TA CUN - 25000231500020230082700-(25-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230082700-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Alexandra Pineda Ortiz Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: Exp. No. 25000 23 15 000 2023 00827 00
Tema: Reposición de votos, derechos fundamentales de i gualdad, dignidad humana, elegir y ser elegido, trabajo, libertad y participación política.
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia primera instancia)
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Alexandra Pineda Ortiz , quien solicita la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, a elegir y ser elegida, al trabajo, la libertad y participación política , presuntamente vulnerado s por el Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación Política, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el partido político “Polo Democrático Alternativo”, de conformidad con los siguientes:
1. HECHOS
«1. El pasado mes de marzo del 2022 encabecé la lista de aspirantes a la cámara de representantes por la coalición política Pacto Histórico.
2. La coalición de varios partidos de varios movimientos políticos decidió que la administración de los recursos quedaría a cargo del partido Polo
Democrático Alternativo.
3. La ley electoral tiene establecida la financiación parcial de lo s partidos
2. La coalición de varios partidos de varios movimientos políticos decidió que la administración de los recursos quedaría a cargo del partido Polo
Democrático Alternativo.
3. La ley electoral tiene establecida la financiación parcial de lo s partidos políticos por el mecanismo de la reposición de votos.
4. Actualmente soy candidata a la gobernación del Departamento del Cesar.
Elecciones programadas para el 29 de octubre del presente año 2023 es2
Accionante: Alexandra Pineda Ortiz
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
Referencia: Exp. No. 250002315000202300827 00
decir dentro de 18 días.
5. Cómo resultado de l as elecciones de marzo del 2022 el partido tiene derecho a que se le reponga la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN
MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($281.323.625). de acuerdo con la resolución No. 4977 del 13 de julio del 2023 del CNE. Dinero que está destinado para los gastos de la actual campaña política a la Gobernación.
6. Ya han transcurrido cerca de tres meses desde que se reconoció el derecho a la reposición y aún no se han desembolsado los dinero s. Razón por la cual encuentro mis derechos vulnerados arriba anotados puestos en peligro inminente dado que la elección tiene una fecha cierta e inamovible.
De suerte que me encuentro en desventaja evidente frente a las demás candidaturas por no contar co n recursos para sufragar los gastos de la campaña, frente a los demás candidatos.» [sic]
2. PRETENSIONES
De suerte que me encuentro en desventaja evidente frente a las demás candidaturas por no contar co n recursos para sufragar los gastos de la campaña, frente a los demás candidatos.» [sic]
2. PRETENSIONES
De conformidad con la descripción fáctica precedente, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
«[se] ordene al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio de Hacienda, al Polo Democrático Alternativo o la entidad competente del desembolso inmediato de los recursos ordenados reconocidos por la resolución No. 4977 del 13 de julio del 2023 por el CNE. Lo anterior en prevención de mayor perjuicio a mis derechos políticos anotados en el encabezado del presente escrito. Dado el poco tiempo que resta para las elecciones en las que he sometido mi nombre y el de los ciudadanos que represento.
Solicito al señor Juez debido a que ya hay una decisión administrativa se ordene al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales que en un lapso de 24 horas gire los recursos o parte de los recursos a la campaña a fin de proteger el derecho fundamental a la participación política mío y el del Pacto Histórico.» [sic]
3. RESPUESTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En su informe de contestación, el área de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral puso de presente los siguientes argumentos:
«III. FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL CONSEJO NACIONAL3
Accionante: Alexandra Pineda Ortiz
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
Referencia: Exp. No. 250002315000202300827 00
ELECTORAL
Accionante: Alexandra Pineda Ortiz
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
Referencia: Exp. No. 250002315000202300827 00
ELECTORAL
1. Procedimiento De Pago De Saldos Reconocidos.
Es de resaltar que para efectuar el pago correspondiente se requirió de la disponibilidad presupuesta, razón por la cual se adelantaron los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por lo que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 2470 del 29 de septiembre de 2023, efectuó una distribución en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de esa cartera, con base en el certificado de disponibilidad presupuestal No. 6323 del 26 de septiembre de 2023, por la suma de $16.893.751.656 expedido por el Jefe de Presupuesto.
Aunado a ello, el 5 de octubre de 2023, se informó por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Públ ico al Consejo Nacional Electoral de la disponibilidad presupuestal por la suma de $16.893.751.656.
