TA CUN - 25000231500020230084900-(27-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230084900-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Sustanciador: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00849
ACCIONANTE: WILSON ANTONIO FLOREZ VANEGAS
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Tema: DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO
Instancia: PRIMERA – SENTENCIA Sentencia: Sc3 - 27102079
Sala: 148
I. ASUNTO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor WILSON ANTONIO FLOREZ VANEGAS, en nombre propio, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido.
II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante, y que pasa a señalarse: -. La señora GINA LORENA HERRERA PARRA, mayor de edad, identificada con C.C. 1.072.663.691, fue inscrita como candidata a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA para el periodo 2024 - 2027 por la lista de la coalición
DÉMOCRATA, JUSTA LIBRES, No. 64, según formato E-6-GO, que fue allegado al accionante por el CNE. -. Que la señora GINA LORENA HERRERA PARRA, mayor de edad, identificada con C.C. 1.072.663.691, fungió como EMPLEADA PÚBLICA de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA en el año 2022, estando vinculada a la entidad efectivamente hasta el 27 de octubre de 2022, como DIRECTORA de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DEAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00849 – 00
Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas
Accionado: Consejo Nacional Electoral.
Página 2 de 11 DESASTRES Código 009 grado 11, conforme resolución de nombramiento No. 0015 de 2020 expedida por la Gobernación de Cundinamarca. -. De conformidad con el Decreto Ordenanzal 510 de 2022, donde se consagran las funciones específicas del cargo, art. 47, se tiene que la señora GINA LORENA HERRERA PARRA ejerció autoridad en el departamento con objeto de su cargo. -. El día 17 de agosto de 2023 el accionante radicó solicitud de revocatoria de inscripción contra la candidatura de GINA LORENA HERRERA PARRA, con ella se allegaron elementos materiales probatorios para hacerlos valer en el marco de la actuación administrativa, a esta solicitud correspondió el radicado No. CNE-EDG-2023-23341. -. Señaló que no se le corrió traslado del expediente, y sin haber sido requerido para ello, presentó alegatos de cierre los cuales no fueron tenidos en cuenta. Además, se citó a audiencia de adopción y notificación de fallo el día 18 de septiembre de 2023. -. Que durante la audiencia se anunció la presentación del recurso de reposición, para lo cual, la sustentación del mismo fue allegada en debida forma y oportunidad el día 20 de septiembre de 2023. -. El día 27 de septiembre se notificó la Resolución 11349 de 2023 que resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida. Teniendo en cuenta la relación fáctica, el accionante solicitó lo siguiente: a. Pretensiones: “1. Que DECLARE que en el marco del proceso CNE-E-DG-2023-23341, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL vulneró el derecho fundamental a elegir y ser elegido, al haber fijado limites no establecidos por el legislador en el artículo 49 de la ley 2200 de 2022, frente al factor temporal contenido en el numeral 4 de la inhabilidad.
2. Que DECLARE el DEFECTO MATERIAL / SUSTANTIVO en la resolución No. 11349 de 2023 el marco del proceso CNE-E-DG-2023-23341 por cuanto el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dio aplicación y alcances vinculantes a una norma (Ley 617 de 2000) que a día de hoy se encuentra derogada en el ordenamiento jurídico colombiano, en lo relativo a las inhabilidades de los
diputados.
3. Que DECLARE la cosa material juzgada en materia constitucional con fundamento en el precedente sentado por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SU-00031 de 2019, en lo relativo al contenido y alcance del factor temporal de las inhabilidades relativas a los diputados que regula el artículo 49 de la ley 2200 de 2022.
4. Que con fundamento en las anteriores declaraciones se remita el expediente CNE-E-DG-2023-23341 al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que este corrija y/o aclare las precisiones sobre el alcance del factor temporal de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 49 de la ley 2200 de 2022 y, de ser necesario, se revoque la decisión proferida mediante resolución No. 11349 de 2023 por la cual se negó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora”.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00849 – 00
Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas
Accionado: Consejo Nacional Electoral.
