TA CUN - 25000231500020230084500-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230084500-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 25000-2315-000-2023-00845-00

Accionante NANCY MARGOTH MONTEZUMA FAJARDO

Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la tutela formulada por la señora Nancy Margoth Montezuma Fajardo en contra del Consejo Nacional Electoral -CNE, por la presunta violación al derecho fundamental a elegir y ser elegido.

I. ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES

En el escrito de la acción de tutela, se consagro como pretensión 1, se le permita participar en las elecciones locales y departamentales del 29 de octubre de 2023 en el municipio de Cajicá.

II. HECHOS

Afirma la parte accionante, en su escrito constitucional:

2.1. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No.6478 de 9 de agosto de 2023, dejó sin efectos la inscripción de su cédula por trashumancia electoral en el municipio de Cajicá – Cundinamarca, para las elecciones regionales que se realizarán el próximo 29 de octubre de 2023.

2.2. En virtud de lo anterior, el día 30 de agosto del año 2023 de manera virtual presento recurso de reposición en contra de la Resolución No. 6478

elecciones regionales que se realizarán el próximo 29 de octubre de 2023.

2.2. En virtud de lo anterior, el día 30 de agosto del año 2023 de manera virtual presento recurso de reposición en contra de la Resolución No. 6478 del 9 de agosto de 2023 del Consejo Nacional Electoral, argumentando que su residencia electoral sí se encuentra en el municipio de Cajicá, donde inscribió su cédula y para ello aporto las pruebas necesarias.

2.3. Mediante Resolución No. 8411 del 08 de septiembre de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dispuso no reponer la decisión adoptada.

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE - NANCY MARGOTH MONTEZUMA FAJARDO

Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta:

“Mediante Resolución No. 8411 del 08 de septiembre de 2023 del CNE, en su artículo segundo se dispuso no reponer el recurso presentado, aun cuando se soportó de manera clara y cierta mi arraigo en el municipio de Cajicá. En consecuencia de lo anterior no p odré participar de manera idónea en las

1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2023-00845 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Nancy Margoth Montezuma Fajardo

Accionado: Consejo Nacional Electoral -CNE

elecciones de autoridades locales en las cuales se elegirán Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles, como lo estipula la ley 163 de 1994 en su artículo primero y por tanto se vería vulnerado mi derecho a elegir consagrado en

elecciones de autoridades locales en las cuales se elegirán Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles, como lo estipula la ley 163 de 1994 en su artículo primero y por tanto se vería vulnerado mi derecho a elegir consagrado en el artículo 40 de la Constitución Colombiana dado que fue anulado mi cambio de lugar de votación, lugar que se encuentra donde actualmente resido (…)”

B. PARTE ACCIONADA – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE

Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, y vencido el término para rendir informe, manifestó: “(…)no existe violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante por parte del Consejo Nacional Electoral, toda vez que, el accionante tuvo los mecanismos ordinarios de defensa, para la efectiva protección de sus derechos, y no puede pretende r que por intermedio de la acción constitucional se desconozcan los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justi cia, lo cuales deberán primar para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales(…)”

IV. TEMA DE LA PRUEBA

A. PARTE ACCIONANTE - NANCY MARGOTH MONTEZUMA FAJARDO

La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:

1. Recurso de reposición contra la resolución del Consejo Nacional Electoral.

2. Radicado del recurso de reposición interpuesto ante el Consejo Nacional

Electoral.

3. Documento(s) que acredita residencia electoral (Anexos al recurso).

4. Copia de la cédula

B. PARTE ACCIONADA - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNEElectoral.

3. Documento(s) que acredita residencia electoral (Anexos al recurso).

4. Copia de la cédula

B. PARTE ACCIONADA - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNELa parte accionada, aportó a la presente acción constitucional:

1. Acta de fijación y desfijación Resolución No. 6478 de 2023

2. Constancia de publicación página web

3. Copia Resolución No. 6478 de 2023

4. Copia del Oficio CNE -ACM1341-2023, del Despacho del Magistrado

Alfonso Campo Martínez

Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente caso, corresponde a la Sala determinar ¿si el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con la expedición de la Resolución No. 8411 del 08 de septiembre de 2023, vulneró el derecho fundamental de elegir y ser elegido a la accionante?Exp. A.T 2023-00845 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Nancy Margoth Montezuma Fajardo

Accionado: Consejo Nacional Electoral -CNE

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar (i) relevancia constitucional (ii) procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos (iii) derechos fundamentales invocados y finalmente (iv) el Caso Concreto.