De igual manera y como se mencionó en párrafos anteriores, la accionante ejerció correspondiente desconoció las atribuciones que cada entidad estatal atiende para el pago de los saldos reconocidos, esto por cuanto el desembolso de estos debe ser avalado por el Ministerio de Hacienda a través de certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, por lo que el Consejo Nacional Electoral ha atendido los tiempos de conforme a la posibilidad que ella puede ejercer. Esto véase comprobado a través del
través de certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, por lo que el Consejo Nacional Electoral ha atendido los tiempos de conforme a la posibilidad que ella puede ejercer. Esto véase comprobado a través del informe suministrado por Oficio No. CNE -I-2023-011535-FNFPCE-900 proferido por el despacho de esta entidad.
2. Improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad.
[F]rente al caso objeto de estudio de la Tutela incoada por el accionante, el Consejo Nacional Electoral informa que, es la autoridad administrativa competente para desembolsar los dineros reconocidos en virtud de la financiación de campañas políticas, sin embargo, mencionado acto a de justificarse bajo certificado de disponibilidad presupuestal que, para el presente caso, debe ser expedido por el Ministerio de Hacienda y quien manejara los tiempos correspondientes a su actividad.
[…]
Por lo que ha de resaltarse nuevamente que la petición, atendiendo a una interpretación dogmática, se concluye que la acción de tutela no es el medio4
Accionante: Alexandra Pineda Ortiz
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idóneo para anular la actuación administrativa realizada.
De modo que el amparo de Tutela no puede utilizar como una vía judicial directa con el propósito de amparar un derecho que no se encuentra en riesgo alguno tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
IV. PETICIONES
De manera más respetuosa solicitó a su Despacho con forme los
riesgo alguno tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
IV. PETICIONES
De manera más respetuosa solicitó a su Despacho con forme los fundamentados esgrimidos, NEGAR el amparo deprecado respecto al Consejo Nacional Electoral, toda vez que la entidad no ha vulnerado ni puesto en amenaza los derechos fundamentales de los accionantes.»
4. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por su parte, el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su condición de representante judicial, estando dentro del término, presentó el informe con respecto a la acción de tutela en los siguientes términos:
«3. ARGUMENTOS JUR IDICOS DE DEFENSA MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO:
3.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Una vez aclarada la competencia de este Ministerio en materia presupuestal, es necesario concluir que la entidad a la cual represento no podrá acceder a las pretensiones de la acción de tutela pues de acuerdo al principio de legalidad, esta cartera ministerial no se encuentra facultada para ordenar el desembolso de los recursos requeridos por la accionante, los cuales son competencia exclusiva del Consejo Naci onal Electoral y como bien lo estipula dicho principio, los organismos y entidades administrativas solamente podrán desarrollar los actos y funciones que estén prescritos de forma expresa, clara y precisa en la Ley.
Por lo tanto, y de conformidad con el a rtículo 6 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes “por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, y de conformidad con el a rtículo 6 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes “por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Así mismo, la Ley 489 de 1998 en su artículo 5, establece que los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, ordenanza, acuerdo o reglamento ejecutivo.5
Accionante: Alexandra Pineda Ortiz
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Referencia: Exp. No. 250002315000202300827 00
En consecuencia, no es legalmente factible exigir a una entidad el ejercicio de acciones que se encuentran por fuera de las funciones que expresamente le señale la Constitución Política y la ley, por lo que este Ministerio no puede realizar actos que se encuentren fuera de sus funciones.
Así mismo, al juzgador le está constitucional y legalmente vedado impartir órdenes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionadas con la competencia de otros órganos que cuentan con autonomía e independencia.
En consecuencia, no puede predicarse vulneración alguna de derechos fundamentales a esta entidad la cual ha cumplido a cabalidad con las funciones que le fueran asignadas por la ley y la constitución.
3.2 IMPROCEDENCIA FRENTE AL MINISTERIO DE HAC IENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA: […]
Como lo explicó por la Dirección General de Presupuesto de esta cartera
CRÉDITO PÚBLICO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA: […]
Como lo explicó por la Dirección General de Presupuesto de esta cartera ministerial, la eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados vía la presente acc ión, se deriva de la actuación u omisión de otra entidad diferente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y bajo esa perspectiva, conforme al mandato constitucional, este Ministerio carece de falta de legitimación por pasiva en la presente acción. […]
La legitimación en la causa –como presupuesto procesal-, es lo primero que se debe determinar en el proceso judicial, para determinar que partes que concurren, tanto accionante como accionados, tengan legitimación en la causa para actuar y correlativamente para responder.
