TA CUN - 25000231500020230083000-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230083000-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 25000-23-15-000-2023-00830-00

Demandante: JUAN PABLO GARZÓN BOLAÑOS

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ACCIÓN DE TUTELA -FalloProcede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Garzón Bolaños contra el Consejo Nacional Electoral, al considerar vulnerado su derecho fundamental a elegir y ser elegido.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 02)

1. El señor Juan Pablo Garzón Bolaños en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, con el fin que se ampare su derecho fundamental a elegir y ser elegido, para el efecto elevó las siguientes pretensiones:

“Con base en lo expuesto, estando demostrado que mis intereses electorales, políticos y sociales están en el municipio de Útica – Cundinamarca por el arraigo que tengo con esa localidad, solicito como ciudadano(a) residente electoralmente en el Municipio de Útica – Cundinamarca, que se me permita el ejercicio de mi derecho Constitucional a elegir en este Municipio, disponiendo ratificar la inscripción de mi cédula en el Censo electoral del 25 de octubre de 20 23, y en lo que a mi concierne, dejando sin efecto la

elegir en este Municipio, disponiendo ratificar la inscripción de mi cédula en el Censo electoral del 25 de octubre de 20 23, y en lo que a mi concierne, dejando sin efecto la Resolución No. 3162 de 24 de septiembre de 2015 (sic).

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido.

SEGUNDO: Se revoquen las medidas administrativas por medio de las cuales el Consejo Nacional Ele ctoral, dejó sin efectos la inscripción de mi cédula en el censo electoral de Útica (Cundinamarca).

TERCERO: En consecuencia, ordenar al Consejo Nacional Electoral, deje en firme mi inscripción para tener el derecho fundamental de elegir en las elecciones del Municipio de Útica el 29 de octubre de 2023”.

Fundamentos fácticos de la demanda

2. El actor refirió que el CNE mediante Resolución No. 6563 de 9 de agosto de 2023, anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Útica – Cundinamarca, para las elecciones territoriales que se realizarán el próximo 29 de octubre de 2023.

3. Señaló que formuló recurso de reposición mediante oficio No. N°CNE-T3395-249214, a través de la plataforma del Consejo Nacional Electoral, anexando las pruebas pertinentes para demostrar su residencia en el municipio de Útica - Cundinamarca.Acción de Tutela

Accionante: Juan Pablo Garzón Bolaños

Accionado: Consejo Nacional Electoral Expediente: 25000-23-15-000-2023-00830-00

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Accionante: Juan Pablo Garzón Bolaños

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4. Indicó que m ediante la Resolución No. 8492 de 8 de septiembre de 2023, fijada en la Registraduría Municipal de Útica el 28 de septiembre del año en curso, la entidad accionada decidió no reponer la decisión por la cual dejó sin efectos la inscripción de su cédula.

Trámite procesal

5. Asignado por reparto al despacho sustanciador, en auto de 13 de octubre de 2023 se admitió la acci ón de tutela, se dispuso notificar a la entidad accionada concediéndole el término de 2 días para que rindiera informe sobre los hechos y circunstancias que motivaron el ejercicio de la acci ón constitucional, y se requirió a l accionante para que en el mismo término allegara copia de las Resoluciones No. 6563 de 9 de agosto de 2023 y 8492 de 8 de septiembre de 2023 , las cuales enunció como fuente de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

6. El 17 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral presentó escrito de contestación a la presente tutela.

Contestación de la tutela

7. El Consejo Nacional Electoral (a. 11), sostuvo que la Resolución No. 2857 de 30 de octubre de 2018 proferida por la misma autoridad, le otorgó competencia para adelantar un procedimiento administrativo breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción

octubre de 2018 proferida por la misma autoridad, le otorgó competencia para adelantar un procedimiento administrativo breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuando se advierta que el inscrito no reside en el respectivo municipio.

8. Explica que el procedimiento para determinar la residencia de quienes se inscriben para votar en elecciones consta de un cruce de información con las bases de datos según lo dispuesto por los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, a saber, SISBEN, ADRES, DPS, IGAC, ANI (Archivo Nacional de Identificación) y Censo Electoral del año 2019.