2. ASPECTOS PROCESALES

2.1. Relevancia Constitucional

de la acción de tutela contra actos administrativos (iii) derechos fundamentales invocados y finalmente (iv) el Caso Concreto.

2. ASPECTOS PROCESALES

2.1. Relevancia Constitucional

Respecto de este tema es importante resaltar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha señalado lo que se debe tener en cuenta al momento de analizar dicho requisito:

“la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”2

Por lo anterior la H. Corte Constitucional, expreso que el Juez de Tutela al analizar este requisito debe perseguir las siguientes finalidades:

“(…)(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces(…)”3

La Sala observa que, en el presente caso se está discutiendo aspectos relacionados con la presunta vulneración de derechos fundamentales, como lo es, el derecho de elegir y ser elegido que es un derecho constitucional. Por consiguiente, la temática desde ese punto de vista, si es

relacionados con la presunta vulneración de derechos fundamentales, como lo es, el derecho de elegir y ser elegido que es un derecho constitucional. Por consiguiente, la temática desde ese punto de vista, si es de conocimiento del juez constitucional.

2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

Se precisa, que tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 4, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 5, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -248 de 2018 M.P Carlos Bernal Pulido 4 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella

caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión. 5 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.Exp. A.T 2023-00845

Sentencia Primera Instancia

Accionante: Nancy Margoth Montezuma Fajardo

Accionado: Consejo Nacional Electoral -CNE

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en ca so de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede

un perjuicio irremediable en ca so de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros i nstrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.6”

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser

derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”7

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de compet encia del juez de tutela”8

En el presente caso, si bien existen unos actos administrativos y medios de control, lo cierto es que, dada la proximidad de la fecha de las elecciones regionales que se realizarán el próximo 29 de octubre de 2023, no sería eficaz acudir al mecanismo ordinario. Por ende, es procede la acción de tutela.

3. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS (DERECHO A ELEGIR Y SER

acudir al mecanismo ordinario. Por ende, es procede la acción de tutela.

3. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS (DERECHO A ELEGIR Y SER

ELEGIDO)

El derecho a elegir y ser elegido ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como:

“El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este

6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -161 de 2017, M.P José Antonio Cepeda Amarís 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -427 de 2015, M.P. Mauricio Gonzales CuervoExp. A.T 2023-00845 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Nancy Margoth Montezuma Fajardo

Accionado: Consejo Nacional Electoral -CNE

mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.”9

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. DEL CASO CONCRETO

4.1. Hechos Probados

como representante de los votantes en un cargo determinado.”9

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. DEL CASO CONCRETO

4.1. Hechos Probados

4.1.1. Por reparto del Consejo Nacional Electoral, le correspondió al Magistrado Alfonso Campo Martínez, conocer de las investigaciones por presuntas irregularidades en la inscripción de cedulas de ciudadanía en los municipios del departamento de Cundinamarca, por lo que mediante auto CNE-ACM-086 de fecha 14 de marzo de 2023, asumió conocimiento de la totalidad de los Municipios del Departamento de Cund inamarca, por la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en dichos municipios, y ordenó a los Registradores de esas municipalidades fijar aviso, conforme a la Resolución No. 2857 de 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral , para que todos los ciudadanos que inscribieron sus cédulas de ciudadanía y extranjería, en forma irregular se comunicarán de dicha actuación.