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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA 3.1. Trámite impartido -. El 9 de octubre de 2023 fue radicada la presente acción de tutela ante el Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto de la misma fecha al Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, quien, por auto del 11 del mismo mes y año, dispuso la remisión de la solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarcareparto. -. Por acta de reparto del 17 de octubre de 2023, se asignó el conocimiento de la acción constitucional al Despacho del Magistrado Ponente, quien, por auto de la misma fecha, dispuso la admisión de la tutela.
A su vez, se ordenó la notificación de la entidad accionada Consejo Nacional Electoral, con el fin de que rindiera informe en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia. De igual forma, se dispuso la vinculación al trámite de la acción a la candidata Gina Lorena Herrera y al Partido Político de coalición “Demócrata, Justa, Libres”. 3.2. Respuesta de las autoridades accionadas y personas vinculadas 3.2.1.- Consejo Nacional Electoral La entidad accionada guardó silencio. 3.2.2. Gina Lorena Herrera y coalición “Demócrata, Justa, Libres”. La señora Herrera y la colación del Partido Demócrata, Justa, Libres, no se pronunciaron en término sobre la presente acción.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala: “ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la 1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00849 – 00
Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas
Accionado: Consejo Nacional Electoral.
Página 4 de 11 amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de
funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí: ¿Es procedente la presente acción de tutela para atacar la decisión proferida por el Consejo Nacional Electoral en Resolución 11349 de 2023 en el marco del proceso CNE-E-DG-2023-23341 dentro del cual, en voces del accionante, se dio aplicación y alcances vinculantes a la Ley 617 de 2000 que al día de hoy se encuentra derogada en el ordenamiento jurídico colombiano, en lo relativo a las inhabilidades de los diputados y dejó en firme la inscripción de la candidata a la Asamblea de Cundinamarca Gina Lorena Herrera Parra?
En caso afirmativo, ¿En el presente asunto se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido del accionante, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 11349 de 2023 en el marco del proceso CNE-E-DG-2023-23341, negó el recurso de reposición contra la Resolución No. 9880 del 18 de septiembre de 2023 y confirmó en su totalidad la decisión de negar la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura de Gina Lorena Herrera Parra avalada por la coalición “Demócrata, Justa Libres” a la Asamblea de Cundinamarca
para las elecciones de autoridades locales, aplicando la Ley 617 de 2000 que a hoy se encuentra derogada en lo relativo a las inhabilidades de los diputados? 5.2. Tesis de la sala La Sala considera que no es procedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral en el marco de las investigaciones adelantadas para la revocatoria de inscripción de candidatos a elección popular, teniendo en cuenta que, en el caso puntual, elAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00849 – 00
Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas
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Página 5 de 11 actor puede ejercer la acción de pérdida de investidura la cual, según la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015, también puede ser ejercida en contra de los diputados. En tal sentido, al evidenciarse que existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales acudir y que tampoco se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) generalidades de la acción de tutela; ii) de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; iii) condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela y iv) el caso concreto.
6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador2. El carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, significa que solo es
procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros medios de defensa ordinarios a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00849 – 00
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Página 6 de 11 salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Bajo este contexto, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”3 Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente
acudir, de manera directa, a la acción de tutela. Con mayor razón, las controversias que no tengan relevancia constitucional o no se demuestre que involucran derechos de naturaleza ius-fundamental, deberán necesariamente ser tramitadas por las vías judiciales ordinarias. 6.3. Condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T-956 de 2013, ha decantado la figura del perjuicio irremediable como condición de procedencia excepcional de la acción de tutela, indicando sus características con el fin de distinguir su configuración, de esta manera el perjuicio, (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. Siguiendo lo expuesto por la Corte en esta materia, el perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo inminente y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto,
a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora, se desvanece el efecto. Luego, siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. Así mismo, la Corte Constitucional sostiene que no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño oAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00849 – 00
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Página 7 de 11 menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. Hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio2. De lo anterior se concluye que (i) la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; (ii) una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por ello, dentro de las causales de su improcedencia dispuestas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otro medio de defensa judicial; (iii) en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para atacar actos administrativos de carácter particular, ya que para tales efectos existe la acción o vía procesal ordinaria; (iv) empero, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la
acción de manera excepcional cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar que existan mecanismos ordinarios de defensa judicial, estos no resulten idóneos para proteger los derechos en riesgo; y (v) la Corte Constitucional ha dispuesto los requisitos para la conformación del perjuicio irremediable, tales como la inminencia del daño, la gravedad del mismo, la urgencia de tomar medidas para su protección y la impostergabilidad de tomar medidas para la protección de derechos fundamentales.
