TA CUN - 25000231500020230085800-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230085800-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 25000-2315-000-2023-00858-00

Demandante: YANERYS MARTINEZ MARMOL

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA -FalloProcede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Yanerys Martínez Mármol contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , al considerar vulnerado su s derechos fundamentales al debido proceso , acc eso a la administración de justicia y vida digna.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 01)

1. La señora Yanerys Martínez Mármol en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin que se amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, para el efecto elevó

la siguiente pretensión:

“1) Pido y solicito, que si tomamos a partir del (15) de marzo de 2023, donde resuelven la apelación su PENA CUMPLIDA, sería el 15 de noviembre de 2023. 15 de marzo de (2023), abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y (7) folios del mes de octubre, completa (8) meses, el (15) de marzo de 2023, si se toma a partir

15 de marzo de (2023), abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y (7) folios del mes de octubre, completa (8) meses, el (15) de marzo de 2023, si se toma a partir de esa fecha. Por tanto, pido definir mi situación jurídica a través de este amparo, ya que presente HABEAS CORPUS, en fecha 10 de octubre de 2023. Acta individual de reparto en Paloquemao, correo: apoyojudipq@cendoj.ramajudicial.gov.co, Corporación Grupo Habeas Corpus Juzgado del Circuito de Bogotá, Repartido al Despacho del Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad Bogotá, hasta el día de hoy sin respuesta. Radicado No.1700982, identifi cación 23075580 Martínez Mármol. C0100750FP50 Ltelleezc OBS.” (sic) .”

Fundamentos fácticos de la demanda

2. La actora refirió que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá al no haberle dado trámite al Habeas Corpus interpuesto por ella el 10 de octubre de 2023, toda vez que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, aún no ha recibido respuesta por parte del referido Despacho

Judicial.

Contestación de la tutelaAcción de Tutela

Accionante: Yanerys Martínez Mármol Accionado: Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá Expediente: 25000 23-15-000-2023-00858-00

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5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (a. 8), sostuvo que no ha

Expediente: 25000 23-15-000-2023-00858-00

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5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (a. 8), sostuvo que no ha amenazado o vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, y que de acuerdo con el escrito tutelar las pretensiones van dirigidas al Juzgado Noveno Administrativo del

Circuito de Bogotá.

6. Dijo que como quiera que no le corresponde atender los requerimientos aludidos por la accionante, solicita se niegue el amparo tutelar respecto de la Dirección General del

INPEC.

7. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial (a. 10), señaló que el 10 de octubre de 2023 la señora Yanerys Martínez Mármol presentó en nombre propio acción de Habeas Corpus contra el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, proceso con radicado No.11001 -33-35-009-2023-00362-00, al que según informa le dio el trámite correspondiente, así: i) mediante auto de 10 de octubre de 2023 avocó conocimiento y dispuso notificar personalmente al correo descrito por la accionante para recibir notificaciones, y ii) el 11 de octubre de 2023 a las 4:19 pm profirió

sentencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional de HÁBEAS CORPUS invocada por YANERIS MARTINEZ MARMOL, identificada con la C.C.No.123.075.580, en nombre propio, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: INFORMAR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de

C.C.No.123.075.580, en nombre propio, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: INFORMAR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, contra esta decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes procesales por el medio

más expedito, así:

  1. Al accionante YANERYS MARTINEZ MARMOL, identificada con la C.C.No.123.075.580, TD 80045, NUI 1179091, a través del correo electrónico descrito en la solicitud del habeas corpus

(apoyojudipq@cendoj.ramajudicial.gov.co), se deberá aportar constancia de la notificación, de no ser posible por este medio efectúese la notificación a través de la Oficina de Jurídica de la Cárcel el Buen Pastor, reclusa que se encuentra en el Patio 3, Tramo 3A, Celda 13 de la reclusión de mujeres al Buen Pastor, debiendo allegar las constancias del caso para el expediente. ii. Juzgado Décimo (10) Penal Municipal Con Fu nciones De Conocimiento De Bogotá, al correo electrónico: j10pmcnt@cendoj.ranajudicial.gov.co

CUARTO: ARCHIVESE el expediente, una vez en firme esta providencia, dejando las constancias a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial.”

