TA CUN - 25000231500020230082500-(24-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230082500-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Derechos al debido proceso, información y de petición.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Joel Esteban Restrepo Accionado: Procurador 35 Judicial II de Bogotá Radicación: 250002315000-2023-00825-00
Acción de tutela
Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por el señor Joel Esteban Restrepo en contra el Procurador 35 Judicial II de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Joel Esteban Restrepo, por intermedio de apoderado, solicita que se tutele sus derechos al debido proceso, información y de petición, en consecuencia, pretende:
“SE ORDENE a DR. PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL PROCURADOR JUDICIAL II DE BOGOTA, al momento de la notificación de la presente Acción de Tutela que, dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a darle respuesta a la petición presentada por el accionante el pasado 11-09-2023.”
2. Hechos y fundamentos
Indica que radicó el 11 de septiembre de 2023 petición dirigida al Procurador 35 Judicial II de Bogotá Dr. Pedro Alirio Quintero Sandoval solicitando : “requiera nuevamente el despacho de la honorable Magistrada – Dra. María Patricia Yepes García para que fije fecha pronta para la decisión de fondo.”
Judicial II de Bogotá Dr. Pedro Alirio Quintero Sandoval solicitando : “requiera nuevamente el despacho de la honorable Magistrada – Dra. María Patricia Yepes García para que fije fecha pronta para la decisión de fondo.”
Refiere que, al momento de interponer la acción de tutela, no ha obtenido respuesta a su petición por parte del Procurador, pese a que el término establecido en la Ley se encuentra vencido.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00825-00 Pág. 2
3. Contestación de la tutela
El Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales (archivo 8 del expediente), en el término concedido para contestar, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, carece de competencia por el factor territorial.
Añade que el escrito de petición del accionante es reiterativo y que la nueva petición objeto de la presente acción de tutela, no fue radicada por el canal institucional idóneo, y pretende lo siguiente: “Primera: Que su despacho DR QUINTERO, requiera nuevamente el (sic) despacho de la Honorable Magistrada – DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA para que fije fecha pronta para la decisión de fondo ”. (Subrayas fuera de texto).
Agrega que luego de efectuar el pertinente análisis fáctico y jurídico del ca so, procedió a verificar el estado actual del proceso 0536031050 01 201 8 00379 02, tramitado en primera instancia ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín y en segunda ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Mede llín. Observó que
tramitado en primera instancia ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín y en segunda ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Mede llín. Observó que dicha Corporación, a través de auto notificado por estado del 02 de octubre de 2023 dispuso el día 1º de diciembre de 2023 como fecha para proferir sen tencia “VENCIDO EL TRASLADO CONCEDIDO ANTERIORMENTE, Y LEVANTADA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES QUE OPERÓ ENTRE EL 14 Y 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023 MEDIANTE ACUERDO PCSJA23-12089 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023, SE FIJA FECHA PARA PROFERIR SENTENCIA ESCRITA PARA EL DÍA PRIMERO (1°) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), LMG” (negrillas fuera de texto).
Señala que respondió al accionante, mediante comunicación de fecha 17 de los corrientes (P35JIIL-132), “que el objeto de su solicitud carece actualmente de objeto en tanto que, en el proceso en el que esta Procuraduría ha venido actuando, ya se señaló fecha para proferir la decisión de segunda instancia” y “en ese sentido, no es posible y resulta además innecesario, atender positivamente su nueva y reiterativa solicitud”.
Así mismo le indicó que: “en el evento de resultar necesario para garantizar el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, esta Procuraduría continuará la intervención dentro del proceso de su interés y que fue radicada con el número E-2022-282221.”Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00825-00
continuará la intervención dentro del proceso de su interés y que fue radicada con el número E-2022-282221.”Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00825-00 Pág. 3
Afirma que la petición fue resuelta de fondo, de manera completa y congruente con lo pedido.
Anota que cosa diferente es que no se haya accedido a la intervención solicitada por el accionante, por no ser jurídicamente plausible ni materialmente necesario, lo cual no configura vulneración del derecho de petición.
Refiere que la H. Corte Constitucional indicó que el núcleo esencial del derecho de petición “no implica necesariamente una respuesta afirmativa al requerimiento” ; en consecuencia, considera que se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Cuestión previa. Competencia.
La Sala advierte que el demandante en el escrito de tutela solicitó declara r la falta de competencia territorial y remitir el proceso de la referencia ante al Tribunal Administrativo de Antioquia por cuanto el proceso que adelanta el demandante y del cual solicita la intervención de la Procuraduría ocurre en la ciudad de Medellín.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."
La Corte Constitucional en varios los pronunciamientos al dirimir conflictos de
lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."