4.1.2. Ordenó el cruce de la base de datos de las siguientes entidades: i) Registraduría del Nacional del Estado Civil (información de cedulas inscritas en el departamento de Cundinamarca); ii) SISBEN (potenciales beneficiarios de programas); iii) administ radora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES); iv) agencia nacional para la superación de la pobreza (ANPSE); v) la Base de Datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC; vi), el Archivo Nacional de Identificación (ANI) y vii) el censo electoral de los municipios de Cundinamarca.

pobreza (ANPSE); v) la Base de Datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC; vi), el Archivo Nacional de Identificación (ANI) y vii) el censo electoral de los municipios de Cundinamarca.

4.1.3. Razón por la cual se profirió, la Resolución No. 6478 de 2023, “Por medio de la cual se deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en el Municipio de Cajicá del Departamento Cundinamarca, para las elecciones de autoridades lo cales de 29 de octubre del año 2023.” Dentro de esta resolución se encontraba la cédula de la accionante.

4.2. De la vulneración del derecho fundamental invocado

4.2.1 Previamente es importante precisar, que la trashumancia histórica se ha definido como una forma de “trasteo de votos” en el que una persona está inscrita en el censo de un municipio distinto a aquel en el cual reside y como consecuencia de ello ha ejercido el derecho al sufragio en anteriores procesos electorales de carácter local10.

4.2.2. Lo anterior es relevante, como quiera que el artículo 316 de la Constitución Política11, establece que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo

9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T -232 de 2014, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 Consejo Nacional Electoral, Resolución 215 de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas.”

10 Consejo Nacional Electoral, Resolución 215 de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas.” 11 ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.Exp. A.T 2023-00845 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Nancy Margoth Montezuma Fajardo

Accionado: Consejo Nacional Electoral -CNE

municipio, y el artículo 4º 12 de la Ley 163 de 1994 13 establece, que: i) la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral; y, ii) cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral, declarará sin efecto la inscripción.

4.2.3. Al respecto, ha indicado el H. Corte Constitucional que:

“Si se permitiese la trashumancia electoral interdepartamental se violaría el principio de igualdad de los electores y de los candidatos a los cargos de origen popular de los departamentos. En cuanto a los candidatos, se vulnera el principio de igualdad si se permite que electores que no pertenecen a la circunscripción electoral respectiva se desplacen para sufragar en otro departamento y así incidir en el resultado final de los comicios. La prohibición de los electores para cambiar de circunscripción departamental -como la municipal-, no puede ser vista como una restricción a libertad de circulación, como quiera que lo que se prohíbe no es la movilización per se sino la movilización para votar en otro departamento.”14

vista como una restricción a libertad de circulación, como quiera que lo que se prohíbe no es la movilización per se sino la movilización para votar en otro departamento.”14

4.2.4. En el mismo sentido ha explicado el máximo tribunal constitucional que la práctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que estos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos que afectan a los habitantes de determinado municipio, es una actuación irregular que vulnera el derecho de participación de los residentes en esa circunscripción municipal, que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que en esos casos, esta entidad debe ejercer de conformidad con la ley, la atribución especial de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías al tenor del artículo 265 de la Carta Política15.

4.2.5. Es importante recordar, que si bien es cierto el ejercicio del voto constituye una manifestación de la libertad individual, en una Democracia el ejercicio individual y colectivo de ese derecho, está sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada , toda vez que como la sostenido la Corte Constitucional, con ello se busca “garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodear de garantías, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral.16”

4.2.6. De otro lado, frente al concepto de la residencia electoral el H

busca rodear de garantías, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral.16”

4.2.6. De otro lado, frente al concepto de la residencia electoral el H Consejo de Estado ha establecido en síntesis los siguientes presupuestos:

“[…] (i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto.

(ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben

12 ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. 13 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral” 14 Corte Constitucional sentencia C - 020 de 1993, M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 15 Corte Constitucional T – 135 de 2000, M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

14 Corte Constitucional sentencia C - 020 de 1993, M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 15 Corte Constitucional T – 135 de 2000, M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ 16 Corte Constitucional C – 142 de 2001, M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTExp. A.T 2023-00845 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Nancy Margoth Montezuma Fajardo

Accionado: Consejo Nacional Electoral -CNE

al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial.

(iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo.

(iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.

(v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados.

ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados.

(vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.[…]”17

4.2.7. Se precisa, que la presunción de la residencia electoral admite prueba en contrario, la cual se puede desvirtuar –entre otrosdemostrado, que el ciudadano no tiene ningún vínculo con el Municipio, es decir, que no habita o no trabaja en el lugar donde se inscribió.

4.2.8. Descendiendo al caso en concreto la Sala observa, que en el presente asunto no está demostrado la vulneración del derecho fundamental invocado por las siguientes consideraciones:

4.2.8.1. En primer lugar, la Sala resalta, que el procedimiento de trashumancia electoral tiene como finalidad proteger la democracia participativa, en el sentido, que las autoridades sean elegidas solamente por los ciudadanos, que residen en determinado m unicipio, razón por la cual, cobra relevancia los factores de arraigo e identidad como determinantes de la residencia electoral.

4.2.8.2. En segundo lugar, dado que el procedimiento de trashumancia electoral protege un interés general sustentado precisamente en el derecho fundamental de elegir y ser elegido, en sede de acción de tutela,

determinantes de la residencia electoral.

4.2.8.2. En segundo lugar, dado que el procedimiento de trashumancia electoral protege un interés general sustentado precisamente en el derecho fundamental de elegir y ser elegido, en sede de acción de tutela, le asiste una carga procesal probatoria mínima al accionante de demostrar –entre otrosque: a) el acto administrativo no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la residencia electoral; o, b) que la accionante haya ejercido el derecho al sufragio en determinado municipio, y esa circunstancia no se tuvo en cuenta al momento de dejar sin efectos la inscripción de la cedula.

4.2.8.3. Quiere resaltar la Sala, que el juez de tutela no tiene la facultad de determinar: si presuntamente se incurrió en trashumancia electoral (competencia propia del juez natural del acto administrativo), sino en verificar, si efectivamente, se desvirtuó adecuadamente la presunción de la residencia electoral , para lo cual la accionante puede allegar cualquier medio de prueba que permita evidenciar, que reside, habita, ejerce su profesión u oficio y/o posee alguno de sus negocios o empleo en el lugar donde realizó la inscripción de la cedula.

17 Consejo de Estado; Sección Quinta; Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate; catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019); Radicación número: 11001 -03-28-000-2018-00049-00Exp. A.T 2023-00845 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Nancy Margoth Montezuma Fajardo

Accionado: Consejo Nacional Electoral -CNE

Sentencia Primera Instancia

Accionante: Nancy Margoth Montezuma Fajardo

Accionado: Consejo Nacional Electoral -CNE

4.2.8.4. Así las cosas, se tiene: a) Consultada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que la accionante pertenece al censo electoral de la ciudad de Bogotá, cuyo puesto de votación es en NIZA CENTRO COMERCIAL NIZA 18; y, c) la parte actora no allegó ningún medio de prueba, que permita evidenciar, que habita, ejerce su profesión u oficio y/o posee alguno de sus negocios o empleo en el municipio de Cajicá (Cundinamarca).

4.2.8.5. De otro lado, no está evidenciado la configuración de una vía de hecho o un perjuicio irremediable, habida cuenta, que el Consejo Nacional Electoral, motivó su decisión (realizó el cruce de información con las entidades estatales pertinentes), en consecuencia, no se encuentra acreditado ninguno de los dos supuestos antes mencionados. 4.2.8.6. En ese sentido, en este caso en particular no se configura violación de derechos fundamentales, ni perjuicio irremediable, toda vez que no se logra dilucidar de manera cierta y evidente la afectación a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en consecuencia, no se advierte que sea necesario tomar medidas de protección para que la tutelante supere dicha amenaza en la que manifiesta estar.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistra

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