TA CUN - 25000231500020230086600-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230086600-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Accionantes: Claudia Marcela Prieto Cárdenas y Juan Mario Prieto Ramírez Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: 250002315000202300866 00 y 250002315000202300864 00

Tema: Debido proceso (art. 29 C. P.), participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40) y transgresión a lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Política de Colombia

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia primera instancia )

Mediante providencia de diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y en virtud del contenido del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, fueron acumulados los expedientes bajo los números de radicación 250002315000202300866 00 y 250002315000 202300864 00, en consecuencia, procede la Sala a decidir las acciones en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política interpuestas por los ciudadanos Claudia Marcela Prieto Cárdenas y Juan Mario Prieto Ramírez , quienes reclaman la protección de su s derechos fundamental es al debido proceso (art. 29 C. P.), participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40) y transgresión a lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Política de Colombia , presuntamente

fundamental es al debido proceso (art. 29 C. P.), participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40) y transgresión a lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Política de Colombia , presuntamente vulnerado s por el Consejo Nacional Electoral , de conformidad con los siguientes:

1. HECHOS

En su relación fáctica, los accionantes expusieron lo siguiente:

1.1) Inscribieron sus respectivas cédulas de ciudadanía en la Registraduría Municipal de Útica, Cundinamarca, para participar en las elecciones a2

Accionantes: Claudia Marcela Prieto Cárdenas y Juan Mario Prieto Ramírez Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: 250002315000202300866 00 y 250002315000202300864 00

celebrar el próximo veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 1.2) La inscripción obedece a la adquisición de una vivienda familiar en el municipio de Útica, Cundinamarca, con matrícula inmobiliaria 162-2914 de la o ficina de Instrumentos Públicos de Guaduas, Cundinamarca , acordando previamente que este inmueble quedaría a nombre de la señora Amanda Prieto Sarmiento, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41705.510, y junto con sus hermanos comparten todos los gastos para el mantenimiento del hogar, al igual que las mejoras y arreglos a que haya lugar. 1.3) La inscripción de las cédulas en el municipio de Útica fueron demandadas ante el Consejo Nacional Electoral , por una posible inscripción irregular y por trashumancia electoral.

haya lugar. 1.3) La inscripción de las cédulas en el municipio de Útica fueron demandadas ante el Consejo Nacional Electoral , por una posible inscripción irregular y por trashumancia electoral. 1.4) Mediante Resolución 8688 de 2023, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía para votar en las elecciones a realizarse este veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 1.5) Contra esta resolución no interpusieron recurso alguno debido a que no fueron notificad os personalmente en su lugar de residencia ni por algún medio virtual u otro. 1.6) De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no p ermite concluir con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. 1.7) La accionada en ningún momento procesal los citó a diligencia de audiencia o exigió prueba alguna que demuestre su residencia en est e municipio, ni utilizó ningún medio virtual con el fin de recibir declaración sobre el arraigo con el municipio. 1.8) La accionada, en la mencionada resolución, para probar el lugar de residencia, únicamente realizó un cruce de datos con algunas entidades públicas, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Dirección Nacional de Censo Electoral.

residencia, únicamente realizó un cruce de datos con algunas entidades públicas, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Dirección Nacional de Censo Electoral. 1.9) Con la actuación del Consejo Nacional Electoral, no se ha realizado un análisis a fondo de la residencia en este municipio, más aún cuando poseemos un inmueble familiar y pagan impuestos, servicios públicos y realizan mejoras, vulnerando así el debido proceso.3

Accionantes: Claudia Marcela Prieto Cárdenas y Juan Mario Prieto Ramírez Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: 250002315000202300866 00 y 250002315000202300864 00

1.10) La accionada está desconociendo sentencias de la Corte Constitucional que son garantía plena en un Estado Social de Derecho, entre ellas la sentencia C-341 de 2014.