9. Así, para el caso en concreto, la entidad accionada confrontó la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las bases de datos de las distintas entidades gubernamentales y determinó que el señor Juan Pablo Garzón Bolaños no reside en el municipio de Útica – Cundinamarca, según quedó consignado en la Resolución No. 6563 de 2023.

10. Si bien el actor formuló recurso de reposición contra la anterior decisión, la Corporación resolvió no reponerla por cuanto en sede del recurso no logró demostrar la residencia en el municipio de Útica – Cundinamarca.

11. Conforme lo expuesto, indicó que la entidad ha adelantado “ lo que su competencia le atañe con respecto de la trashumancia electoral y ha brindado todas las garantías constitucionales y legales para que la (sic) accionante pueda demostrar la residenciaAcción de Tutela

Accionante: Juan Pablo Garzón Bolaños

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electoral, no obstante, el accionante no logró acreditar la residencia electoral en el municipio de ÚticaCundinamarca, con las pruebas aportadas en el recurso de reposición.”

12. Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, o en su defecto, que se niegue el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

13. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que se trata de una acción dirigida contra el Consejo Nacional Electoral.

Presupuestos de la acción

14. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Juan Pablo Garzón Bolaños , actúa en nombre propio en defensa de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra legitimad o para promover la acción constitucional que nos ocupa.

señor Juan Pablo Garzón Bolaños , actúa en nombre propio en defensa de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra legitimad o para promover la acción constitucional que nos ocupa.

15. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por el actor; por ello, se considera que el Consejo Nacional Electoral, está legitimado para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de su derecho fundamental que pretende sea tutelado.

16. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, re specto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que s e interponga la acción sea razonable.

17. En el sub judice la Sala encuentra que el accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 6563 de 9 de agosto de 2023 , que dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Útica – Cundinamarca, recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. 8492 de 8 de septiembre de 2023, en la queAcción de Tutela

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resolvió no reponer lo decidido frente al señor Juan Pablo Garzón Bolaños, así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.

18. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, pese a que no fue objeto de cuestionamiento por extremo accionado, la Sala estima pertinente precisar lo

siguiente:

19. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional se deriva del mismo texto constitucional, en efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone:

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

20. Por su parte, el Decreto 2591 de1991 en su artículo 6º señala:

“La acción de tutela no procederá “ 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado fuera de texto)”.

21. Adicionalmente, sobre la Procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos, la Corte constitucional ha precisado que1:

solicitante.” (Resaltado fuera de texto)”.

21. Adicionalmente, sobre la Procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos, la Corte constitucional ha precisado que1:

“(…) excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cua l será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad2 y/o eficacia3 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatario, debe constatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo ” (Negrilla fuera de texto).

22. Entonces, es claro que el ejercicio de la acción de tutela no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, incluidos los fundamentales, puesto que no es un mecanismo alternativo, complementario o adicional a los que el legislador ha previsto, por ello la residualidad y subsidiaridad del mecanismo radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que no existen mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de idoneidad o son

previsto, por ello la residualidad y subsidiaridad del mecanismo radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que no existen mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de idoneidad o son

1 Corte Constitucional, Sentencia T-260/2018. MP. A. Linares 2 la Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011 3 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.Acción de Tutela

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ineficaces para dispensar la protección del derecho reclamado y con ello podría generarse un perjuicio irremediable4.

23. Por ello, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto5, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común6. Al respecto, la jurisprudencia

constitucional ha determinado que:

disponibles al efecto5, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común6. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que:

“(…) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo7”.

24. No obstante, aunque exista otro medio de defensa judicial, se han contemplado dos excepciones en las que resulta procedente la acción de tutela, la primera de ellas consiste en que el medio ordinario existente no sea eficaz e idóneo, y la segunda, que la tut ela se invoque para evitar un perjuicio irremediable.

25. En el presente asunto, habría lugar a afirmar que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protección del derecho fundamental alegado, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el que como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, es una verdadera herramienta de protección de los derechos fundamentales, y por ello es un medio de defensa idóneo y eficaz.

