TA CUN - 25000231500020230088300-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230088300-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Sustanciador: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00883 – 00

ACCIONANTE: JOHN ALEJANDRO VALERO HENAO

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORALY OTROS

Tema: DERECHO A ELERGIR Y SER ELEGIDO

Instancia: PRIMERA – SENTENCIA Sentencia: Sc3 - 0211-2082

Sala: 151

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela acumulada impetrada por JOHN ALEJANDRO VALERO HENAO , en nombre propio, en contra del Consejo Nacional Electoral para la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante, y que pasa a señalarse:

-. Dentro del término establecido por la ley para la inscripción de cédulas, en el año 2023, el accionante realizó la inscripción de su cédula en el puesto de votación GABRIELA MISTRAL ubicado en el municipio de ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, puesto que tiene su residencia en dicho territorio.

2023, el accionante realizó la inscripción de su cédula en el puesto de votación GABRIELA MISTRAL ubicado en el municipio de ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, puesto que tiene su residencia en dicho territorio.

-. En el mes de agosto de 2023, mediante un mensaje de tex to a mi celular, se le informó que el Consejo Nacional Electoral ordenó la nulidad de la inscripción de su cédula por supuesta trashumancia, mediante la Resolución 6486 de 2023.

-. En virtud de lo anterior, el día 25 de agosto del año 2023 de manera virt ual presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 6486 de 2023 del CNE, toda vez que su residencia electoral sí se encuentra en el municipio de ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA donde inscrib ió su cédula y para ello aport ó las pruebasAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00883 – 00

Accionante: John Alejandro Valero Henao

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

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necesarias para tal acreditación (Contrato de arrendamiento y el certificado de estudios de mi hijo, de un colegio ubicado en ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA).

-. Mediante Resolución No. 8503 de 2023 “Por la cual se resuelven unos RECURSOS DE REPOSICIÓN’’ el Honorable CNE decidió no reponer el recurso, supuestamente porque había aportado un certificado de JAC, lo cual no corresponde a la realidad, puesto que mediante radicado CNE -T4629191444 aporté mi Contrato de arrendamiento y el certificado de estudios de mi hijo, de un

supuestamente porque había aportado un certificado de JAC, lo cual no corresponde a la realidad, puesto que mediante radicado CNE -T4629191444 aporté mi Contrato de arrendamiento y el certificado de estudios de mi hijo, de un colegio ubicado en ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, lo cual es totalmente válido.

-. Cabe aclarar que contra la Resolución No. 8503 de 2023 “Por la cual se resuelven unos RECURSOS DE REPOSICIÓN’ ’, no procede recurso, por eso acud e a este mecanismo.

-. Refirió que e n consecuencia, no podr á participar de manera idónea en las elecciones de autoridades locales en las cuales se elegirán Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles, como lo estipula la ley 163 de 1994 en su artículo primero y por tanto se vería vulnerado su derecho a elegir consagrado en el artículo 40 de la Constitución Colombiana dado que fue anulado su cambio de lugar de votación, lugar donde actualmente reside.

De otra parte, si bien el accionante en el escrito de tutela no mencionó expresamente un capitulo de pretensiones, se entiende que la presente acción de tutela va encaminada a que se le tutele el derecho fundamental a elegir y ser elegido con el fin que se le permita la inscripción de su cédula de ciudadanía en el censo electoral del Municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) y participar en las elecciones locales del próximo 29 de octubre de 2023.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

electoral del Municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) y participar en las elecciones locales del próximo 29 de octubre de 2023.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

-. El 18 de octubre de 2023, la presente acción de tutela fue repartida a los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá. En auto de la misma el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

-. El 19 de octubre de 2023, se remitió la acción de tutela a la Secretaría General de esta Corporación, asignando el conocimiento de la acción constitucional al Despacho del Magistrado Ponente, quien, por auto de l 23 del mismo mes y año, dispuso la admisión de la tutela.

A su vez, se ordenó la notificación de la s entidades accionadas Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que rindiera n informe en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia, informando el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía del accionante e incluyendo la notificación de los actos administrativos que resolvieronAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00883 – 00

Accionante: John Alejandro Valero Henao

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

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la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía No. 80.797.051 en el Municipio de Zipaquirá - Cundinamarca.

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

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la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía No. 80.797.051 en el Municipio de Zipaquirá - Cundinamarca.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

3.2.1.- Consejo Nacional Electoral

Mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2023, a través de apoderado judicial, esta entidad accionada allegó contestación a la acción de tutela, indicando que el Consejo Nacional Electoral advirtió, frente a los hechos que alega el accionante, que efectivamente se evidenci ó una errónea valoración probatoria, que conllevo a tomar decisión desfazada (sic) de la realidad comprobada, como se puede evidenciar en el informe gestionado por Oficio No. CNE-ACM1391-2023.

