TA CUN - 25000231500020230082200-(23-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230082200-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 25000231500020230082200

Actor: EVELYN MULLER CAUBET

Demandado: Asunto: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Sentencia de primera instancia

ACCIÓN DE TUTELA

La señora Evelyn Muller Caubet, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.387.788, presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral en la que solicita la protección a sus derecho9 a ser elegido, así como de recibir respuesta ante la petición elevada ante dicha entidad.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Dentro del escrito de la acción de tutela, no existe un acápite especial de pretensiones, sin embargo, dentro del escrito presentado se destacan los siguientes fundamentos sobre los cuales aduce la vulneración de sus derechos:

“En este caso ha sido vulnerado mi derecho de elegir y ser elegido, por la decisión del CNE, en el entendido que se ha anulado la inscripción de mi cédula, en el sitio de votación más cercano a mi residencia, impidiendo y limitando de esta forma mi participación como elector en las elecciones que se van a realizar el 29 de octubre de 2023.

Puntualmente en el presente caso se vulnera y/o amenaza mi derecho de elegir y ser elegido, cuando el CNE no da respuesta oportuna al recurso de reposición

el 29 de octubre de 2023.

Puntualmente en el presente caso se vulnera y/o amenaza mi derecho de elegir y ser elegido, cuando el CNE no da respuesta oportuna al recurso de reposición presentado dentro de los términos que exige la ley y con el propósito de que sea aceptada mi nuevo lugar de residencia y de esta manera ejercer mi derecho al voto. (…)

Conforme a lo expuesto, resulta claro que el CNE, ha vulnerado el derecho fundamental de petición, así como el de elegir y ser elegido al no dar respuesta frente a la solicitud -recurso de reposición - presentado el 14 de septiembre de 2023 con radicado CNE-T3524-200310. (…)”

2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

La señora Evelyn Muller Caubet, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, en las que narró los hechos que fundamentanRadicado: 25000231500020230082200

Demandante: Evelyn Muller Caubet

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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la acción constitucional, indicando que:

Mencionó que, con ocasión a las elecciones que se aproximan, la accionante inscribió su cedula en agosto de 2023, en el municipio de Cajicá, lugar en donde desarrolla su vida civil, inscripción que fue declarada nula por el Consejo Nacional Electoral aduciendo una supuesta trashumancia, como conta en la Resolución No. 6478 de 9 de agoto de 2023.

Narró que, el día 14 de septiembre de 2023, de manera virtual la accionante presento recurso de reposición en contra de la Resolución No. 6478 de 9 de

conta en la Resolución No. 6478 de 9 de agoto de 2023.

Narró que, el día 14 de septiembre de 2023, de manera virtual la accionante presento recurso de reposición en contra de la Resolución No. 6478 de 9 de agosto de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dado que su residencia se encontraba en el municipio de Cajicá, donde inscribió su cédula.

Aseguró que a la fecha de la presentación de la acción constitucional, el Consejo Nacional Electoral no se ha pronunciado frente al recurso de reposición interpuesto, lo que lo inhabilita para participar en las elecciones para Gobernador, Alcaldes, Diputado, Concejal y Ediles que se adelantan en el territorio nacional.

3. CONTESTACIÓN DE LA STUTELA

El Consejo Nacional Electoral, mediante memorial del 28 de octubre de la presente anualidad, se opuso al amparo solicitado por la accionante, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 2857 de 2018, por medio del cual regulo el procedimiento a seguir en casos en los que se deje sin efectos la inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía que no residan en el circunscripción electoral, dentro del cual esta previsto que sobre la mencionada decisión procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la des fijación de la parte resolutiva.

Explicó que, dentro del proceso para dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas para votar en un municipio, se dispone el despliegue de toda una actividad probatorio, entre las que está un cruce de bases de datos como los

Explicó que, dentro del proceso para dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas para votar en un municipio, se dispone el despliegue de toda una actividad probatorio, entre las que está un cruce de bases de datos como los relacionados con el Sisbén y los regímenes de seguridad social en salud, entre otros, con relación a las cédulas denunciadas o inscritas, de las cuales es posible establecer si figuran como residentes en determinado municipio.

Manifestó que, no se ha visto vulnerado los derechos de la accionante, pues tuvo la oportunidad de conocer la actuación administrativa que se viene adelantando, sobre el cual la accionante interpuso recurso, empero de dicho recurso se hizo la valoración de las pruebas aportadas por la mencionada recurrente, con la que se logró concluir que no demostraba el arraigo residencia electoral en el municipio de Cajicá, por lo que no se responderá la decisión.

Aseguró que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar información sobre un procedimiento administrativo y/o solicitar la nulidad de autos administrativos que estén en firme, sino que se debe acudir a laRadicado: 25000231500020230082200

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jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer el debido control del acto administrativo emitido.

