TA CUN - 25000231500020230088800-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230088800-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C, 26 de octubre de 2023
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002315000-2023-00888-00
Accionante: Carlos Alexis Prieto Prieto
Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil Derechos: A elegir y ser elegido y debido proceso
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia)
La Sala decide la tutela formulada por el señor Carlos Alexis Prieto Prieto en contra del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso . La Sala negará el amparo solicitado por el accionante.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. El señor Carlos Alexis Prieto Prieto, presentó solicitud de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso , en relación con la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Pandi
(Cundinamarca) en los periodos comprendidos entre el 13 de marzo de 2021 y el 13 de enero de 2022 y el 14 de enero de 2022 y el 29 de marzo de 2022.
2. Explicó que es candidato inscrito a la alcaldía municipal de Pandi por el partido conservador y que para los referidos periodos que corresponden a la s elecciones para el Congreso de la República y
de 2022.
2. Explicó que es candidato inscrito a la alcaldía municipal de Pandi por el partido conservador y que para los referidos periodos que corresponden a la s elecciones para el Congreso de la República y Presidencias respectivamente, fueron inscritas 500 cédulas de ciudadanía en ese municipio.
3. Además, en el periodo del 29 de agosto de 2022 al 29 de agosto de 2023 -elecciones de autoridades locales -, fueron inscritas 613 cédulas, para un total de 1113 cédulas de ciudadanía.2
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Accionante: Carlos Alexis Prieto Prieto Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil
4. Indicó que en ese escenario, el Consejo Nacional Electoral expidió el Auto CNE-ACM-086 del 14 de marzo de 2023, por medio del cual asumió de oficio el conocimi ento e inició del procedimiento administrativo tendiente a determinar la eventual inscripción irregular de cédulas en todos los municipios del departamento de Cundinamarca para las elecciones previstas para el 29 de octubre de 2023.
5. Así, expidió las Resoluciones 6553 y 8678 del 9 de agosto y 8 de septiembre de 2023, por medio de las cuales dejó sin efecto la inscripción de 321 cédulas para votar en el municipio de Pandi (Cundinamarca). Sin embargo, precisó que el corte de tal verificación fue el 31 de julio de 2023.
6. Además, que del texto de las resoluciones se desprendía que no se hizo
embargo, precisó que el corte de tal verificación fue el 31 de julio de 2023.
6. Además, que del texto de las resoluciones se desprendía que no se hizo la verificación de las cédulas inscritas entre el 13 de marzo de 2021 y el 13 de enero de 2022 y el 14 de enero de 2022 y el 29 de marzo de 2022 , por lo que las 500 cédulas de esos periodos estaban habilitadas para votar.
7. Por lo tanto, quedaron habilitadas 792 cédulas, circunstancia que constituiría un riesgo para la elección transparente, en consideración a que el censo electoral pasaría de 4271 a 5063 votantes, pero según la población total y actual reportada por el DANE, corresponde a 4973 habitantes en el referido municipio.
8. Con base en lo anterior, indicó que el número de votantes es mayor al de habitantes, con lo que se está incurriendo una vulneración a sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido -de manera transparente y democráticay al debido proceso.
9. En consecuencia, solicitó (índice SAMAI 1):
PRIMERO: Que se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL revisar antes del 29 de octubre del año 2023, las cédulas inscritas en el municipio de Pandi desde el 13 de marzo del año 2021 y hasta el 13 de enero del 2022 elecciones del congreso de la república y del periodo comprendido entre el 14 de enero de 2022 al 29 de marzo de 2022 elecciones de presidente y vicepresidente y dejar sin efecto aquellas que hayan sido inscritas de manera irregular.
periodo comprendido entre el 14 de enero de 2022 al 29 de marzo de 2022 elecciones de presidente y vicepresidente y dejar sin efecto aquellas que hayan sido inscritas de manera irregular.
SEGUNDO: Que se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL trasferir el listado de inscritos para que el Consejo Nacional electoral pueda realizar dicha verificación.