Añadió que, “dicho esto, el Dr. Yalil Arena Payares Carrera Asesor del CNE, a través de correo en suscitado informe menciona que, se encuentra en trámite de proyección acto administrativo que “por parte del despacho sustanciador procedió de oficio a proyectar resolución que revoca parcialmente, frente al caso del ciudadano JOHN ALEJANDRO VALERO HENAO, identificado con cédula de ciudadanía 80.797.051, frente a la Resolución No. 8503 del 8 de septiembre de 2023, la cual no repuso el recurso presentado, y será sometido a consideración de la Sala Plena de la Corporación.”, por lo cual se adelanta l a gestión pertinente par que el accionante ejerza su derecho de defensa y contradicción”.

En consecuencia, teniendo presente que ha cesado la actuación administrativa

Corporación.”, por lo cual se adelanta l a gestión pertinente par que el accionante ejerza su derecho de defensa y contradicción”.

En consecuencia, teniendo presente que ha cesado la actuación administrativa impugnada y que dio inicio a la presente acción de tutela, se presenta un hecho superado, por lo cual, solicita se niegue la acción por cuanto ha cesado la acción de la actividad impugnada y se ha subsanado el derecho amenazado.

3.2.2.- Registraduría Nacional del Estado

Mediante correo electrónico del 26 de octubre de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional de Estado Civil contestó la acción de tutela indicando que es claro que no existe una acción u omisión de la RNEC que vulnere o amenace vulnerar los derechos del accionante, haciendo inocuo el propósito y naturaleza de la acción de amparo constitucional, tornándola en improcedente.

Aclaró que aclarar que la decisión contenida en la resolución, mediante la cual se anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía de la parte actora, es de competencia exclusiva del CNE, como quiera que es la autoridad de la Organización Electoral en la cual se encuentra radicada la facultad de adelantar procedimiento administrativo especial breve y sumario, establecido para declarar la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, conocido comúnmente como “Trashumancia Electoral”, trámite en el cual la RNEC no tiene injerencia alguna.

Añadió que, en virtud del procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, el CNE mediante la Resolución

Añadió que, en virtud del procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, el CNE mediante la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018, impartió directrices a la RNEC, las cuales seAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00883 – 00

Accionante: John Alejandro Valero Henao

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

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circunscriben a la fijación en lugar público del despacho del registrador del estado civil correspondiente de la copia del auto que avoca conocimiento y decreta pruebas por el término de 5 días calendario, y realizará una constancia de fijación y desfijación la cual enviará de forma inmediata y por el medio más expedito al CNE, aunado a e llo, se publicará la decisión en la página web de la entidad. Desde la publicación del aviso y hasta los 3 días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas.

Así mismo, el registrador del est ado civil correspondiente fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva de la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía por el término de cinco (5) días calendario, y realizará una constancia d e fijación y desfijación; aunado a ello, se publicará la decisión en la página web de la entidad.

De interponerse recurso de reposición contra la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía, este debe ser impetrado dentro de

publicará la decisión en la página web de la entidad.

De interponerse recurso de reposición contra la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía, este debe ser impetrado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la desfijación que realizará el registrador del estado civil correspondiente, de la parte resolutiva del acto administrativo objeto de discusión, al tenor de lo establecido en el artículo décimo segundo de la Resolución 2857 de 2018, para que sea resuelto y atendido por el CNE a través de las rutas establecidas para tal fin.

En tal sentido, de acuerdo al caso concreto, indicó que el Registrador Municipal de Zipaquirá – Cundinamarca fijó, el auto de inicio de investigación por posible trashumancia electoral el 22 de marzo de 2023 y lo desfijó el 29 del mismo mes, término para práctica de pruebas.

De acuerdo con lo anterior, el accion ante tuvo hasta el 27 de marzo de 2023 para presentar y solicitar la práctica de pruebas según lo determinado por el CNE. Así mismo, la Resolución No. 6486 de 2023, por la cual dejó sin efectos la inscripción de su documento de identidad en el municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, fue fijada por aviso, en lugar visible, en la Registraduría Municipal el 23 de agosto de 2023 y desfijada el 30 del mismo mes. Igualmente, se realizó la publicación de la Resolución No. 6486 de 2023, en la página web de la RNEC, el 25 de agosto de 2023.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3 de la Resolución No. 6486 de 2023,

No. 6486 de 2023, en la página web de la RNEC, el 25 de agosto de 2023.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3 de la Resolución No. 6486 de 2023, y en el inciso segundo del artículo décimo primero de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, el procedimiento se llevó a cabo en los términos de las directrices fijadas, con respeto al debido proceso, el accionante no presentó recurso de reposición y no se quebrantó derecho fundamental alguno por parte de la RNEC, por lo que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar.