La Corte Constitucional en varios los pronunciamientos al dirimir conflictos de competencia territorial, ha señalado que el competente para conocer de la acción de tutela respecto al derecho de petición es la autoridad judicial tanto de la sede de quien eleva la petición, como el lugar en donde se emite la respuesta, a prevención, pues en ambos lugares se entiende que existe la vulneración. Así lo precisó en Auto 041 de 2018, en el que enfatizó que la competencia por factor territorial “Tanto el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de Bogotá el accionante, acorde con el soporteAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00825-00 Pág. 4
de envío de la petición, esperaba recibir la notificación de la respuesta a su solicitud, mientras que Popayán corresponde al lugar en el que debe emitirse la respuesta”. (negrilla fuera de texto)
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del asunto, a prevención, como quiera que el demandante presentó solicitud ante el Procurador 35 Judicial II de Bogotá, en contra de quien instauró la tutela, por lo que no le asiste razón a éste al afirmar que por falta de competencia territorial se debe remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar el hecho superado,
territorial se debe remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar el hecho superado, debido a que la parte accionada resolvió de fondo la solicitud del 11 de septiembre de 2023.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de im pedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados,
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN R ODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela
personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados,
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN R ODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00825-00 Pág. 5
lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulare s en circunstancias específicas.
De otro lado, el Decreto 333 de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" estableció nuevas directrices para el reparto de la acción de tutela, corresponde a los Tribunales conocer “Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.”.
3. Derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política, estableció que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, prevé:
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
Respecto a los términos que tienen las autoridades para resolver las peticiones, el artículo 14 ejúsdem, indicó:Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00825-00 Pág. 6
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
Radicación: 250002315000-2023-00825-00
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“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la
previsto”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como la Alta Corporación en sentencia T-051 de 2023, indicó:
“(…) 13. En el marco del ejercicio de ese derech o fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:
(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
(…) 15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes
soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
(…) 15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado elAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00825-00 Pág. 7
derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito” (negrilla fuera de texto)
De la normatividad y jurisprudencia en cita, se concluye que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un t érmino no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se el evó la solicitud. No obstante, cuando la autoridad a quien se dirige la petición no es com petente para resolverla, deberá remitirla a quien sí lo es y comunicar tal actuación al interesado.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto.
En el caso de autos el accionante, solicitó el 11 de septiembre de 2023 ante al Procurador 35 Judicial II de Bogotá Dr. Pedro Alirio Quintero Sandoval para que se
En el caso de autos el accionante, solicitó el 11 de septiembre de 2023 ante al Procurador 35 Judicial II de Bogotá Dr. Pedro Alirio Quintero Sandoval para que se “requiera nuevamente el despacho de la honorable Magistrada – Dra. María Patricia Yepes García para que fije fecha pronta para la decisión de fondo.” (f. 4 - archivo 2 – expediente digital).
Por su lado el Procurador 35 Judicial II de Bogotá, a través del oficio P35JIIL– 132 - IUS. E-2022-282221 del 13 de octubre de 2023 ( f. 31s - archivo 8 – expediente digital), dio respuesta al derecho de petición de intervención, en los siguientes términos:
“Bogotá D. C., 13 de octubre de 2023.
P35JIIL– 132
IUS. E-2022-282221
Señor
JOEL ESTEBAN RESTREPO
Amagá – Antioquia
ASUNTO: RESPUESTA A PETICIÓN RADICADO E-2022-282221
Respetado señor,
En atención a acción de tutela recientemente instaurada por Usted, en la que refiere que no se le ha dado respuesta a derecho de petición presentado en fecha 11 de septiembre de 2023 respecto del cual no indica cuál fue el número con que fue radicado en la Procuraduría General de la Nación, en todo caso me permito pronunciarme como sigue.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00825-00 Pág. 8
1. Revisados los asuntos a cargo de esta Procuraduría, se observa que, en
pronunciarme como sigue.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00825-00 Pág. 8
1. Revisados los asuntos a cargo de esta Procuraduría, se observa que, en relación con el proceso ordinario laboral con radicado 0536031050 01 2018 00379 02, esta Procuraduría presentó escrito de intervención ante el Despacho de conocimiento (Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín), en fecha 11 de julio de 2022 y de ello se le informó a Usted en su oportunidad y, además, puede verificarse en la relación de actuaciones consignada en el Sistema de
Gestión Judicial Justicia XXI.
2. En la nueva petición, no radicada por el canal institucional idóneo, solicita Usted nuevamente, en relación con el mismo proceso, lo siguiente:
“Primera: Que su despacho DR QUINTERO, requiera nuevamente el (sic) despacho de la Honorable Magistrada – DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA para que fije fecha pronta para la decisión de fondo”. (Subrayas fuera de texto).
3. Verificadas las actuaciones surtidas dentro del proceso de su interés, Rad. No radicado 0536031050 01 2018 00379 02, promovido por Usted en contra de Coltejer S.A. y otros, se observa la siguiente anotación en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI, la cual fue notificada por estado del 02 de octubre
hogaño: “VENCIDO EL TRASLADO CONCEDIDO ANTERIORMENTE, Y
LEVANTADA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES QUE OPERÓ
Judicial Justicia XXI, la cual fue notificada por estado del 02 de octubre hogaño: “VENCIDO EL TRASLADO CONCEDIDO ANTERIORMENTE, Y LEVANTADA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES QUE OPERÓ ENTRE EL 14 Y 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023 MEDIANTE ACUERDO
PCSJA23-12089 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023, SE FIJA FECHA
PARA PROFERIR SENTENCIA ESCRITA PARA EL DÍA PRIMERO (1°) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), LMG” (Subrayas fuera de texto - se anexa captura de pantalla).