En el último supuesto -que es el que nos interesa en este caso-, habría que estudiar si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tuvo o no un vínculo o participación con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la acción de tutela y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Es así que, es claro que frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público existe falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que dentro de las competencias asignadas en el Decreto 4712 de 2008, no se encuentra alguna relacionada con el desembolso u otorgamiento de los recursos para la financiación de las campañas electorales, teniendo en6
Accionante: Alexandra Pineda Ortiz
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recursos para la financiación de las campañas electorales, teniendo en6
Accionante: Alexandra Pineda Ortiz
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Referencia: Exp. No. 250002315000202300827 00
cuenta que como ya se explicó en lo que respecta el m anejo y trámite presupuestal para ser efectiva dicha situación administrativa, es resorte exclusivo del Consejo Nacional Electoral, por lo que este ministerio no tiene injerencia alguna en sus actuaciones y es de su entera competencia responder por los hechos aquí acontecidos.
Por lo tanto, esta cartera Ministerial, no ha vulnerado derecho fundamental alguno por no tener competencia respecto del caso en debate en la presente acción de tutela.
4. PETICIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, de manera atenta s olicito declarar la improcedencia de la presente acción de tutela y en consecuencia desvincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la misma…»
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la Resolución 4977 de 2023 de trece (13) de julio de dos mi l veintitrés (2023). 4.2. Copia del oficio No. CNE-I-2023-011535-FNFPCE-900. 4.3. Copia de la Resolución FNPF-0049 de 2023 de diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 4.4. Copia del oficio con número de radicación: 2 -2023-053000 de cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) en un (1) folio.
dos mil veintitrés (2023). 4.4. Copia del oficio con número de radicación: 2 -2023-053000 de cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) en un (1) folio. 4.5. Copia de la Resolución 2470 de 2023 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en tres (3) folios. 4.6. Copia de la Resolución 4977 de trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) expedida por el CNE en doce (12) folios. 4.7. Copia de la Resolución 0849 de diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).
6. CONSIDERACIONES7
Accionante: Alexandra Pineda Ortiz
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
Referencia: Exp. No. 250002315000202300827 00
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
En concordancia con lo anterior, de conformidad con lo prescrito por el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y
En concordancia con lo anterior, de conformidad con lo prescrito por el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", disposición normativa que en su numeral 3°, disposición que establece que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Consejo Nacional Electoral serán repartidas a los Tribunales Administrativos , motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela del asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si ampara los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, a elegir y ser elegid o, al trabajo, la libertad y participación política presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación Política, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el partido político “Polo Democrático Alternativo”.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela en materia de derechos políticos, (ii) de los sistemas para la financiación de campañas electorales, para finalmente abordar (iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
5.3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 . Por lo que intrínsecamente , en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.8
Accionante: Alexandra Pineda Ortiz
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
Referencia: Exp. No. 250002315000202300827 00
En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por la ciudadana Alexandra Pineda Ortiz, en nombre propio y de condiciones acreditadas en el presente expediente, quien en su consideración fueron vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana, elegir y ser elegido, trabajo, libertad y participación política, presuntamente han sido vulnerados, entre otros, por el Consejo Nacional Electoral.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
En este sentido , se encuentra que el Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación Política, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito
responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
En este sentido , se encuentra que el Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación Política, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el partido político “Polo Democrático Alternativo” se encuentra n legitimados como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho , por cuanto la
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el re sultado del proceso podrá
sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el re sultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.9
Accionante: Alexandra Pineda Ortiz
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
Referencia: Exp. No. 250002315000202300827 00
accionante estima que transcurridos cerca de tres meses desde que se reconoció el derecho a la reposición , aún no se han desembolsado los dineros , poniendo en riesgo derechos como el de elegir y ser elegido dado que la elección tiene una fecha cierta e inamovible , encontrándose en desventaja evidente frente a las demás candidaturas por no contar con los recursos para sufragar los gastos de la campaña, frente a los demás candidatos.