8. Sostuvo que la Secretaría del Despacho dando cumplimiento a la orden dispuesta en la sentencia, el 11 de octubre de 2023 a las 5:49 pm, efectuó la notificación a través de

8. Sostuvo que la Secretaría del Despacho dando cumplimiento a la orden dispuesta en la sentencia, el 11 de octubre de 2023 a las 5:49 pm, efectuó la notificación a través de correo electrónico a los canales digitales informados en la sentencia, e n los que recibió respuesta automática en la que se indica que el mensaje fue entregado en la dirección electrónica, para el efecto adjunto pantallazo de las notificaciones mediante mensaje de datos y del registro en el aplicativo siglo XXI.

9. Dijo que el proceso fue tramitado conforme al ordenamiento jurídico procesal vigente sin dilación alguna, en tanto se ajustó a las disposiciones legales y parámetros establecidosAcción de Tutela

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en el marco del ordenamiento jurídico colombiano, sin que se pueda configurar la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante.

10. Por lo expuesto solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

11. El Juzgado Décimo (10) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (a.12). I nformó que conoció del proceso bajo radicado No.110016000018202000671 por el punible de violencia intrafamiliar, en el cual se profirió sentencia el 15 de se ptiembre de 2022 en la que se condenó a la ahora accionante a 8 meses de prisión y se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que se ordenó librar orden de captura.

meses de prisión y se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que se ordenó librar orden de captura.

12. Indicó que la decisión fue apelada por el apoderado judicial de la accionante, recurso que fue resuelto el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Superi or de Bogotá – Sala Penal, confirmándose la decisión apelada.

13. Sostuvo que no le asiste razón a la accionante, toda vez que la pena que se impuso no se empieza a descontar desde el momento en que la sentencia cobra ejecutoria, si no desde la fecha en que se materializa la privación de la libertad, y atendiendo a que f ue capturada el 3 de julio de 2023 a la fecha no ha cumplido la pena.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

14. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que se trata de una acción dirigida contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá.

Presupuestos de la acción

15. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para

Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, la señora Yanerys Martínez Mármol , actúa en nombre propio en defensa de su s derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada para promover la acción constitucional que nos ocupa.

16. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá,Acción de Tutela

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está legitimado para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que la accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de sus derechos fundamentales que pretende le sean tutelados.

17. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub iúdice la Sala encuentra que motiva la interposición de la presente acción constitucional la presunta falta de trámite de la acción de Habeas Corpus interpuesta

distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub iúdice la Sala encuentra que motiva la interposición de la presente acción constitucional la presunta falta de trámite de la acción de Habeas Corpus interpuesta por la accionante el 10 de octubre de 2023, así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnatura liza el principio de inmediatez.

18. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el ca so que se estudia, se tiene que la señora Yanerys Martínez Mármol invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna , aduciendo que el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá no ha dado trámite a la acción de Habeas Corpus interpuesta por ella el 10 de octubre de 2023 en tanto a la fecha no ha recibido respuesta sobre la misma , por lo que no se observa que la demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial, al menos con suficiente efectividad, a través del cual se puedan garantizar los derechos presuntamente conculcados.

19. Anudado a lo anterior, debe advertirse que lo que pretende la accionante con la interposición de la presente acción es que se dé trámite al Habeas Corpus y no se debate ninguna determinación o sentido del fallo dentro de dicha acción , de esta manera, el principio de residualidad que reviste a la acción de tutela se encuentra sorteado y el estudio del presente asunto es procedente.

Problema Jurídico

20. Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito

principio de residualidad que reviste a la acción de tutela se encuentra sorteado y el estudio del presente asunto es procedente.

Problema Jurídico

20. Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna de la señora Yanerys Martínez Mármol, en razón a que presuntamente omitió dar trámite a la acción de Habeas Corpus interpuesta el 10 de octubre de 2023.

Sentido de la decisión

21. La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Yanerys Martínez Mármol, al advertir que existió una indebida notificación a la accionante de las providencias proferidas dentro del proceso deAcción de Tutela

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Habeas Corpus tramitado por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, en tanto la notificación se efectuó a un correo electrónico de uso institucional con dominio público de la Rama Judicial perteneciente a la Oficina de apoyo judicial de Paloquemado de Bogotá, al que la accionante no tenía acceso, y el cual tampoco indicó expresamente que fuera para notificaciones, por el contrario, de manera clara y precisa indicó que recibiría notificaciones en la “Reclusión de mujeres el Buen Pastor Patio (3) Tramo (3A) celda (13).”. Así, observa la Sala que no existe constancia ni certeza de que las providencias hayan sido

notificaciones en la “Reclusión de mujeres el Buen Pastor Patio (3) Tramo (3A) celda (13).”. Así, observa la Sala que no existe constancia ni certeza de que las providencias hayan sido puestas en conocimiento de la accionante , pues al tratarse de una notificación a una persona privada de la libertad, se impone a la autoridad judicial que la notificación sea personal y que de la misma exista certeza, toda vez que es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia.

22. Advierte la Sala que el incumplimiento de dicho deber por parte del Juzgado accionado deriva en una flagrante vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que, se ordenará

Esquema metodológico

23. Para responder al problema jurídico formulado y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, para con ello, ii) atender el caso concreto.

Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

24. La Corte Constitucional al hacer una interpretación sistemática de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), señaló que el ámbito de su protección se reconoce en: “(i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”1.(Resaltado de Sala)

a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”1.(Resaltado de Sala)

25. Ahora, en relación con la garantía constitucional del debido proceso y el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, el alto Tribunal Constitucional

ha precisado:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al

1 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de Tutela

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cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capa cidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la

como el funcionario con capa cidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, en tendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

26. Atendiendo a dichos postulados constitucionales, las autoridades judiciales deben adelantar de forma diligente y oportuna las actuaciones sometidas a su conocimiento, y en ese sentido, la inobservancia de los términos judiciales, la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad, desconoce las garantías previstas en ley para los sujetos

adelantar de forma diligente y oportuna las actuaciones sometidas a su conocimiento, y en ese sentido, la inobservancia de los términos judiciales, la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad, desconoce las garantías previstas en ley para los sujetos procesales, lo que puede conllevar a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia2.

27. Ahora, el principio de publicidad ha sido concebido como una expresión y garantía del debido proceso en las actuaciones judiciales, así lo ha señalado la Corte Constitucional:

Una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad, en virtud del cual, se impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, los actos que aquellas profier an en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa.

5.4.2. El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución P olítica, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el principio de “publicidad”, el cual se evidencia en dos dimensiones.

5.4.3. La primera de ellas, como el derech o que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley. (…)

reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley. (…)

5.4.4. El suma, el principio de publicidad, visto como instrumento para la realización del debido proceso, implica la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar , a través de los mecanismos de comunicación i nstituidos en la ley [17], con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.(…)”3 (Resaltado de Sala)

2 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González CuervoAcción de Tutela

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28. Entonces, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas, pues sólo si se conocen las decisiones judiciales se concreta por demás el derecho acceso la administración de justicia.

29. Ahora, el alto Tribunal Constitu cional ha precisado que el deber que tienen las

sus derechos y obligaciones jurídicas, pues sólo si se conocen las decisiones judiciales se concreta por demás el derecho acceso la administración de justicia.

29. Ahora, el alto Tribunal Constitu cional ha precisado que el deber que tienen las autoridades judiciales de notificar sus providencias a los sujetos procesales, no constituye

una mera formalidad procesal, en efecto, señaló:

“A partir de las regulación de la Carta Fundamental, en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa. Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se establezcan mediante ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o actuaciones públicas, para que a través de un juicio de ponderación constitucional, se otorgue prioridad al principio de reserva, como sucede con la etapa de instrucción en un juicio criminal.” (…) La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o

inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses. (…) Una actuación judicial que no haya sido previamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo que conlleva a la ineficacia de la decisión adoptada por el juez. (…) La notificación como desarrollo específico del principio de publicidad, busca no sólo garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso sino alcanzar el logro de propósitos constitucionales más amplios. En consecuencia, si la notificación de las providencias no tiene co mo única finalidad que los sujetos procesales interpongan recursos, entonces no existe ninguna razón válida para considerar que una providencia ejecutoriada no deba ser notificada, más cuando a partir de su conocimiento surge la obligación para los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por la autoridad judicial. Sin embargo, la Corte precisa que no se trata de imponer la obligación de notificar todo tipo de providencias, sino más bien de resaltar, que la firmeza de una providencia (entre ellas, las sentencias, los autos interlocutorios o las resoluciones), por el hecho de carecer de recursos o haberse resuelto los legalmente procedentes, no constituye un motivo o una razón suficiente para excluirlas de notificación , puesto que el principio de publicidad y la institución jurídica de la notificación cumplen propósitos constitucionales de mayor relevancia.”4 (Resaltado de Sala)

excluirlas de notificación , puesto que el principio de publicidad y la institución jurídica de la notificación cumplen propósitos constitucionales de mayor relevancia.”4 (Resaltado de Sala)

30. De acuerdo con la jurisprudencia traída en cita, se colige que las decisiones judiciales que adopten los operadores judiciales deben ser cierta y oportunamente notificadas a los sujetos procesales, en la forma en que lo dispongan las normas legales

4 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela

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correspondientes. De lo contrario, se afecta el derecho al debido proceso, pues la notificación debe ser entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte en un proceso judicial sobre el contenido de las providencias que lo afectan, en especial cuando se trata de providencias que tocan los derechos de quienes participan en proceso o actuación.

Caso concreto

Análisis presunta vulneración derecho fundamental

31. El argumento central de l a accionante en su escrito de tutela, y sobre el cual fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, consistió en que, en su dicho el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no le ha dado trámite al Habeas Corpus interpuesta por ella el 10 de octubre de 2023.

32. Por su parte el Juzgado accionado manifestó que el proceso de Habeas Corpus con radicado No.11001-33-35-009-2023-00362-00 en donde es accionante la señora Yanerys

32. Por su parte el Juzgado accionado manifestó que el proceso de Habeas Corpus con radicado No.11001-33-35-009-2023-00362-00 en donde es accionante la señora Yanerys Martínez Mármol y accionado el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá , fue tramitado conforme al ordenamiento jurídico procesal, en tanto profirió las siguientes providencias: i) auto de 10 de octubre de 2023 mediante el cual avocó conocimiento y dispuso notificar personalmente al correo descrito por la accionante para reci bir notificaciones, y ii) Sentencia de 11 de octubre de 2023 en la que declaró improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus. Así mismo, afirmó que la Secretaría del Despacho dio cumplimiento a la orden de notificación dispuesta en la sentencia de tutela.

33. Atendiendo a lo manifestado por el Juzgado accionado, observa la Sala que, si bien el juzgado profirió las providencias indicadas, lo cierto es que la señora Yanerys Martínez Mármol no ha tenido conocimiento sobre el contenido de las mismas, pue s motiva la interposición de la presente acción constitucional que a la fecha no ha recibido información alguna sobre el trámite que se le ha dado a la referida acción constitucional.

34. Así las cosas, procede la Sala en primera medida a establecer la forma y procedimiento de notificación de las providencias proferidas dentro de la acción de Hábeas

Corpus, veamos:

35. El auto de 10 de octubre de 2023 dispuso en lo que respecta a la notificación de la

accionante lo siguiente:

procedimiento de notificación de las providencias proferidas dentro de la acción de Hábeas Corpus, veamos:

35. El auto de 10 de octubre de 2023 dispuso en lo que respecta a la notificación de la

accionante lo siguiente:

“4. Igualmente, notifíquese la presente providencia a la accionante YANERYS MARTINEZ MARMOL, identificada con la C.C. No.123.075.580., TD 80045, NUI 1179091, por medio del correo descrito con la solicitud de habeas corpus, de no ser posible la notificación por este medio se realizará a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, al Patio 3, Tramo 3A, Celda 13 de la reclusión de mujeres el Buen Pastor, debiendo allegar las constancias del caso para el expediente.”Acción de Tutela

Accionante: Yanerys Martínez Mármol Accionado: Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá Expediente: 25000 23-15-000-2023-00858-00

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36. Por su parte, en sentencia de 11 de octubre de 2023, el juzgado accionado frente a

la notificación ordenó:

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes procesales por el medio

más expedito, así:

  1. Al accionante YANERYS MARTINEZ MARMOL, identificada con la C.C.No.123.075.580, TD 80045, NUI 1179091, a través del correo electrónico descrito en la solicitud del habeas corpus

(apoyojudipq@cendoj.ramajudicial.gov.co), se deberá aportar constancia de la notificación, de no ser posible por este medio efectúese la notificación a través de

descrito en la solicitud del habeas co

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