2. PRETENSIONES

De conformidad con la descripción fáctica precedente, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

«1: De manera inmediata a habilitar mi cedula de ciudadanía No. 51790579, para participar en las elecciones a realizar en octubre 29/2023, en el municipio de Utica Cundinamarca. 2: Como consecuencia de la anterior declaración oficiar a la registraduría nacional, seccional Utica Cundinamarca: uticacundinamarca@registraduria.gov.co, para que habilite mi cedula de ciudadanía e igualmente me asigne mesa de Votación en este municipio.» [sic]

3. RESPUESTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En su informe de contestación, el área de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del

ciudadanía e igualmente me asigne mesa de Votación en este municipio.» [sic]

3. RESPUESTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En su informe de contestación, el área de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral puso de presente los siguientes argumentos :

«JUAN MARIO PRIETO RAMÍREZ y CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, toda vez, que, mencionan que inscribieron su cédula de ciudadanía en la Registraduría Municipal del Utica Cundinamarca; sin embargo, por medio de la Resolución No. 8688 de 2023, se deja sin efecto las inscripciones de las de los accionantes, empero no interpusieron recurso de reposición ya que mencionan que la resolución por la cual son presuntamente trashumantes no se les fue notificada por ningún medio, ni hubo una citación a diligencia de audiencia, y no tuvieron la oportunidad procesal para presentar pruebas.

1. Fundamentos Jurídicos.

Con el objeto de brindar garantías para la transparencia de los procesos electorales, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior, estableció algunos mecanismos para facilitar la coordinación4

Accionantes: Claudia Marcela Prieto Cárdenas y Juan Mario Prieto Ramírez Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: 250002315000202300866 00 y 250002315000202300864 00

interinstitucional y permitir un efectivo y oportuno control por parte del

Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: 250002315000202300866 00 y 250002315000202300864 00

interinstitucional y permitir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral en cuanto corresponde a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Para estos efectos, expidió las consecuentes disposiciones: […] [A]hora bien, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 10 de diciembre de 1998, respecto de las investigaciones por trashumancia electoral puntualizo lo siguiente: […]

[C]omo se ha visto, con celeridad esta entidad, bajo las facultades constitucionales que se le han otorgado, ha estipulado un procedimiento que deja sin efectos la inscripción para votar que hiciere un ciudadano en un municipio dis tinto al de su residencia, para lo cual estableció un procedimiento especial, distinto al procedimiento administrativo ordinario, toda vez que lo calificó como breve y sumario; debido a que el Consejo Nacional Electoral debe garantizar la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos, lo que se debe materializar previo a las elecciones, dada la frecuencia de ocurrencia del fenómeno de la trashumancia electoral.

2. Posibilidad de controvertir lo decidido dentro del procedimiento breve y sumaria.

La Resolución N° 2857 de 2018 contempla que los actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pueden ser recurridos4 por los particulares, quienes en desarrollo de ese trámite pueden controvertir los fundamentos probatorios en que se sustentó la decisión inicial, lo que puede llevar a una

de la trashumancia electoral pueden ser recurridos4 por los particulares, quienes en desarrollo de ese trámite pueden controvertir los fundamentos probatorios en que se sustentó la decisión inicial, lo que puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que para efectos de la deci sión se lleva a cabo un procedimiento garantista, toda vez que antes de arribar a la misma, esto es, de dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas para votar en un municipio, se dispone el despliegue de toda una actividad probatoria que incluye, en primer término el cruce de bases de datos como son aquellas relacionadas con el Sisben y los regímenes de seguridad social en salud, entre otros; con la relación de cédulas denunciadas o inscritas, de las cuales es posible establecer si figuran como residentes en determinado municipio.

De lo expuesto anteriormente, se deduce que el Consejo Nacional Electoral no vulneró, menos aún, puso en peligro el derecho fundamental de los5

Accionantes: Claudia Marcela Prieto Cárdenas y Juan Mario Prieto Ramírez Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: 250002315000202300866 00 y 250002315000202300864 00

accionantes, en tanto que, tuvieron la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa que se adelantaba; es de precisar que la Resolución No. 8688 del 08 de septiembre de 2023, fue notificada el 18 de septiembre de 2023, a la Registraduría Municipal del Estado Civil de ÚTICA, Departamento de CUNDINAMARCA.

3. Improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad.

septiembre de 2023, a la Registraduría Municipal del Estado Civil de ÚTICA, Departamento de CUNDINAMARCA.

3. Improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad.

Sobre el principio de subsidiaridad la Corte Constitucional5 se ha pronunciado de la siguiente manera: […]

[F]rente al caso objeto de estudio de la Tutela incoada por los accionantes, el Consejo Nacional Electoral informa que, es la autoridad administrativa competente para el resolver mediante proceso breve y sumario, dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas. Ahora bien, frente a la presentación de los recursos de reposición, como ya se ha mencionado hay un procedimiento verbal y sumario que regula las investigaciones para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral, que garantiza el debido proceso y que va acorde con el ordenamiento jurídico colombiano.