26. No obstante, advierte la Sala que si bien el demandante cuenta con dichos mecanismos, dadas las circunstancias particulares del caso, se encuentra demostrada la

los derechos fundamentales, y por ello es un medio de defensa idóneo y eficaz.

26. No obstante, advierte la Sala que si bien el demandante cuenta con dichos mecanismos, dadas las circunstancias particulares del caso, se encuentra demostrada la ineficacia del medio de control, toda vez que las elecciones territoriales están programadas para el próximo domingo 29 de octubre, y atendiendo a que la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante en el municipio de Útica – Cundinamarca, se hizo a efectos de participar en los referidos comicios; el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz para proteger el derecho.

27. Así, para la Sala, la presente acción constitucional supera el análisis de procedibilidad, motivo por el cual se procederá a decidir de fondo el presente asunto.

Problema Jurídico

28. Corresponde a la Sala establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental a elegir y ser elegido del señor Juan Pablo Garzón Bolaños, al haber proferido la Resolución No. 6563 de 9 de agosto de 2023, confirmada por la Resolución No. 8492 de

4 Cfr. entre muchas otras, Corte Constitucional, SU-431/2015. MP. L. Guerrero. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 7 Fallo T-192 de 2009. 8 Corte Constitucional, sentencia T-753/2006, MP. C. Vargas.Acción de Tutela

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7 Fallo T-192 de 2009. 8 Corte Constitucional, sentencia T-753/2006, MP. C. Vargas.Acción de Tutela

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8 de septiembre de 2023, que dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Útica – Cundinamarca.

Sentido de la decisión

29. Al analizar la presunta vulneración del derecho fundamental, se observa que el Consejo Nacional Electoral en virtud de sus funciones inició un procedimiento breve y sumario con el fin de prevenir y combatir la trashumancia electoral o inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Útica – Cundinamarca, por lo que en uso de sus facultades requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de la información suministrada en diferentes las bases de datos, para establecer la residencia electoral del ciudadano Juan Pablo Garzón Bolaños, tal como quedó consignado en la Resolución No. 6563 de 2023.

30. Para la Sala no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho al que se le atribuye el carácter violatorio del derecho a elegir y ser elegido, toda vez que i) del cruce de información, la entidad pudo establecer que la cédula de ciudadanía del señor Juan Pablo Garzón Bolaños no tuvo coincidencia en ningún registro con el municipio de ÚticaCundinamarca y, por el contrario, se encontró en los registros de base de datos del SISBEN y la ADRES, relación con el municipio de Jamundí, Valle del Cauc a, elementos de juicio

Cundinamarca y, por el contrario, se encontró en los registros de base de datos del SISBEN y la ADRES, relación con el municipio de Jamundí, Valle del Cauc a, elementos de juicio que llevan a predicar la existencia del vínculo del accionante con un lugar distinto a aquel en el cual inscribió su cédula de ciudadanía para las próximas elecciones regionales , y ii) los documentos con los que el accionante pretende acreditar su residencia electoral, no tienen el alcance de acreditar vínculo con el municipio de Útica - Cundinamarca, en tanto a) el certificado de vecindad aportado no es expedido por la autoridad territorial competente, y b) la certificación laboral expedida por la sociedad COOPTRANSUTICA no se acompaña del documento idóneo que permita deducir de manera inequívoca su existencia y que la misma tenga sede o domicilio en el respectivo municipio, aunado que no alude a la razón social de la empresa, la naturaleza de las actividades desempeñadas por el actor ni el lugar en el que las ejecuta, lo cual conlleva a concluir que el actor no acreditó encontrarse dentro de alguna de las circunstancias que permiten establecer su residencia electora l en el municipio.

31. Entonces, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan establecer que el señor Juan Pablo Garzón Bolaños habita en el municipio de Útica – Cundinamarca o que en dicho municipio tiene asiento en razón al ejercicio de su profesión u oficio, la Sala no advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales por parte del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, se negará el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante.

Esquema metodológico

vulneración alguna de sus derechos fundamentales por parte del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, se negará el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante.