Sostuvo que, no se cumple con el principio de subsidiaridad de la acción constitucional, dado que la inconformidad hace referencia a la decisión emitida por el Consejo Nacional Electoral, quien tiene a su cargo adelantar el trámite administrativo correspondiente, el que para el caso en concreto

constitucional, dado que la inconformidad hace referencia a la decisión emitida por el Consejo Nacional Electoral, quien tiene a su cargo adelantar el trámite administrativo correspondiente, el que para el caso en concreto ya se cumplió, dado que se dejó sin efectos la inscripción de la cedula, se presento el recurso en los términos establecidos, se resolvió y notificó al accionante, por lo que no puede a través de la acción constitucional solicitar la nulidad de un acto administrativo que esta en firme.

Señaló que, sobre la Resolución No. 6478 de 9 de agoto de 2023, se presentaron varios recursos, entre ellos, el de la señora Evelyn Muller Caubet, recurso que fue resuelto haciendo la valoración de las pruebas aportadas, en virtud de las cuales concluyó que no esta acreditado el arraigo o residencia electoral en el municipio de Cajicá, Departamento de Cundinamarca, por lo que no se repondrá la decisión, por lo que el Despacho está en trámite de acto administrativo, el cual será sometido a consideración de la Sala Plena de la Corporación y que posteriormente será notificada.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de la señora Evelyn Muller Caubet.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:

ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios deRadicado: 25000231500020230082200

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defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será

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defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y

mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en queRadicado: 25000231500020230082200

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Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en queRadicado: 25000231500020230082200

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el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

(…)

Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la

cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

(…)

Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional. 1

También la Corte Constitucional 2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo3.

1 Corte Constitucional sentencia T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003 2 Ibídem 3 Sentencia T225 de 1998Radicado: 25000231500020230082200

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La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la

dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

2. Problema jurídico

De acuerdo a la acción de tutela, le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Nacional Electoral vulnero los derechos fundamentales de la señora Evelin Muller Caubet, ante la ausencia de pronunciamiento frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 6478 de 9 de agosto

Consejo Nacional Electoral vulnero los derechos fundamentales de la señora Evelin Muller Caubet, ante la ausencia de pronunciamiento frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 6478 de 9 de agosto de 2023, por medio del cual declaro la nulidad de inscripción de cedula en el municipio de Cajicá ante las elecciones a realizar el próximo 29 de octubre de 2023.

3. Caso en concreto

Con relación al derecho fundamental de petición que se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaRadicado: 25000231500020230082200

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resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T -172 de 2013, T -124 de 1993 y T -567 de 1992, la Corte Constitucional ha señalado algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolverla.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De acuerdo con lo anterior, a toda persona le asiste el derecho de presentar peticiones ante las autoridades, quienes, a su vez, tienen el deber de proporcionar una respuesta: (i) oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en la ley, (ii) clara, sin conceptos ambiguos o evasivas, y (iii) de fondo, en tanto debe resolverse de manera completa, refiriéndose a cada uno de los puntos señalados en la misma. Lo anterior no implica que una respuesta clara y de fondo es aquella que se da cuando se ha accedido al petitum del derecho, puesto que incluso cuando la respuesta es negativa,Radicado: 25000231500020230082200

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pero se han cumplido los anteriores elementos, se entiende que se ha garantizado el derecho de petición.

De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se tiene conocimiento de:

-Mediante Resolución No. 6478 de 9 de agosto de 2023, el Consejo Nacional Electoral dispuso dejar sin efectos la inscripción de la cedula de la señora Evelyn Muller Caubet, inscritas en el municipio de Cajicá del departamento de Cundinamarca, para las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, por no haber acreditado la residencia electoral.

-El 24 de agosto de 2023, el registrador municipal Jorge Enrique Ramírez

de Cundinamarca, para las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, por no haber acreditado la residencia electoral.

-El 24 de agosto de 2023, el registrador municipal Jorge Enrique Ramírez Hernández fijó la Resolución No. 6478 de 2023, la cual permaneció hasta el 1 de septiembre de la presente anualidad.

-El 14 de septiembre de 2023, la señora Evelyn Muller Caubet presento recurso de reposición en contra de la Resolución No. 6478 de 9 de agosto de 2023, en la que solicito la revocatorio y en su lugar de mantenga la inscripción de la cedula en el municipio de Cajicá, en el que formuló los siguientes argumentos:

“(…) Asimismo, el Consejo Nacional Electoral en aras de garantizar el derecho fundamental a elegir, y con miras a salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos, ha establecido unos CRITERIOS POSITIVOS DE RESIDENCIA ELECTORAL a través de los cuales se puede acreditar la residencia electoral cuando un ciudadano no registra información en alguna de las bases de datos establecidas en el Decreto 1295 de 2015 y en la Resolución 2857 de 20188, dentro de los cuales encontramos los siguientes:

1. Certificado de vecindad expedida por los alcaldes municipales o delegados.

2. Certificaciones o contratos laborales, actos administrativos de nombramiento o traslados y contratos de prestación de servicios.