De modo que el amparo de Tutela no se puede utilizar como una vía judicial directa con el propósito de impulsar el procedimiento tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

[…]

[En] consecuencia, se pone de presente que el Consejo Nacional Electoral, que mediante oficio CNE-ACM-1357-2023 y CNE-ACM-1356-2023 se rindió informe del procedimiento surtido por los accionantes, de la siguiente manera: […]

V. PETICIÓN

De todo lo expuesto anteriormente, el Consejo Nacional Electoral informa que, no se ha vulnerado y no ha puesto en peligro los derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio

manera: […]

V. PETICIÓN

De todo lo expuesto anteriormente, el Consejo Nacional Electoral informa que, no se ha vulnerado y no ha puesto en peligro los derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político d e los accionantes, como lo afirman en sus escritos de acción de tutela, por lo cual se solicita al Honorable Magistrada CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, se declare la6

Accionantes: Claudia Marcela Prieto Cárdenas y Juan Mario Prieto Ramírez Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: 250002315000202300866 00 y 250002315000202300864 00

IMPROCEDENCIA de la presente acción constitucional…»

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la Resolución N° 8688 de ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y suma rio que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de ÚTICA del Departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023.” 4.2. Copia de los oficios con radicado CNE -ACM-1357-2023 y CNE -ACM-13562023. 4.3. Copia del acta de fijación y desfijación de la Resolución N° 8688 de ocho (08)

2023. 4.3. Copia del acta de fijación y desfijación de la Resolución N° 8688 de ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 4.4. Copia de los oficios de comunicaciones de publicación de la Resolució n N° 8688 de ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a la Registraduría Municipal de Útica, Registraduría Naci onal del Estado Civil y prensa. 4.5. Copia del certificado de tradición del inmueble con número de matrícula inmobiliaria : 162-2914 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Guaduas, Cundinamarca.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».7

Accionantes: Claudia Marcela Prieto Cárdenas y Juan Mario Prieto Ramírez Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: 250002315000202300866 00 y 250002315000202300864 00

En concordancia con lo anterior, de conformidad con lo prescrito por el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y

En concordancia con lo anterior, de conformidad con lo prescrito por el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", disposición normativa que en su numeral 3°, estable ce que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Consejo Nacional Electoral serán repartidas a los Tribunales Administrativos , motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si el Consejo Nacional Electoral, con la expedición de la Resolución N° 8688 de ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso (art. 29 C. P.), participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 C. P.) y transgresión a lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Política de Colombia .

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las s iguientes consideraciones previas: (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela, (ii) el propósito de la notificación en una actuación administrativa que culmina con decisión particular, para finalmente abordar (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

decisión particular, para finalmente abordar (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 d e 1991. Por lo que intrínsecamente , en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por los ciudadanos Claudia Marcela Prieto Cárdenas y Juan Mario Prieto Ramírez, quienes actúan en nombre propio y de condiciones acreditadas en el expediente de la referencia , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 29 y 40 de la Constitución Política .8

Accionantes: Claudia Marcela Prieto Cárdenas y Juan Mario Prieto Ramírez Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: 250002315000202300866 00 y 250002315000202300864 00

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 1.

En tal sentido, se encuentra que el Consejo Nacional Electoral se encuentra

entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 1.

En tal sentido, se encuentra que el Consejo Nacional Electoral se encuentra legitimado por pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamental es reclamados por l os accionante s.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho , en la medida que derechos políticos consagrados en la Constitución Política como lo es el derecho a elegir, actualmente se encontraría en riesgo, en la medida que a los accionantes les cancelaron la inscripción de sus cédulas de ciudadanía, y. por consiguiente, no podría sufragar en las próximas elecciones territoriales.

4.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se

sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.9

Accionantes: Claudia Marcela Prieto Cárdenas y Juan Mario Prieto Ramírez Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: 250002315000202300866 00 y 250002315000202300864 00

De igual modo, la existencia de otro medio judicial no excluye, per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones , la acción de tutela es procedente , por cuanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.

caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones , la acción de tutela es procedente , por cuanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.

Ahora bien, d esde sus inicios, la Corte Constitucional ha entendido que la participación política, bajo su forma de sufragio, comprende no sólo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino también una cierta acción del Estado encamina da a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar4.