Esquema metodológico

32. Para responder al problema jurídico formulado y sustentar la tesis planteada, la Sala hará referencia i) a los hechos probados, ii) abordará lo relativo a la acreditación de laAcción de Tutela

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residencia electoral y iii) establecerá la presunta vulneración del derecho fundamental por parte del Consejo Nacional Electoral.

Hechos probados

33. La controversia en el presente caso surge como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 6563 del 9 de agosto de 20239 pues, considera el accionante, que con ella se desconoció su derecho fundamental a elegir y ser elegido, al dejar sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Útica – Cundinamarca, para las elecciones territoriales a realizar el 29 de octubre del año en curso.

34. A efectos de resolver la controversia, la Sala encuentra acreditado que:

35. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 6563 de 9 de agosto de 2023,

decidió:

“ARTÍCULO PRIMERO : DEJAR SIN EFECTO la inscripción de las cédulas de ciudadanía y extranjería, inscritas en el municipio de ÚTICA del departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones territoriales a realizar el veintinueve (29) de

ciudadanía y extranjería, inscritas en el municipio de ÚTICA del departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones territoriales a realizar el veintinueve (29) de octubre de 2023, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente artíc ulo, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído así:

N° nuip nombres apellidos Tipo_ doc Municipio

SISBEN

Municipio ADRES Municipio DPS Municipio CENSO 2019 170 10244 60611 JUAN PABLO

GARZÓN

BOLAÑOS

CC JAMUNDÍ JAMUNDI 0 0

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Las cédulas cuya inscripción se deja sin efecto, una vez en firme la presente resolución se incorporará al censo electoral inmediatamente anterior.

ARTÍCULO TERCERO NOTIFICAR la presente Resolución conforme a lo dispuesto en el artículo décimo primero de la Resolución No. 2857 de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral, concordante con el artículo 70 de la ley 1437 de 2011, así:

 Mediante publicación en las páginas web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.  Mediante AVISO que será fijado con la parte resolutiva de esta Resolución en lugar público de la Registraduría Municipal de ÚTICA, por el término de cinco (5) días calendario.

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO: RECURSO contra la presente Resolución procede el de

en lugar público de la Registraduría Municipal de ÚTICA, por el término de cinco (5) días calendario.

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO: RECURSO contra la presente Resolución procede el de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo décimo segundo de la Resolución No. 2857 de 2018, proferida por el

Consejo Nacional Electoral (…)”.

36. En fundamento de su decisión, la entidad electoral adujo:

“(…) Esta Corporación en desarrollo de las facultades asignadas por la Constitución y la Ley, una vez adelantados los procedimientos establecidos y el material

9 “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de ÚTICA del Departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023”.Acción de Tutela

Accionante: Juan Pablo Garzón Bolaños

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probatorio recaudado, procede a indicar los parámetros sobre los cuales abordará los criterios de decisión para resolver sobre la declaratoria sin efecto de la inscripción de cada cédula de ciudadanía investigada, a efectos de establecer las condiciones de valoración y calificación que c orresponde cursar y evaluar para adoptar la medida pertinente, reiterando que para el caso de autos, relacionado con el municipio de ÚTICA del departamento de CUNDINAMARCA, se allegaron por

condiciones de valoración y calificación que c orresponde cursar y evaluar para adoptar la medida pertinente, reiterando que para el caso de autos, relacionado con el municipio de ÚTICA del departamento de CUNDINAMARCA, se allegaron por parte de la Oficina de la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los registros informativos acopiados por esta dependencia y que reposan en las bases de datos mencionadas en el acápite de acervo probatorio del presente acto administrativo.

Ahora bien, como criterio general para mantener válida la inscripción de la cédula de ciudadanía, una vez realizados los cruces de bases de datos (relacionadas en el numeral siguiente del presente acto administrativo), se tendrá la que coincida al menos en una de las bases de datos con el lugar de inscripción para votar, de tal manera que se pueda establecer un vínculo o relación con el municipio en el que se ha realizado la inscripción de la cedula de ciudadanía, bien porque a) habitan el respectivo municipio; o, b) tienen asiento regular en el mismo; o, c) ejercen allí su profesión u oficio; o, d) poseen algún negocio o empleo.