4.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual modo , l a existencia de otro medio judicial no excluye , per se , la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando , se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa
los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas ra zones, la acción de tutela es procedente , por cuanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.
Ahora bien, d esde sus inicios, la Corte Constitucional ha entendido que la participación política, bajo su forma de sufragio, comprende no sólo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino también una cierta acción del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar4.
Así mismo, el derecho a ele gir y ser elegido es, un derecho de doble vía, por cuanto:
«(…) permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la prim era connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho -función. En el mismo
3 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.10
Accionante: Alexandra Pineda Ortiz
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
Referencia: Exp. No. 250002315000202300827 00
Accionante: Alexandra Pineda Ortiz
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
Referencia: Exp. No. 250002315000202300827 00
sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los vo tantes en un cargo determinado»5.
De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, si la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, puesto que el ordenamiento legal conte mpla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso6, razón por la cual, en principio , la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad.
5.4. DE LOS SISTEMAS PARA LA FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS
ELECTORALES
Pronunciamientos del Consejo de Estado han señalado que desde el punto de vista constitucional, toda regulación de las funciones y del procedimiento electoral –lo que incluye aquellas cuestiones relacionadas con el financiamiento de las actividades proselitistas– procura alcanzar, como fin último, la igualdad de oportunidades de los competidores en una contienda determinada, lo que se traduce en un principio -derecho fundamental para la legitimidad en la consecución y el ejercicio del poder político, y por lo tanto, el Estado tiene la obligación de concurrir en la financiación de los partidos y movimientos políticos, así como de los grupos significativos de ciudadanos, tanto en:
«(i) su funcionamiento como (ii) en las campañas que estos llevan a cabo.
obligación de concurrir en la financiación de los partidos y movimientos políticos, así como de los grupos significativos de ciudadanos, tanto en:
«(i) su funcionamiento como (ii) en las campañas que estos llevan a cabo. Es importante resaltar que la disposición normativa del artículo 109 Superior, hace mención al verbo “concurrirá”, lo que permite concluir que el modelo adoptado en Colombia responde a una coparticipación entre lo público y lo privado. (…). En punto de la financiación de las campañas electoral es, resalta la Sala que el mecanismo consagrado por el legislador a nivel constitucional y legal, se corresponde con el denominado como de reposición de gastos por votos válidamente obtenido. De esta manera, se tiene entonces que, por regla general, la ent rega de recursos se realiza de manera posterior al desarrollo del certamen electoral -esto, sin perder de vista la posibilidad de solicitar anticipos, conforme lo dispone la literalidad del artículo 26 de la Ley 1475 del 2011 -. (…). Es necesario precisar que, para el reconocimiento de este derecho, además de atender los parámetros
5 Corte Constitucional, Ibíd., reiterada en: Sentencia T-232 de 2014, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2014, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.11
Accionante: Alexandra Pineda Ortiz
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
Referencia: Exp. No. 250002315000202300827 00
normativos antes señalados [artículo 21 de la Ley 1475 de 2011], se requiere de la presentación de los correspondientes informes por los responsables
Referencia: Exp. No. 250002315000202300827 00
normativos antes señalados [artículo 21 de la Ley 1475 de 2011], se requiere de la presentación de los correspondientes informes por los responsables de la administración de los recursos utilizados. (…). [D]e forma posterior se determinó que dichos reportes deberán ser entregados a la autoridad electoral en un plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se lleva a cabo la correspondiente elección»7.
Por su parte, en relación c on las candidaturas de coalición, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, desarrolla de manera específica y amplia este aspecto, así:
«Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. || En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los p artidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. || En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. ||
Parágrafo 1. Antes de l a inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se
integran la coalición y la filiación política de los candidatos. ||
Parágrafo 1. Antes de l a inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.» (Subrayas fuera del texto original)
El artículo 9° de la Ley 130 de 1994 “por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dic tan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”, ha establecido que, los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), Rad. No. 110010328000202000070 00, C. P.: Rocío Araújo Oñate.12
Accionante: Alexandra Pineda Ortiz
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
Referencia: Exp. No. 250002315000202300827 00
postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno, y frente a la financiación señala:
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros
Referencia: Exp. No. 250002315000202300827 00
postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno, y frente a la financiación señala:
«Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos n o obtiene al menos la vo
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