecciones de autoridades locales están programadas para el día 29 del presente mes, lo que determina que la acción de tutela es el mecanismo eficaz y definitivo para analizar si dicha decisión vulnera sus derechos a elegir y ser elegido, pues pasados los comicios no hay manera de ejercer individualmente el sufragio por mandato de sentencia ordinaria, lo que amerita la inmediata intervención del juez constitucional.
III. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO
El artículo 40 de la Constitución Política prevé:
“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
(…)”
Derecho que sido interpretado por la Corte Constitucional4 en los siguientes términos:
“El derecho a elegir y ser elegido que se consagra en el artículo 40 de la Constitución Política, constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y
Derecho que sido interpretado por la Corte Constitucional4 en los siguientes términos:
“El derecho a elegir y ser elegido que se consagra en el artículo 40 de la Constitución Política, constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder político, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección.
Este derecho se integra al principio democrático que la Constitución declara y protege, el cual, como ha dicho esta Corporación, es universal y expansivo: “Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la
4 Corte Constitucional Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando perm anentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.”5
ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando perm anentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.”5
En este contexto, el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, más amplio y moderno que el de la democracia representativa6, de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensión, en cuanto manifestación de la libertad individual y facultad de accede r a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función.7
Como derecho-función, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control ciudadano previstos en la propia Constitución y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidas para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su núcleo fija mínimos irreductibles de actuación llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas , pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute. (…)
En la Sentencia C-955 de 2001, la Corte ya había indicado al respecto:
“El artículo 40 de la Constitución Política prescribe que elegir y ser elegido con stituyen dos de los derechos políticos derivados de la calidad de ciudadano. La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto,
“El artículo 40 de la Constitución Política prescribe que elegir y ser elegido con stituyen dos de los derechos políticos derivados de la calidad de ciudadano. La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto, mientras que la condición pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.
Ahora bien, la vinculación de la condición activa con la pasiva del derecho político derivado del artículo 40, se realiza a través del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante.
No obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado.” (…)” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
IV. RESIDENCIA ELECTORAL
El artículo 316 de la Constitución Política consagra que las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, “sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”.
Disposición constitucional que fue desarrollada, en principio, por el artículo 183 de la Ley 136
5 Sentencia C-089 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T-637 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia T324 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes MuñozTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Sentencia T324 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes MuñozTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de 19948, en la que se define el concepto de residencia en los siguientes términos:
“Entiéndase por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”.
El artículo 4º de la Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, define la residencia electoral así:
“ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.
Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.” (…)” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Sobre el procedimiento para la inscripción para votar, el artículo 49 de la Ley 1475 de 20119 prevé:
(…)” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Sobre el procedimiento para la inscripción para votar, el artículo 49 de la Ley 1475 de 20119 prevé:
“ARTÍCULO 49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesari os de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
Ahora bien, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 fue demandado ante la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia C - 307 de 1995 se declaró inhibida de fallar de fondo al considerar que el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 estaba derogado por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, no obstante, el Consejo de Estado se ha apartado de dicha decisión en varias oportunidades, toda vez que en su sentir se trata de un “obiter dicta, en la medida que esas normas lo que hicieron fue complementar el concepto de residencia electoral”10.
8 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 9 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
8 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 9 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2005, CP. María Nohemí Hernández Pinzón, Exp: 73001 -23-31-0002003-02322-01(3767): “El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 definió la residencia electoral así: “Entiéndase por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de as iento, ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo”; concepto que se entiende complementado con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El Consejo de Estado en diferentes sentencias 11 establece que el concepto de residencia electoral se muestra afín con el del domicilio civil debido a que “se trata de un criterio relacional por cuya virtud el individuo o la persona (candidato o elector), se ve relacionado, valga la redundancia, con un lugar determ inado no solo porque allí pueda tener su residencia, entendida como su casa de habitación, sino también porque en ausencia de esta circunstancia, pueda ejercer allí una actividad mercantil con establecimiento abierto al público o porque ese sea el lugar donde ejerce su profesión”12.
residencia, entendida como su casa de habitación, sino también porque en ausencia de esta circunstancia, pueda ejercer allí una actividad mercantil con establecimiento abierto al público o porque ese sea el lugar donde ejerce su profesión”12.
Como el concepto de residencia electoral se presume por el hecho de la inscripción de la cédula de ciudadanía para elegir y ser elegido, la jurisprudencia 13 precisó que es una presunción de carácter legal, al indicar que admite prueba en contrario, caso en el cual se deben aportar los medios probatorios en los que se desvirtúe que se habita o se está de asiento habitualmente o ejerce su profesión u oficio o posee negocios o empleo o tiene intereses familiares, económicos o políticos en el respectivo Municipio.
Así las cosas, la presunción establecida en el artículo 4º de la Ley 4º de la Ley 163 de 1994, se desvirtúa si se demuestra, a través de un medio idóneo, que el ciudadano no tiene ningún vínculo con el Municipio en el cual se inscribió, es decir, que no habita o no trabaja en el lugar indicado bajo juramento como su lugar de residencia o trabajo.
Así pues, previamente a establecer la real residencia de las personas, es necesario traer a colación las reglas de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así:
i.) Prestación de servicios de salud en un lugar diferente a aquel en el que inscribió su cédula, se precisó, que el legislador “(…) para evitar indebidos monopolios, que exista una estimulante competencia, y que el usuario reciba los servicios subsidiados de salud, de acuerdo con sus criterios personales entre los cuales
su cédula, se precisó, que el legislador “(…) para evitar indebidos monopolios, que exista una estimulante competencia, y que el usuario reciba los servicios subsidiados de salud, de acuerdo con sus criterios personales entre los cuales se halla el de la conveniencia, y por esa razón, puede optar por recibirlos en municipios cercanos donde sean prestados en mejores condiciones que en su propio domicilio . No es prueba sufi ciente para desvirtuar la presunción de residencia electoral la del lugar donde se prestan los servicios de salud al elector14”.(subrayado fuera de texto).
11.Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencias 1369 del 12 septiembre y 1541 del 18 de abril de 1996; de 12 de abril de 2002, CP. Roberto Medina López, Exp: 05001-23-31-000-2000-4427-01(2824); de 3 de abril de 2003, CP. Reinaldo Chavarro Buriticá, Exp: 13001 -23-31-0002002-0040-03(3075); y de 14 de octubre de 2005, CP. María Nohemí Hernández Pinzón, Exp: 73001-23-31-000-2003-02322-01(3767). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2005, CP. María Nohemí Hernández Pinzón, Exp: 73001-23-31-0002003-02322-01(3767). 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de diciembre de 2001, expediente número 2742. Posición reiterada en la sen tencia
de 17 de agosto de 2006, Sección Quinta, CP.: Darío Quiñones Pinilla, Exp.: 23001-23-31-000-2004-00903-01(4051). 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 12 de octubre de 2001, CP.: Roberto Medina López, Exp.: 20001-23-31-000-2000-144001(2645).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para la Corte Constitucional las normas de seguridad social facultan a los ciudadanos a escoger en forma libre la Entidad Promotora de Salud y las Institucio
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