4. Así las cosas, como quiera que su solicitud apunta a que esta Procuraduría intervenga para que el Despacho de conocimiento “fije fecha pronta para la decisión de fondo” y, en efecto, dicha sede judicial dispuso que “SE FIJA FECHA PARA PROFERIR SENTENCIA ESCRITA PARA EL DÍA PRIMERO (1°) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), LMG”, el objeto de su solicitud carece actualmente de objeto en tanto que, en el proceso en el que esta Procuraduría ha venido actuando, ya se señaló fecha para proferir la decisión de segunda instancia. En ese sentido, no es posible y resulta además innecesario, atender positivamente su nueva y reiterativa solicitud.
5. En todo caso, en el evento de resultar necesario para garantizar el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, esta Procuraduría continuará la intervención dentro del proceso de su interés y que fue radicada con el número E-2022-282221.
jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, esta Procuraduría continuará la intervención dentro del proceso de su interés y que fue radicada con el número E-2022-282221.
6. Por último, es de resaltarse que las solicitudes a la Procuraduría General de la Nación se deben radicar a través de los canales autorizados, y además, que en tratándose de peticiones que pueden ser atendidas por varios funcionarios pertenecientes a una misma dependencia, esto es, que haya más de un funcionario competente, no es adecuado radicar solicitudes con nombre propio a determinados funcionarios, toda vez que todos los documentos que arriban a la entidad son tramitados a través del Sistema de Gestión Documental Electrónico y de Archivo SIGDEA, y son sometidos en cada dependencia a un reparto aleatorio entre los distintos servidores. Así las cosas, en lo sucesivo, para una adecuada y eficiente trazabilidad de la información que redunde en beneficio suyo y, por supuesto, de una óptima prestación del servicio por parteAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00825-00
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de este órgano de control, le solicito amablemente radicar sus solicitudes a través del canal indicado.” (negrilla fuera de texto)
La anterior respuesta fue remitida al accionante el 17 de octubre de 2023 al correo electrónico joelestebanrestrepo@gmail.com (f. 9 – archivo 8expediente digital), dirección que registró en el escrito de la acción de tutela y el derecho de petición como medio electrónico de notificación (f. 3s – archivo 2expediente digital).
digital), dirección que registró en el escrito de la acción de tutela y el derecho de petición como medio electrónico de notificación (f. 3s – archivo 2expediente digital).
Mediante auto del 17 de octubre de 2023 se puso en conocimiento del accionante la respuesta emitida por el Procurador 35 Judicial II, para que manifestara lo que considerara pertinente (archivo 9 – expediente digital)
El accionante el día 18 de los corrientes, mediante memorial manifiesta: “Considero que la presente acción debe de cesar, pues mi pretensión ante el Dr. Pedro (por circunstancias ajenas) ya se cumplió.” (archivo 11 – expediente digital)
Así las cosas, las mencionadas actuaciones resuelven de fondo lo pretendido por el accionante, por lo que se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el mediante la respuesta del Procurador 35 Judicial II de Bogotá Dr. Pedro Alirio Quintero Sandoval informó que el Tribunal Sup erior de Medellín - Sala Laboral – Despacho de la Magistrada Dra. María Patricia Yepes García, señaló fecha de sentencia de segunda instancia para el 1 de diciembre del presente año, en el proceso ordinario en que el accionante funge co mo demandante.
Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.
La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado
actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.
La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como la Honorable Corte Constitucional ha precisado:
“75. En líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionadoAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00825-00 Pág. 10
en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.
76. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad”2. En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la existencia de un hecho superado, en casos en los que se reconocen derechos pensionales que son objeto de reclamación por vía de tutela, sin la
imputable a su voluntad”2. En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la existencia de un hecho superado, en casos en los que se reconocen derechos pensionales que son objeto de reclamación por vía de tutela, sin la intervención de alguna autoridad judicial en uno u otro sentido, al momento de adoptar la respectiva sentencia3”.4
En suma, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superad o, en razón a que, en el trámite de la acción, desapareció la trasgresión al derech o fundamental de petición que se solicitaba su protección.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de tutela instaurada por el señor Joel Esteban Restrepo, en contra del
Procurador 35 Judicial II de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: El presente fallo podrá ser impugnado por vía de apelación que de interponerse legítima y oportunamente se surtirá ante el Honorable Consejo de
Estado.
CUARTO: En el evento de no ser objeto de impugnación esta decisión, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
2 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019.
ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
2 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017, T-085 de 2018 y T-616 de 2019, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00825-00 Pág. 11
QUINTO: En caso que el expediente no sea seleccionado para su revisión po r la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archívense en forma automática las presentes diligencias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.