3. Declaraciones extra -juicio.

4. Certificaciones del SISBEN, BDUA, ANSPE, DPS, Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas.

3. Declaraciones extra -juicio.

4. Certificaciones del SISBEN, BDUA, ANSPE, DPS, Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas.

5. Contratos de arrendamiento.

6. Certificados de pago de impuestos de algún inmueble o mueble.

7. Certificados de tradición de inmueble.

8. Escritura publica de inmuebles

9. Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio.

10. Certificados de vinculación de telefonía móvil, postpago.

11. Recibos a facturas de servicios públicos.

12. Certificaciones Bancarias.

13. Contratos de compraventa de bienes muebles o inmuebles.

14. Certificaciones emitidas por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), respecto de la condición de reincorporados.

15. Certificaciones expedidas por las Cámaras de Comercio.

16. Certificados de censo poblacional expedidos por el Departamento

Administrativo Nacional de Estadística.Radicado: 25000231500020230082200

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17. Diplomas y certificados de notas, y otros documentos estudiantiles del impugnante o de sus hijos.

18. Certificados de resguardo indígena.

Los anteriores documentos deben estar a nombre del ciudadano inscriptor, sus hijos dependientes, esposo o compañero permanente y ser expedidos en el mismo municipio o distrito en donde efectuó su inscripción de la cédula.

Para el caso concreto, el recurrente cumple con alguna de las condiciones antes descritas como se evidencia en las pruebas que se adjuntan al presente

mismo municipio o distrito en donde efectuó su inscripción de la cédula.

Para el caso concreto, el recurrente cumple con alguna de las condiciones antes descritas como se evidencia en las pruebas que se adjuntan al presente documento, supuestos facticos, probatorios y legales que conducen inevitablemente a que se debe modificar el acto recurrido.

Por último, se recuerda al honorable Consejo Nacional Electoral que la decisión aquí recurrida afecta el ejercicio de los derechos políticos que me consagra la Constitución política de Colombia y los tratados internacionales, de manera tal que, si eventualmente se superó el término establecido en la Resolución 2857 de 2018 para la presentación del recurso de reposición, al tratarse de un derecho fundamental se debe dar prelación al derecho sustancial sobre el procesal en aras de salvaguardar y proteger el derecho a elegir dentro del sistema democrático. Lo anterior, ya que de no concederse el recurso, el recurrente no podría ejercer su derecho al voto por la imposibilidad de desplazamiento hacia el lugar en donde tenía la cédula inscrita anteriormente, a sabiendas que quedó probado el arraigo con el lugar en el que inscribió la cédula de ciudadanía. (…)”

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral en la contestación de la acción de tutela, manifiesta que para resolver el recurso de reposición se debe llevar a cabo un procedimiento garantista, pues se debe efectuar una actividad probatoria en la que se realiza un cotejo en las bases de datos, verificando el Sisbén, regímenes de seguridad social en salud, entre otros, en los que destaco que en respuesta al recurso de reposición se realizó una valoración

probatoria en la que se realiza un cotejo en las bases de datos, verificando el Sisbén, regímenes de seguridad social en salud, entre otros, en los que destaco que en respuesta al recurso de reposición se realizó una valoración de las pruebas aportadas, a partir de las que concluyó que no demostró el arraigo o residencia electoral en el municipio de Cajicá,

De las pruebas aportadas al proceso, la Sala puede evidenciar que hasta la fecha no se ha emitido acto administrativo por medio del cual se resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto el 14 de septiembre de 2023 en contra de la Resolución No. 6478 de 9 de agosto de 2023, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la nulidad de la inscripción de la cédula de la señora Evelyn Muller Caubet en el municipio de Cajicá, tiempo de espera que constituye una clara afectación al derecho que tiene la accionante de recibir una pronta resolución por parte de la entidad pública, pues ya ha trascurrido más de un mes en donde no se ha dado una respuesta de fondo, clara y expresa frente al cuestionamiento formulada por el accionante, protección que se respalda a los presupuestos del artículo 23 de la Constitución Política, siendo este un medio por el cual se exige a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Adicionalmente, resulta relevante destacar que el pronunciamiento de la autoridad electoral resulta apremiante atendiendo a que a través de ella la accionante tendrá conocimiento del lugar en donde podrá ejercer su derechoRadicado: 25000231500020230082200

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accionante tendrá conocimiento del lugar en donde podrá ejercer su derechoRadicado

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