Trámite procesal
10. La solicitud de tutela fue asignada por reparto del 19 de octubre de 2023 y admitida en la misma fecha por el despacho sustanciador (índices SAMAI 1 y 2).3
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Oposición
11. La Registraduría Nacional del Estado Civil –R.N.E.C.- precisó que las Resoluciones por medio de las cuales se anularon la s inscripciones de cédulas de ciudadanía en el municipio de Pandi (Cundinamarca), son de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), porque es la autoridad de la Organización Electoral facultada para el efecto, sin que la Registraduría pueda intervenir.
12. Señaló que las Resoluciones N° 6553 del 9 de agosto de 2023 y 8678 del 8 de septiembre de 2023 , correspondientes al municipio de Pandi
(Cundinamarca) fueron publicadas en la página web de la entidad1.
13. Además, hizo referencia las directrices impartidas por el C.N.E. para adelantar el procedimiento tendiente a dejar sin efecto la inscripción
(Cundinamarca) fueron publicadas en la página web de la entidad1.
13. Además, hizo referencia las directrices impartidas por el C.N.E. para adelantar el procedimiento tendiente a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas -Resolución N° 2857 del 30 de octu bre de 2018 - y precisó que el Censo Electoral tiene un cierre legalmente establecido, con el que se busca conformar el censo definitivo para el alistamiento del material electoral y seguridad jurídica de los habilitados para votar.
14. Agregó que las actuaciones surtidas por parte del C.N.E. concluyeron con la anulación de las c édulas de ciudadanía mediante los actos administrativos referidos, sin que haya mérito para el inicio de nuevas actuaciones y anulación de un mayor número de cédulas.
15. Concluyó que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, máxime porque dentro del procedimiento regulado por el C.N.E. solo tiene la función de actualización permanente del censo electoral, por lo que solicitó que se niegue el amparo solicitado (índice 5).
16. El Consejo Nacional Electora l -C.N.E.- indicó que el procedimiento adelantado por la entidad en conjunto con la R.N.E.C. para determinar la posible inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de Pandi (Cundinamarca), cumplió los preceptos constitucionales y legales y, por tanto, no desconoce los derechos fundamentales que alega el accionante, por lo que se opuso a la procedencia y/o prosperidad de la acción.
17. Precisó el marco jurídico conforme al cual se lleva a cabo el referido
fundamentales que alega el accionante, por lo que se opuso a la procedencia y/o prosperidad de la acción.
17. Precisó el marco jurídico conforme al cual se lleva a cabo el referido procedimiento, lo que tornaría improcedente la acción y, aseguró que en todo caso, no hay prueba de la vulneración de derechos fundamentales ni que puedan verse afectados con posterioridad, por lo que debía negarse el amparo en dado caso.
1 https://www.registraduria.gov.co/Cundinamarca-3899.html4
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18. Finalmente, señaló que el accionante no puede atribuirse un beneficio político con los resultados de los procesos administrativos de sanción por trashumancia electoral (índice 6).
Medios de prueba
19. Soportes d ocumentales relacionados con el procedimiento administrativo breve y sumario para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de Pandi
(Cundinamarca), con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023.
CONSIDERACIONES
Competencia
20. Se decide la presente tutela en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del
2000.
Asunto a resolver
21. La Sala debe establecer si en el asunto de la referencia resulta
en concordancia con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.
Asunto a resolver
21. La Sala debe establecer si en el asunto de la referencia resulta procedente la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso del señor Carlos Alexis Prieto Prieto, que se alegan como vulnerados el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante las presuntas omisiones en la verificación de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Pandi (Cundinamarca) en los periodos comprendidos entre el 13 de marzo de 2021 y el 13 de enero de 2022 y el 14 de enero de 2022 y el 29 de marzo de 2022 , con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023.
22. En caso afirmativo, analizará si se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante y la viabilidad de disponer la verificación de las inscripciones de cédula realizadas en los referidos periodos.
La procedibilidad de la tutela
23. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitu ción
Política).5
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24. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de
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24. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se re curra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2.
25. En ese contexto, se advierte que en el asunto de la referencia, la autoridad competente expidió las Resoluciones N° 6553 del 9 de agosto de 2023 y 8678 del 8 de septiembre de 2023, por medio de las cuales adoptó decisiones en relación con el procedimiento administrativo breve y sumario p ara determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de Pandi (Cundinamarca), con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023.