Por el contrario, cuando del resultado de las investigaciones realizadas, no se pueda establecer dicho vínculo, por no encontrase coincidencia de la cedula de ciudadanía inscrita en un determinado municipio con ninguna de las bases de datos consultadas, la presunción legal de su residencia electoral quedará desvirtuada y por tal razón, se ordenará dejar sin efecto dicha inscripción.

(…)

Con todo, la Corporació n valorará las pruebas con que se cuenta, y en todo caso prevalecerá lo favorable al elector, en lo que considera el principio pro electoratem,

(…)

Con todo, la Corporació n valorará las pruebas con que se cuenta, y en todo caso prevalecerá lo favorable al elector, en lo que considera el principio pro electoratem, ya que se encuentra en juego el derecho fundamental a elegir, por lo que cualquier duda, contradicción o incongruencia será interpretada a su favor.

4.6. CRUCE DE BASE DE DATOS

Dentro de la presente investigación se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil comparar y cruzar la información de las cédulas inscritas, que con cohorte a 31 de julio de 2023 se han registrado en el municipio de ÚTICA del departamento de CUNDINAMARCA para las elecciones del 29 de octubre de 2023, con las bases del Censo Electoral 2019; bases de datos de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales —SISBENadministrada por el Departamento Nacional de Planeación D NP; la base de datos única del Sistema de Seguridad Social -ADRESadscrita al Ministerio de Salud y Protección Social; la base de datos de los Beneficiarios que acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema —ANSPE-; la Base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social —DPS-; la Base de Datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC; y, el Archivo Nacional de Identificación (ANI).

(…)

4.7. PRUEBAS ADICIONALES COMO CRITERIO POSITIVO DE RESIDENCIA

ELECTORAL.

Como se expresó en la parte considerativa del presente proveído, es el ciudadano quien se encuentra en la mejor posición de acreditar que tiene alguno de los vínculos reconocidos por el ordenamiento jurídico a fin de continuar ejerciendo su derecho al

Como se expresó en la parte considerativa del presente proveído, es el ciudadano quien se encuentra en la mejor posición de acreditar que tiene alguno de los vínculos reconocidos por el ordenamiento jurídico a fin de continuar ejerciendo su derecho al voto en el municipio o distrito en el que tiene registrada su cédula, por lo cual se registró como criterio positivo de residencia la documentación allegada por los ciudadanos que fuera útil, pertinente, conducente y que permitiese acreditar arraigo en el Municipio inscriptor, verbigracia:

1. Certificado de vecindad expedido por el Alcalde Municipal o su delegado

(artículos 82 del Código Civil y 333 numeral 4 del Código de Régimen Político y Municipal, Ley 4 de 1913)

2. Certificaciones o contratos labora les, actos administrativos de nombramiento o traslados y contratos de prestación de servicios, todo estos vigentes al momento de la inscripción.

3. Contratos de arrendamientos vigentes al momento de la inscripción.Acción de Tutela

Accionante: Juan Pablo Garzón Bolaños

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4. Certificados de pago de impuestos, certificados de tradición de inmuebles, recibos de servicios públicos, escrituras públicas de inmuebles o certificados de existencia y representación.

5. Certificados de estudio vigentes al momento de la inscripción.

Ahora bien, es importante señalar que las pruebas aportadas por los ciudadanos fueron valoradas de manera conjunta, por lo que, en cada caso concreto, si de la totalidad de las documentales allegadas es posible concluir, con base al menos en

Ahora bien, es importante señalar que las pruebas aportadas por los ciudadanos fueron valoradas de manera conjunta, por lo que, en cada caso concreto, si de la totalidad de las documentales allegadas es posible concluir, con base al menos en una sola, que el ciudadano tiene su residencia electoral en el municipio objeto de estudio, se mantuvo su inscripción en dicho municipio; así mismo, si de la apreciación conjunta existe duda razonable, esta será favorable al elector.

Adicionalmente, se tendrán como prueba positivas (sic) de residencia aquellos certificados o constancias remitidas por las Alcaldías Munic

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