Por lo expuesto, solicitó se niegue el amparo deprecado, toda vez que la entidad que representa no ha incurrido en afectación alguna a derecho fundamental de la parte actora.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00883 – 00

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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los

Tribunales Administrativos”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Es procedente la presente acción de tutela para atacar la decisión proferida por el Consejo Nacional Electoral en Resolución 6485 del 9 de agosto de 2023, confirmada en Resolución 8503 del 8 de septiembre del presente año, por medio de las cuales se anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía de l accionante para participar en las elecciones municipales de Zipaquirá, Cundinamarca el próximo 29 de octubre de 2023?

En caso afirmativo,

¿En el presente asunto se encuentra demostrada la vulneración de l derecho fundamental a elegir y ser elegido de l accionante, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 6 485 del 9 de agosto de

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00883 – 00

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2023, confirmada en Resolución 8503 del 8 de septiembre del presente año, dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el censo electoral de Zipaquirá– Cundinamarca, desconociendo las pruebas que acreditarían su residencia electoral en el citado municipio?

A su vez,

dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el censo electoral de Zipaquirá– Cundinamarca, desconociendo las pruebas que acreditarían su residencia electoral en el citado municipio?

A su vez,

¿Es posible tener por hecho superado la posible vulneración del d erecho del accionante a elegir y ser elegido del accionante, teniendo en cuenta la contestación de la acción de tutela por parte del Consejo Nacional Electoral en la que señala que “ se encuentra en trámite de proyección acto administrativo que “por parte del despacho sustanciador procedió de oficio a proyectar resolución que revoca parcialmente, frente al caso del ciudadano JOHN ALEJANDRO VALERO HENAO, identificado con cédula de ciudadanía 80.797.051, frente a la Resolución No. 8503 del 8 de septiembre de 2023, la cual no repuso el recurso presentado, y será sometido a consideración de la Sala Plena de la Corporación”, por lo cual se adelanta la gestión pertinente para que el accionante ejerza su derecho de defensa y contradicción”?

5.2. Tesis de la sala

La acción de tutela resulta procedente en este caso, pues pese a la existencia de mecanismos jurisdiccionales implementados en la vía ordinaria para ejercer el control y buscar la nulidad de los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral que dispusieron la anulación de la inscripción de la cédula de ciudadanía en el registro electoral del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), lo cierto es que tales mecanismos no resultarían idóneos ni eficaces en el caso concreto, dada la inminencia del evento elect oral y la necesidad urgente de resolver si con dichas

tales mecanismos no resultarían idóneos ni eficaces en el caso concreto, dada la inminencia del evento elect oral y la necesidad urgente de resolver si con dichas decisiones, el Consejo ha desconocido los derechos fundamentales que el accionante estima vulnerado.

Sobre el fondo del asunto, y acorde con las pruebas anexas al expediente, para la Sala no se encuentra demostrado que el Consejo Nacional Electoral haya vulnerado el derecho fundamental a elegir y ser elegido del accionante, toda vez que adelantó el respectivo trámite administrativo, con fundamento en la información enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y en tal sentido expidió la Resolución No. 6485 del 9 de agosto de 2023, confirmada en Resolución 8503 del 8 de septiembre del presente año.

Lo anterior, como quiera que si bien en la contestación de la acción de tutela el Consejo Nacional Electoral indicó que efectivamente hubo una valoración indebida de las pruebas aportadas por el señor Valero Henao, y que se encontraba proyectando la debida resolución que revocaba parcialmente la Resolución 8503 del 8 de septiembre de 2023, esta Sala, al realizar un análisis de los documentos allegados por el accionante, evidenció que los mismos no cumplen con los parámetros necesarios para concluir que el accionante es residente del Municipio de Zipaquirá para la fecha en la que se inició la inscripci ón de cédulas por cambioAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00883 – 00

Accionante: John Alejandro Valero Henao

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Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00883 – 00

Accionante: John Alejandro Valero Henao

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de lugar de domicilio o residencia, esto es, 29 de octubre de 2022, según lo dispuesto en el calendario electoral.