26. Así las cosas, la presunta vulneración proviene de una situación que fue definida a través de actos administrativos, que se encuentran ejecutoriados3.
27. En efecto, se tiene que el C.N.E. expidió la Resolución N° 2857 del 30 de octubre de 2018, «Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones»4, en la que se estableció la procedencia del recurso de reposición contra dichas decisiones, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la desfijación de su parte resolutiva
(artículos décimo primero y décimo segundo).
procedencia del recurso de reposición contra dichas decisiones, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la desfijación de su parte resolutiva (artículos décimo primero y décimo segundo).
28. De conformidad con lo anterior, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente ante la existencia de actos administrativos . Sin embargo, se advierte que la discusión del amparo constitucional solicitado, parte de la presunta vulneración de derechos políticos, respecto de los cuales se ha entendido que ostentan la calidad de fundamentales.
29. La Sala advierte que e l análisis de eficacia de lo s mecanismos ordinarios de defensa, debe estudiarse en el marco de la temporalidad del ejercicio del derecho, máxime si se tiene en cuenta la proximidad de
2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Mediante Resolución N° 10577 del 21 de septiembre se resolvieron los recursos de reposición, acto administrativo en el que solo se repuso frente a tres ciudadanos (índice 6). 4La Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativo d el Consejo de Estado, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, profirió sentencia de única instancia el 15 de diciembre de 2021, expediente N° 11001-03-28-000-2021-00036-00, dentro del proceso de nulidad de contenido electoral contra varias resoluciones -incluida la Resolución N° 2857 de 2018y negó las pretensiones de la demanda.6
2021, expediente N° 11001-03-28-000-2021-00036-00, dentro del proceso de nulidad de contenido electoral contra varias resoluciones -incluida la Resolución N° 2857 de 2018y negó las pretensiones de la demanda.6
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las elecciones del 29 de octubre de 2023 y, por lo tanto, considera que se cumple el requisito de pr ocedibilidad de la acción de tutela en el caso bajo examen. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado (se cita in extenso)5:
«92.Particularmente, frente a las decisiones contenidas en actos administrativos, este tribunal ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que para ello fueron previstos medios ordinarios de defensa en el ordenamiento jurídico, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se está frente a actos administrativos de carácter concreto6. Al respecto, observa la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, este medio de control es idóneo y eficaz para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de actos sin cuantía expedidos por autoridades del orden nacional 7, en la medida en que (i) puede producir un efecto materialmente protector (dejar sin efectos el acto particular y restablecer el derecho); (ii) el litigio debe ser resuelto, regularmente, en un término aproximado de 5 meses tras la admisión de la demanda en única
protector (dejar sin efectos el acto particular y restablecer el derecho); (ii) el litigio debe ser resuelto, regularmente, en un término aproximado de 5 meses tras la admisión de la demanda en única instancia8; y (iii) el demandante puede solicitar la adopción de medidas cautelares, entre las que se encuentra la orden de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y ordenar la adopción de una medida administrativa desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso9. (…) 95.En esta línea, debe precisarse que según lo ha entendido la jurisprudencia, los derechos políticos han sido elevados a la calidad de fundamentales, y comprenden los diferentes mecanismos de participación ciudadana más allá de la sola posibilidad de elegir y ser elegido. De tal manera “cuando los mismos sean vulnerados por la acción u omisión de una entidad, es procedente hacer uso de la acción de tutela para que los mismos sean garantizados”10. Enfatizando en que “El carácter dinámico de las democracias, en las que los ciudadanos periódicamente eligen a sus gobernantes, hace que el elemento temporal de los derechos políticos resulte especialmente relevante. La importancia de este elemento temporal ha llevado a que esta Corporación considere justificada la intervención urgente del juez de tutela en casos que involucran derechos políticos”11.