VII. CASO CONCRETO El señor Wilson Antonio Flórez Vanegas interpuso acción de tutela con el fin que se amparen los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral con la expedición de la Resolución No. 11349 de 2023 en el marco del proceso CNE-E-DG-2023-23341, por medio del cual negó el recurso de reposición contra la Resolución No. 9880 del 18 de septiembre de 2023 y confirmó en su totalidad la decisión de negar la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura de Gina Lorena Herrera Parra 2 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2013 Mg. Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00849 – 00
Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas
Accionado: Consejo Nacional Electoral.
Página 8 de 11 avalada por la coalición “Demócrata, Justa Libres” a la Asamblea de
Cundinamarca para las elecciones de autoridades locales, aplicando la Ley 617 de 2000 que, a hoy, se encuentra derogada en lo relativo a las inhabilidades de los diputados. De las pruebas allegadas al plenario se evidencia que, el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de candidatura de Gina Lorena Herrera Parra, CC No. 1.072.663.691 a la Asamblea de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 por la lista de la coalición “Demócrata, Justa Libres”, bajo la causal consagrada en el numeral 4º del articulo 49 de la Ley 2200 de 2022. Por Auto 137-MMA del 22 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral avocó el conocimiento de la queja presentada por el ciudadano Wilson Antonio Flórez Vanegas, ordenó la práctica de pruebas y comunicar al quejoso, a la accionada y a los partidos que integran la coalición de la candidata antes mencionada. A su vez, expidió citación a audiencia presencial de adopción, notificación de decisión, así: Posteriormente, el CNE expidió la Resolución No. 9880 del 18 de septiembre de 2023, por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidata Gina Lorena Herrera Parra, considerando que dicha persona no seAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00849 – 00
Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas
Accionado: Consejo Nacional Electoral.
Página 9 de 11 encontraba inmersa en la causal de inhabilidad invocada en la queja, “pues la renuncia al cargo que desempeñaba le fue aceptada el 27 de octubre de 2022 y las elecciones tendrán lugar el próximo 29 de octubre de 2023…”. Frente a la anterior decisión, el hoy accionante presentó recurso de reposición, solicitando revocar la Resolución No. 9880 del 18 de septiembre de 2023 indicando que “la señora GINA LORENA HERRERA PARRA se encuentra inhabilitada para ser inscrita como candidata y elegida como diputada, en razón de la inhabilidad que trata el numeral 4 del artículo 49 de la ley 2200 de 2022, toda vez que ejerció como empleado público de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA durante el periodo de los 12 meses antes a la elección”. El anterior recurso fue resuelto por la entidad accionada mediante la Resolución No. 11349 del 27 de septiembre de 2023, en la cual se resolvió “negar el recurso de reposición contra la Resolución No. 9880 del 18 de septiembre de 2023, que fuera interpuesto por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas y por lo tanto CONFIRMAR en su totalidad las decisiones contenidas en ella…” Lo expuesto, al considerar lo siguiente: “… A modo de conclusión, comoquiera que de los argumentos planteados por el recurrente respecto de la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de
candidatura de la señora Gina Lorena Herrera Parra a la Asamblea de Cundinamarca no se acompasan con lo esgrimido por el Consejo de Estado ya que los términos son claros en el numeral 4 del articulo 49 de la Ley 2200 de 2022 y no dan espacio a interpretación, que si bien el legislador retiró la palabra “fecha” de la normatividad, el factor temporal se mantiene en doce (12) meses antes de la elección, por lo tanto la decisión adoptada por la Sala del Consejo Nacional Electoral se mantendrá, negándose el recurso de reposición y confirmándose en su totalidad la Resolución No. 9880 del 18 de septiembre de 2023. (…)”. De lo expuesto anteriormente, encuentra la Sala que efectivamente el Consejo Nacional Electoral resolvió de fondo el recurso del