Así mismo, el derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, por cuanto:

«(…) permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho -función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los vo tantes en un cargo determinado»5.

De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, si la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra e n lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, puesto que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho

vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra e n lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, puesto que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso6, razón por la cual, hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no sería ni el medio eficaz ni idóneo en atención al

3 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, Ibíd., reiterada en: Sentencia T-232 de 2014, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2014, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10

Accionantes: Claudia Marcela Prieto Cárdenas y Juan Mario Prieto Ramírez Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: 250002315000202300866 00 y 250002315000202300864 00

calendario electoral, por lo que la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.

5.4. EL PROPÓSITO DE LA NOTIFICACIÓN EN UNA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA QUE CULMINA CON DECISIÓN PARTICULAR

Para la Corte Constitucional, d entro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter particular, la notificación, entendida como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de

decisiones de carácter particular, la notificación, entendida como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto :

«[la] notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su a lcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisión, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual pu ede interponer los recursos para oponerse a ella. De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier actuación administrativa un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función pública al establecer el momento en que empiezan a correr los términos de los recursos y acciones que procedan en cada caso. También la notificación da c umplimiento al principio de publicidad de la función pública»7.

En ese orden, para el Alto Tribunal de lo Constitucional ha establecido que el procedimiento que debe cumplir el Consejo Nacional Electoral para pronunciarse sobre la nulidad del registro de una cédula de ciudadanía en determinado municipio o circunscripción, siendo breve y sumario, no excluye en todo caso la garantía del derecho al debido proceso ni el ejercicio del derecho de defensa por

sobre la nulidad del registro de una cédula de ciudadanía en determinado municipio o circunscripción, siendo breve y sumario, no excluye en todo caso la garantía del derecho al debido proceso ni el ejercicio del derecho de defensa por parte del titular de la cédula de ciudadanía que resulta cuestionada en él y, por tanto, es imperioso que las personas interesadas sean vinculadas al trámite administrativo y cuenten con las posibil idad de aportar y controvertir los medios

7 Corte Constitucional, Sentencia C -640 de 2002, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.11

Accionantes: Claudia Marcela Prieto Cárdenas y Juan Mario Prieto Ramírez Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: 250002315000202300866 00 y 250002315000202300864 00

de prueba que se presenten en el trámite administrativo. Es por ello que, la autoridad electoral en el proceso administrativo que define la trashumancia debe atender la regla de decisión de la Sentencia C-640 de 2002, según la cual:

«[la] anotación en el registro público puede ser considerada como notificación del acto, siempre y cuando se asegure la vinculación de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro. En esa perspectiva, en dicho trámite administrativo deben desplegarse una serie de actuaciones orientadas a comunicar el inicio de las diligencias a los ciudadanos involucrados, como enviar mensajes de texto, de datos o correos electrónicos a los interes ados, así como publicar avisos en la Registraduría del respectivo ente territorial y en las páginas electrónicas del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil»8.

mensajes de texto, de datos o correos electrónicos a los interes ados, así como publicar avisos en la Registraduría del respectivo ente territorial y en las páginas electrónicas del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil»8.

Las anteriores garantías aseguran que los interesados en el acto de registro tengan la oportunidad de conocer, previamente a la respectiva anotación, la actuación administrativa que culmina con el acto objeto de inscripción. Si bien ;

«[la] notificación no es personal como en el común de los actos que ponen fin a actuaciones definitivas de interés particular, la vinculación a la actuación administrativa previa asegura el derecho fundamental al debido proceso de los interesados. Por ello, si por cualquier circunstancia las autoridades encargadas de ejercer la función registral omiten citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripción, la anotación en el registro público no puede ser considerada como notificación del acto»9.

Con todo, las autoridades electorales en el proceso administrativo que def ine la trashumancia deben atender la regla de decisión de la Sentencia C -640 de 2002, según la cual la anotación en el registro público puede ser considerada como notificación del acto, siempre y cuando se asegure la vinculación de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro. En esa perspectiva, precisó que:

«[en] dicho trámite administrativo deben desplegarse una serie de actuaciones orientadas a comunicar el inicio de las diligencias, como enviar mensajes de texto, de datos y correos electrónicos a los interesados, así

8 Corte Constitucional, Sentencia SU -295 de 2023, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas.

actuaciones orientadas a comuni

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