96.En particular, con relación a los mecanismos de defensa ante la Jurisdicción de lo Con tencioso Administrativo se ha considerado previamente que “la eficacia de estos mecanismos puede implicar una vulneración y un hecho consumado al momento de proferirse la decisión”12, por ejemplo, se ha superado la subsidiariedad cuando la
previamente que “la eficacia de estos mecanismos puede implicar una vulneración y un hecho consumado al momento de proferirse la decisión”12, por ejemplo, se ha superado la subsidiariedad cuando la
5 M.P.: Alejandro Linares Cantillo, sentencia SU-316 del 16 de septiembre de 2021. 6 Nota original: Corte Constitucional, sentencia T–260 de 2018. 7 Nota original: De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2085 de 2019, el Consejo Nacional Electoral ejerce sus funciones a nivel nacional. 8 Nota original: Ley 1437 de 2011, artículos 149, 172, 180, 181 y 182. 9 Nota original: Ley 1437 de 2011, artículos 229 y 230. 10 Nota original: Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2018. 11 Nota original: Ibíd. 12 Nota original: Ibíd.7
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presunta vulnera ción de derechos está atada a un período de ejercicio en específico13.»
Caso concreto
30. Del texto de la solicitud de amparo, se desprende que el señor Carlos Alexis Prieto Prieto considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso, porque el C.N.E. en el procedimiento de verificación de la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para el municipio de Pandi (Cundina marca), habría realizado el corte a 31 de julio de 2023.
en el procedimiento de verificación de la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para el municipio de Pandi (Cundina marca), habría realizado el corte a 31 de julio de 2023.
31. Adicionalmente, habría omitido la comprobación de las cédulas inscritas entre el 13 de marzo de 2021 y el 13 de enero de 2022 y el 14 de enero de 2022 y el 29 de marzo de 2022, por lo que las 500 cédulas de esos periodos estaban habilitadas para votar.
32. Se reitera que dicho procedimiento culminó con la expedición de las Resoluciones 6553 y 8678 del 9 de agosto y 8 de septiembre de 2023, por medio de las cuales se adoptaron «algunas decisiones dentr o del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de PANDI del Departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023.».
33. En las referidas resoluciones se dejó sin efecto la inscripción de 321 cédulas de ciudadanía y extranjería en dicho municipio ( 215 y 106, respectivamente), para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, «como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente
13 Nota original: Corte Constitucional, entre otras, sentencias T -1093 de 2004, T -778 de 2005, SU-712 de 2013 y T -369 de 2018. En tal sentido, se consideró en la sentencia T -1093
13 Nota original: Corte Constitucional, entre otras, sentencias T -1093 de 2004, T -778 de 2005, SU-712 de 2013 y T -369 de 2018. En tal sentido, se consideró en la sentencia T -1093 de 2004 que el perjuicio irremediable afrontado por los accionantes radicaba en que no podrían ejercer sus derechos políticos “durante el lapso cronológico limitado en el cual éstos se derechos se podrán ejercer materialmente por sus titulares” . A su vez, en la sentencia T-778 de 2005, al analizar la subsidiariedad de la acción de cara al derecho político de representar al electorado, se consideró que el mismo “es un derecho que se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados” de tal manera que “Cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública. Se reúnen entonces los requisitos de certeza e inminencia necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable” . A la vez que, en la sentencia SU -712 de 2013 se recordó que “existe un perjuicio irremediable grave cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas”.8
Radicación: 250002315000-2023-00888-00
Accionante: Carlos Alexis Prieto Prieto Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil
artículo, conforme a las razones cons ignadas en la parte motiva del presente proveído (…):».
Accionante: Carlos Alexis Prieto Prieto Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil
artículo, conforme a las razones cons ignadas en la parte motiva del presente proveído (…):».
34. Del contenido de los referidos actos administrativos se desprende que en el asunto de la referencia no hay circunstancia alguna que amerite la intervención del juez constitucional, pues no se advierte la configuración de la vulneración alegada como pasa a exponerse.
35. El despacho sustanciador del C.N.E., en el auto CNE-ACM-086 del 14 de marzo de 2023, por medio del cual se ordenó asumir de oficio el conocimiento e iniciar el procedimiento administrativo para determinar la posible inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía en la totalidad de municipio del departamento de Cundinamarca con ocasión de las elecciones previstas para el 29 de octubre de 2023, ordenó a los Registradores Municipales « informar a todos los ciudadanos que inscribieron su cédula en los periodos comprendidos entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022 - elecciones de Congreso de la República, y del periodo comprendido entre el 14 de enero de 2022 al 29 de marzo de 2022 - elecciones Presidente y Vicepresidente de la R epública, y del proceso de inscripción que actualmente se encuentre en curso, sobre la presente investigación para dejar sin efecto las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía en el marco del proceso electoral del 29 de octubre de 2023.».