accionante tendiente a revocar la Resolución No. 9880 del 18 de septiembre de 2023, que negó la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidata Gina Lorena Herrera Parra, teniendo en cuenta los argumentos expuestos y planteados por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas. Es de resaltar que la acción de tutela no puede establecerse como una tercera instancia para controvertir o desplazar el procedimiento adelantado por la autoridad natural de la causa, quien ha tomado las decisiones de acuerdo a la valoración de las pruebas allegadas y a una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa, las cuales, permiten ser controvertidas a través de los respectivos recursos ordinarios contemplados en la ley y los cuales han sido ejercidos por el hoy accionante.Acción de tutela
Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00849 – 00
Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas
Accionado: Consejo Nacional Electoral.
Página 10 de 11 En tal sentido, es de recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015, admitió que la violación al régimen de inhabilidades constituye también causal de pérdida de investidura para los diputados3, motivo por el cual, dicha acción puede ser ejercida, si persiste su interés, por el hoy accionante en caso que la candidata Gina Lorena Herrera Parra resulte electa para el periodo 20242027. Aunado a lo expuesto, el accionante tampoco demostró dentro de la presente acción, que el ejercicio de la tutela se encuentra encaminado a evitar un perjuicio irremediable que implique que el ejercicio del mecanismo de protección ordinario antes referido (pérdida de investidura) no sea idóneo o eficaz y en tal sentido deba ser desplazado por el estudio de afectación de derechos fundamentales que no se evidencian conculcados por parte del Consejo Nacional Electoral. En efecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha manifestado que “es posible colegir que la acción de tutela por regla general es improcedente para desvirtuar la legalidad de actos administrativos que fueran acusados de violar derechos de rango constitucional o legal, puesto que para la solución de este tipo de controversias, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa,
las acciones idóneas y, las medidas cautelares, para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos”4. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción de tutela se torna a todas luces improcedente al no configurarse ninguna de las causales de procedencia excepcional consagradas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y al tener el accionante la posibilidad de ejercer otros mecanismos para la prosperidad de sus pretensiones como la acción de pérdida de investidura aplicable a los diputados, en caso que la señora Gina Lorena Herrera Parra resulte electa como Diputada de Cundinamarca para el periodo 2024-2027. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor WILSON ANTONIO FLOREZ VANEGAS, en contra del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a las razones señaladas en esta providencia. 3 Puntualmente indicó: “7.6. Así las cosas, la violación del régimen de inhabilidades constituye también causal de pérdida de investidura de los diputados, no obstante que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en cuanto se ocupa de las mismas, omitió señalamiento al respecto. Lo anterior, en razón de que, por expreso mandato constitucional, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser
menos estricto que el señalado para los congresistas, y como quiera que, estos últimos perderán su investidura, entre otras razones, por violación del régimen de inhabilidades, resulta apenas lógico que también a los primeros se les extienda dicha sanción, pues, de otro modo, ello implicaría que los diputados saldrían impunes en una situación en la que el congresista sería sancionado, lo cual, se reitera, resulta proscrito por la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional T-733 de 2014.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00849 – 00
Accionante: Wilson Antonio Flórez Vanegas
Accionado: Consejo Nacional Electoral.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada JMSM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.