Finalmente, teniendo en cuenta que mediante Oficio No. CNE -ACM-1460-2023 del 28 de octubre de 2023, el Consejo Nac ional Electoral indicó que expidió la Resolución No. 14498 del 24 de octubre de 2023, por medio de la cual revocó parcialmente la Resolución No. 8503 de 2023 en lo concerniente a la decisión frente al actor, indicando que revisados los documentos allegados sí demostró su residencia en Zipaquirá, se entiende superada la vulneración al derecho de elegir y ser elegido alegada por el señor John Alejandro Valero Henao.

En consecuencia, se tendrá por configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) generalidades de la acción de tutela; ii) de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; (iii) alcance del derecho de participación en el nivel local; (iv) sobre la residencia electoral y la trashumancia; v) sobre la carencia actual por hecho superado y vi) el caso concreto.

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos

superado y vi) el caso concreto.

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artí culo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reit erada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador2.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00883 – 00

Accionante: John Alejandro Valero Henao

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

expresamente previstos por el legislador2.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00883 – 00

Accionante: John Alejandro Valero Henao

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

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El carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, significa que solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros medios de defensa ordinarios a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “ esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Bajo este contexto, se entiende que “ la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”3

Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir,

ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela. Con mayor razón, las controversias que no tengan relevancia constitucional o no se demuestre que involucran derechos de naturaleza ius -fundamental, deberán necesariamente ser tramitadas por las vías judiciales ordinarias.

6.3. Alcance del derecho de participación a nivel local.

El principio democrático es una de las bases del ordenamiento constitucional instaurado en la Carta Política de 1991, como se puede constatar en el texto de su Preámbulo: "...dentro de un marco jurídico, democrático y participativo , que garantice un orden político, económico y social justo..." , y también uno de los principios fundamentales de la Constitución vigente, consagrado en su artículo 1° ("Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales , democrática, participativa y pluralista..." ), a má s de ser uno de los derechos fundamentales de aplicación inmediata, según los artículos 40 y 85 Superiores.

El artículo 40 estipula que todo ciudadano “ tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político ”, para hacer efec tivo el cual, puede “ elegir y ser elegido ” (Num. 1), “ tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática” (Num. 2), “constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación a lguna”

referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática” (Num. 2), “constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación a lguna” (Num. 3) y “ Revocar el mendato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley” (Num. 4), entre otros derechos.

Para hacer efectivas las garantías inherentes al derecho a la participación, el artículo 103, superior, ha establecido como mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, “el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato”Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00883 – 00

Accionante: John Alejandro Valero Henao

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

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Para el nivel municipal, la Carta Política consagra las normas que regulan la organización político – administrativa y la forma de participación en las respectivas alecciones para Alcalde, Concejo municipal y Asamblea Departamental; de manera especial, para el nivel local, el artícu lo 316 de la Carta precisa quiénes pueden participar en los comicios electorales:

"Artículo 316 . En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio"

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que, el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), radica en cabeza

podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio"

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que, el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero está expresamente limitado por la Carta Política a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter (C.P. art. 316). El Constituyente colombiano encontró que de esta forma deb ía cumplirse con el fin esencial del Estado (C.P. art. 2), de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Así, la práctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos que afectan a los habitantes de determinado municipio, claramente viola las disposiciones constitucionales aludidas, y es una actuación irr egular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad debe ejercer la atribución especial de velar por el normal desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, al tenor del numeral 5 del artículo 265 de la Carta Política.

En tal sentido, la Corte ha señalado que si las personas portadoras de las cédulas de ciudadanía cuya inscripción fue anulada, efectivamente sufragan en municipio distinto a aquél en que residen, y sus votos son esc rutados en esas elecciones locales, violan el derecho de participación de los residentes en esa circunscripción municipal, así nunca se llegue a establecer la responsabilidad penal que por incurrir

distinto a aquél en que residen, y sus votos son esc rutados en esas elecciones locales, violan el derecho de participación de los residentes en esa circunscripción municipal, así nunca se llegue a establecer la responsabilidad penal que por incurrir en voto fraudulento2, o favorecimiento de voto fraudulento,3 pueda corresponderles a ellas o a los empleados oficiales implicados en esa actividad ilícita.

El conteo de esos votos irregularmente producidos en los escrutinios municipales, puede alterar el resultado de la elección local de que se trate, y falsear la voluntad de quienes participan en la elección de autoridades locales o en la decisión de asuntos del mismo carácter en ejercicio lícito de su derecho, por lo que es perfectamente plausible que las corporaciones de la jurisdicción contenciosa, en ejercicio de las competencias que les atribuyen la Carta Política y las leyes vigentes para conocer de los procesos electorales, una vez verifiquen que "el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servid

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