36. De igual forma, requirió a la Registraduría Nacional del Estado CivilDirección Nacional de Censo Electoral, el cruce de las bases de datos de
de cédulas de ciudadanía en el marco del proceso electoral del 29 de octubre de 2023.».
36. De igual forma, requirió a la Registraduría Nacional del Estado CivilDirección Nacional de Censo Electoral, el cruce de las bases de datos de todas las inscripciones de cédulas de ciudadanía para los periodos indicados de manera precedente.
37. Lo anterior, se s urtió el 27 de marzo de 2023 , 2, 18 y 31 de agosto de 2023, con base en los autos de mejor proveer que para el efecto se expidieron, de modo que el cruce de información se hizo con corte hasta el 29 de agosto de 2023 y no 31 de julio como lo indicó el accionante.
38. Además, sí se realizó la verificación de las cédulas inscritas entre el 13 de marzo de 2021 y el 13 de enero de 2022 y el 14 de enero de 2022 y el 29 de marzo de 2022 , por lo que no le asiste razón al accionante al asegurar que la accionadas omitieron dicha gestión en menoscabo de sus derechos fundamentales.
39. Finalmente, es pertinente precisar que la Sala tampoco advierte que la determinación del censo electoral 14 para el municipio de Pandi
14 Ley 1475 del 14 de julio de 2011, Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras dispos iciones. ARTÍCULO 47. CENSO ELECTORAL. El censo electoral es el9
Radicación: 250002315000-2023-00888-00
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(Cundinamarca), haya tenido falencias que afecten el núcleo esencial de los derechos fundamentales del accionante. Y en todo caso, la verificación de los parámetros del censo electoral desborda las competencias del juez constitucional, máxime cuando la ley estableció que el mismo debe estar depurado dos meses antes de la elección.
40. En otros términos, esta acción constitucional no es escenario para controvertir la legalidad de los resultados del censo electoral para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
41. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Carlos Alexis Prieto Prieto, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana. El censo electoral determina el número de electores que se requiere para la validez de
para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana. El censo electoral determina el número de electores que se requiere para la validez de los actos y votacione s a que se refieren los artículos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constitución Política. Es también el instrumento técnico, elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana. ARTÍCULO 48. DEPURACIÓN PERMANENTE DEL CENSO ELECTORAL. Los principios de publicidad y de eficacia del censo electoral exigen que la organización electoral cuente con la debida anticipación, con datos ciertos y actuales para el desarrollo de los comicios y de los mecanismos de participación ciudadana. En cumplimiento de estos principios deben ser permanentemente depuradas del censo electoral las siguientes cédulas de ciudadanía:
1. Las pertenecientes a ciudadanos que se encuentren en situación de servicio activo a
la Fuerza Pública.
2. Las pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas en virtud de sa nción disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada.
3. Las correspondientes a ciudadanos fallecidos.
4. Las cédulas múltiples.
5. Las expedidas a menores de edad.
6. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza.
7. Las correspondientes a casos de falsa identidad o suplantación.
PARÁGRAFO. En todo caso, el censo electoral deberá estar depurado dos meses antes
6. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza.
7. Las correspondientes a casos de falsa identidad o suplantación.
PARÁGRAFO. En todo caso, el censo electoral deberá estar depurado dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral o mecanismo de participación ciudadana.10
Radicación: 250002315000-2023-00888-00
Accionante: Carlos Alexis Prieto Prieto Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
- Accionante:soycarlosp.65@gmail.com • Registraduría Nacional: notificaciontutelas@registraduria.gov.co;
- Consejo Nacional Electoral: cnenotificaciones@cne.gov.co
TERCERA: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
CUARTO: en caso de que la sentencia no fuere impugnada REMÍTANSE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado