TA CUN - 25000231500020230085900-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230085900-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Derecho fundamental a elegir y ser elegido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-15-000-2023-00859-00

Accionante: MANUEL ALEJANDRO NEGRETTE PALOMINO Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNEREGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y

REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE CAJICÁ

Acción constitucional: TUTELA

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a proferir sentencia dentro del trámite adelantado por virtud de la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Alejandro Negrette Palomino, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.944.438, en contra del Consejo Nacional Electoral -CNE- [en adelante CNE], Registraduría Nacional del Estado Civil [en adelante RNEC] y Registraduría Municipal de Cajicá, por la presunta vulneración del derecho fundamental “a elegir (…) a decidir libremente (…) a la libre locomoción y de elegir [su] domicilio”.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones

El señor Manuel Alejandro Negrette Palomino, actuando en nombre propio y en ejercicio

decidir libremente (…) a la libre locomoción y de elegir [su] domicilio”.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones

El señor Manuel Alejandro Negrette Palomino, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela solicitó a este Tribunal el amparo de sus derechos fundamentales a “a elegir (…) a decidir libremente (…) a la libre locomoción y de elegir [su] domicilio”, para lo cual formuló como pretensión de la solicitud de amparo, la siguiente:

“Solicito respetuosamente se le ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REGISTRADURIA NACIONAL Y MUNICIPAL DE CAJICÁ que convalide y active mi registro de cedula para las votaciones municipales en el municipio de Cajicá”.

1.2.- Hechos

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

“1. En el municipio de Cajicá tengo como domicilio la casa CONJUNTO RESIDENCIAL VITTARE, Calle 6ª Bis Sur No. 6-98 Casa 152

2. El pasado 15 de enero de 2023 suspendieron, de manera generalizada, que es aún más grave mi registro en calidad de votante en el municipio de Cajicá donde resido.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez enterado procedí a interponer recursos legales contra la citada resolución.

4. A la fecha, continuó registrado en Bogotá y no en Cajicá”.

1.1. Contestaciones de la acciónExpediente núm. 25000-23-15-000-2023-00859-00

Accionante: Manuel Alejandro Negrette Palomino

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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1.1.1 Consejo Nacional Electoral 1.

Accionante: Manuel Alejandro Negrette Palomino

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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1.1.1 Consejo Nacional Electoral 1.

El apoderado de la entidad accionada por medio de escrito aportado en término, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda como quiera la tutela propuesta por la parte actora resulta improcedente por carencia actual del objeto por hecho superado.

Con el fin de sustentar la afirmación antes realizada el CNE señaló que por medio de la Resolución núm. 6478 del 09 de agosto de 2023 “adoptó decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería, en el Municipio de Cajicá del Departamento de Cundinamarca, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023 ”, acto administrativo frente al cual la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución núm, 8411 del 08 de septiembre en la que se decidió revocar la decisión inicial y en tal medida mantener vigente la inscripción, entre otros, del actor, y, e n consecuencia, incluirlo en el respectivo censo electoral del Municipio de Cajicá del Departamento de Cundinamarca.

1.1.2 Registraduría Nacional del Estado Civil2.

La RNEC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo en tanto la competencia para avocar conocimiento, resolver controversias o para llevar a cabo modificaciones o revocatorias a la suspensión de efectos de una inscripción suscitada por “Trashumancia Electoral” corresponde única y exclusivamente al CNE y no a la RNEC, por

la competencia para avocar conocimiento, resolver controversias o para llevar a cabo modificaciones o revocatorias a la suspensión de efectos de una inscripción suscitada por “Trashumancia Electoral” corresponde única y exclusivamente al CNE y no a la RNEC, por lo que concluyó que no existen vulneración por parte de esta entidad respecto de las garantías fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 333 de 20214.

2.2. Problema Jurídico

La Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer en primera medida la procedencia de la acción de tutela de cara a las pretensiones de la acción de amparo.

En segundo lugar, y en caso de encontrar procedente la acción, la Sala se ocupará de estudiar si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental a elegir y ser elegido, al anular la inscripción de la cédula del accionante para ejercer su derecho al voto en el Municipio de Cajicá.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de

1 Documento 11 del expediente electrónico. 2 Documento 13 del expediente electrónico.

fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de

1 Documento 11 del expediente electrónico. 2 Documento 13 del expediente electrónico. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.Expediente núm. 25000-23-15-000-2023-00859-00

Accionante: Manuel Alejandro Negrette Palomino

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se pl antee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable5.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó la posible vulneración al derecho fundamental a elegir y ser elegido.

2.3.2 Legitimación por activa: el accionante funge como titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado e interpuso la acción de tutela a nombre propio.

2.3.3 Legitimación por pasiva: el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que adelantó en virtud de las facultades constitucionales y legales contenidas en el los artículos 265 numeral 6° y 316 de la Constitución Política, el artículo 183 de la ley 136 de 19 94, el artículo 4 de la ley 163 de 1994 y la Resolución núm, 2857 de 2018, el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía del señor Manuel Alejandro Negrette Palomino.

2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra

y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía del señor Manuel Alejandro Negrette Palomino.

2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la interposición del recurso de reposición del recurso de reposición contra la Resolución núm 6478 del 9 de agosto de 2023, esto es por medio de la cual se anuló la inscripción de la cédula del accionante para ejercer su derecho al voto en el Municipio de Cajicá, y la fecha de presentación de la presente acción (17 de octubre de 2023), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.5. Subsidiariedad: para resolver este tópico, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 6, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

5 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente núm. 25000-23-15-000-2023-00859-00

Accionante: Manuel Alejandro Negrette Palomino

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

Martelo.Expediente núm. 25000-23-15-000-2023-00859-00

Accionante: Manuel Alejandro Negrette Palomino

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del in ciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:

  1. La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”7.
  1. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”8, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos me canismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”9.
  1. Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”10.

Luego, la Sala concluye, que en aquellos casos en los que se cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales pretendidos, el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, y solo lo será si el i nteresado

Luego, la Sala concluye, que en aquellos casos en los que se cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales pretendidos, el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, y solo lo será si el i nteresado demuestra que los mecanismos principales no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo constitucional.

Dicho lo anterior, se ocupa la Sala del estudio de procedencia de la acción de tutela interpuesta respecto del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la acción, para lo cual es necesario establecer que lo pretendido en este escenario judicial no es otra cosa que el actor pueda ejercer su derecho a elegir y ser elegido en el municipio respecto del cual alega existe arraigo, por lo tant o y dada la proximidad de las elecciones, la acción de tutela se erige como el medio de defensa procedente.

2.4 Análisis del caso

2.4.1 Del derecho a elegir y ser elegido

El derecho a elegir y a ser elegido, consagrado en el artículo 40 de nuestra Constitución Política, constituye una de las expresiones de democracia más significativas del Estado Social de Derecho, como quiera que permite al ciudadano a participar en la conformación y ejercicio del control político.

La Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2014 al respecto señaló:

“El derecho a elegir y ser elegido es, entonces, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este

“El derecho a elegir y ser elegido es, entonces, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos

7 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Ibídem. 10 Ibídem.Expediente núm. 25000-23-15-000-2023-00859-00

Accionante: Manuel Alejandro Negrette Palomino

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, “consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”.

2.4.5. De la trashumancia.

El Consejo de Estado definió la trashumancia electoral como “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto a l que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés11”.

La entidad encargada de brindar a la ciudadanía plenas garantías de participación política bajo

para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto a l que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés11”.

La entidad encargada de brindar a la ciudadanía plenas garantías de participación política bajo estándares de transparencia, eficacia, y oportunidad por medio de competencias que le permiten adelantar investigaciones de carácter administrativo es el Consejo Nacional Electoral, procedimiento este que se encuentra regulado en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, que pe rmitirá comprobar si la persona inscrita reside en el municipio y en caso negativo podrá declare s in efecto la inscripción correspondiente.

Posteriormente el CNE expidió la Resolución No. 2857 de 200812, que en su artículo 8 estableció que con el fin de adelantar la investigación respectiva para determinar la ocurrencia de la trashumancia electoral se realizaría un “cruce de datos” entre diversas platafor mas tales como Sisbén, Adres, DPS y Censo electoral, entre otras. Así mismo dispuso que en caso de obten er las pruebas que indiquen la inscripción irregular de la cédula, procederá a dejar sin efecto dicha inscripción.

Dicha decisión será notificada de conformidad con el artículo 70 de la ley 1437 de 2011 y el Registrador Distrital o Municipal fijará en un lugar público de su despach o copia de la parte resolutiva por el término de 5 días calendario. De igual forma se publicará en la página web del CNE y de la RNEC, así como se enviará mensaje de datos a las person as que aporten la información necesaria para tal fin. Contra la decisión adoptada respect o del proceso de trashumancia electoral, procede el recurso de reposición que deberá ser

web del CNE y de la RNEC, así como se enviará mensaje de datos a las person as que aporten la información necesaria para tal fin. Contra la decisión adoptada respect o del proceso de trashumancia electoral, procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los 5 días hábiles siguientes a la desfijación.

Así las cosas, esta Instancia Judicial concluye que los ciudadanos que están incursos en la declaración de trashumancia pueden ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa frente a la decisión tomada, y presentar las respectivas pruebas para ser reincoporados al proceso de elección.

Conviene tener presente que, tal y como lo señaló esta Sala de Decisión en sentencia de 24 de octubre de 2023, “el fenómeno de la trashumancia, está directamente ligado con el concepto de residencia electoral, el cual ha sido definido por la Sección Quinta del Consejo de estado como el “lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Co nstitución y la ley para ejercer su derecho al voto”. La anterior definición, tiene como fin garantizar que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva, y a su vez “prohibir que los ciudadanos que carecen de dicha relación participen en los comicios que tiene como fin (i) las el ecciones de las autoridades locales y/o (ii) la resolución de asuntos que incumben al territorio13”.

2.5 Análisis del caso concreto.

Recordemos que la acción de tutela interpuesta pretende que al señor Negrette Palomino se le ampare su derecho a elegir y ser elegido y en tal medida se le permita ejercer su

2.5 Análisis del caso concreto.

Recordemos que la acción de tutela interpuesta pretende que al señor Negrette Palomino se le ampare su derecho a elegir y ser elegido y en tal medida se le permita ejercer su

11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Por el cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 1100103-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Expediente núm. 25000-23-15-000-2023-00859-00

Accionante: Manuel Alejandro Negrette Palomino

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derecho al voto en el municipio respecto del cual alega existe arraigo, que para el caso de autos es Cajicá.

Para tal efecto conviene tener presente que por medio de la Resolución núm. 6478 de 2023, el CNE, determinó, entre otras, cosas, dejar sin efecto la inscri pción del actor, decisión que fue publicada en la página del CNE.

Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado de forma favorable por medio de la Resolución núm. 8411 de 2023, es decir se repuso dicha decisión y en su parágrafo dispuso “ Mantener vigente la inscripción de los ciudadanos

forma favorable por medio de la Resolución núm. 8411 de 2023, es decir se repuso dicha decisión y en su parágrafo dispuso “ Mantener vigente la inscripción de los ciudadanos referidos en el artículo primero del presente proveído, y, en consecuencia, incluirlos en el respectivo censo electoral del Municipio de Cajicá del Departamento de Cundinamarca”.

No obstante, esta Sala de Decisión, al consultad el aplicativo dispuesto por la página de la RNEC para consulta de lugar de votación en las elecciones de 2023 advierte que aun se señala a Bogotá como lugar de votación del actor, veamos:

Lo anterior indica que, pese a que existe un acto administrativo que repuso la decisión de dejar sin efecto la inscripción del actor en el municipio de Cajicá, a la fecha de la presente providencia no existe actualización en los datos que posee la registraduría, razón por la cual el señor Negrette Palomino aún no ha sido incluido en el censo electoral del municipio de Cajicá, lo cual representa entonces la violación a la garantía fundamental de elegir y ser elegido.

Fuerza entonces que esta Instancia Judicial ampare el derecho fundamental del actor que se vulnera por las actuaciones de las entidades accionadas y en tal medida de ordenará al CNE y a la RNEC dar cumplimiento inmediato al parágrafo del artículo 1° de la Resolución núm, 8411 de 8 de septiembre de 2023 y en tal medida se incluya al actor en el censo electoral del municipio de Cajicá, para lo cual el CNE deberá remitir de manera inmediata a la autoridad competente la respectiva información para que el demandante apa rezca inscrito en el censo electoral del plurireferido municipio.

electoral del municipio de Cajicá, para lo cual el CNE deberá remitir de manera inmediata a la autoridad competente la respectiva información para que el demandante apa rezca inscrito en el censo electoral del plurireferido municipio.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental a elegir y ser elegido del señor Manuel Alejandro Negrette Palomino identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.944.438.

SEGUNDO.- ORDENAR al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dar cumplimiento de manera inmediata al parágrafo del artícul o primero (1.°) de la Resolución núm. 8411 del 8 de septiembre de 2023, para que incluyan al actor en el respectivo censo electoral del municipio de Cajicá del departamento de Cundinamarca, para que pueda ejercer su derecho al voto en los comicios que se llevarán a cabo el 29 de octubreExpediente núm. 25000-23-15-000-2023-00859-00

Accionante: Manuel Alejandro Negrette Palomino

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

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de 2023.

Para tal efecto, las entidades accionadas deberán en el marco de sus competencias, adelantar las gestiones necesarias y en el menor tiempo posible, para garantizarle al señor Manuel Alejandro Negrette Palomino su derecho fundamental al voto en las próximas elecciones del 29 de octubre de 2023 en el municipio de Cajicá– Cundinamarca, remitiendo

Manuel Alejandro Negrette Palomino su derecho fundamental al voto en las próximas elecciones del 29 de octubre de 2023 en el municipio de Cajicá– Cundinamarca, remitiendo a la autoridad competente la respectiva información para que aparezca inscrito en el censo electoral de dicha municipalidad.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

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