TA CUN - 25000231500020230089900-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230089900-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000-23-15-000-2023-00899-00
Demandante : ANDREA XIMENA ORTIZ GUTIÉRREZ
Demandado : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
A C C I Ó N D E T U T E L A F a l l o
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Andrea Ximena Ortiz Gutiérrez en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, elegir y ser elegido, igualdad y buen nombre.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. La señora Andrea Ximena Ortiz Gutiérrez presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para exigir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, igualdad y buen nombre.
Pretensiones
“PRIMERA: Conforme a lo expuesto, señor Juez Constitucional que acudo ante su despacho a rogarle encarecidamente que TUTELE a mi favor los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE, vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por Consejo Nacional Electoral,
DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE, vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca.
SEGUNDA: Se ordene al Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registra duría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUND INAMARCA, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta decisión, en los términos de la LEY 1755 DE 2015, deje como válida mi inscripción de cédula de ciudadanía, para ejercer mi derecho constitucional al voto.
TERCERO: Conforme a lo expuesto, señor Juez Constitucional que acudo ante su despacho a rogarle encarecidamente que TUTELE a mi favor los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE, vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por el Consejo Nacional Electoral,Tutela de primera instancia 25000-23-15-000-2023-00899-00
2
IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE, vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por el Consejo Nacional Electoral,Tutela de primera instancia 25000-23-15-000-2023-00899-00 2 Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, a la Gerencia de Inform ática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA”.
MEDIDA PROVISIONAL Ante la perentoriedad o cercanía de las Elecciones territoriales, requiero amablemente que su despacho conceda la medida provisional y en este sentido, le sea ordenado al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que, de manera inmediata proceda a actualizar el censo electoral, con el fin de que se me permita ejercer mi derecho al voto en el Municipio de Chipaque, ya que como lo referencia a través de la Resolución 10272 del 2023 emanada por el Consejo Nacional Electoral se REPUSO la Resolución No. 6489 del 09 de agosto de 2023 a través de la cual se me había inicialmente dejado sin efec to la inscripción de mi Cedula de Ciudadanía, para ejercer mi derecho al voto en el Municipio de Chipaque – Cundinamarca.
Hechos
2. La accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
2.1. El 9 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 6489, mediante la cual dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía
2.1. El 9 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 6489, mediante la cual dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía 1.003.739.606 de la señora Andrea Ximena Ortiz Gutiérrez al no haber acreditado la residencia electoral.
2.2. El 20 de septiembre de 2023 el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 10272, a través de la cual se resolvió reponer la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023, toda vez que la señora Andrea Ximena Ortiz Gutiérrez acreditó s u residencia electoral mediante certificado de vecindad expedido por el Alcalde Municipal de Chipaque – Cundinamarca.
2.3. A la fecha de presentación de la acción de tutela (20 de octubre de 2023) las accionadas no habían dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023 y, la inscripción de la cédula de la señora Andrea Ximena Ortiz Gutiérrez figuraba en el Municipio de Cáqueza – Cundinamarca.
Trámite procesal
3. La acción de tutela correspondió por reparto de l 23 de octubre de 2023 al despacho de la Magistrada sustanciadora.1
4. El 23 de octubre de 2023 el despacho sustanciador remitió la presente acción de tutela al despacho presidido por la Dra. Amparo Oviedo Pinto Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior en virtud del artículo 2.2.3.1.3.2., el cual prevé que las tutelas serán repartidas a un mismo despacho
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior en virtud del artículo 2.2.3.1.3.2., el cual prevé que las tutelas serán repartidas a un mismo despacho cuando persigan la protección de los mismos derechos fundamentales por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En ese orden se encontró que la presente tutela y la 2023 -00293 tenían los mismos supuestos fácticos,
1 Índice 1 - Samai.Tutela de primera instancia 25000-23-15-000-2023-00899-00 3 perseguían la protección de los mismos derechos fundamentales y estaba dirigida en contra de las mismas entidades accionadas.2
5. No obstante lo anterior, e l 24 de octubre de 2023, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca devolvió el expediente de la referencia con fundamento en que no procedía la acumulación de procesos, toda vez que la presente acción de tutela amerita un estudio y debate probatorio individual.3
6. El 25 de octubre del año en curso el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Andrea Ximena Ortiz Gutiérrez y concedió la medida cautelar consistente en ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que actualizaran el censo electoral y efectuara el registro de la cédula de ciudadanía de la señora Andrea Ximena Or tiz en el censo electoral del Municipio de Chipaque – Cundinamarca para las elecciones del 29 de octubre de 2023. En esa medida, el despacho advirtió que las entidades accionadas debían informar de manera inmediata el cumplimiento de la orden anterior.
Chipaque – Cundinamarca para las elecciones del 29 de octubre de 2023. En esa medida, el despacho advirtió que las entidades accionadas debían informar de manera inmediata el cumplimiento de la orden anterior.
7. A su vez, en el citado auto se ordenó notificar la providencia a l Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, informándoles que debían allegar un informe claro, completo y detallado sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela en el término de dos (2) días a partir de la notificación de la providencia.
8. El Consejo Nacional Electoral no contestó la acción constitucional.
Contestación de tutela4
9. Mediante escrito remitido vía correo electrónico del 31 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la acción de tutela y, solicitó que se niegue el amparo deprecado por la accionante, toda vez que no se quebrantó derecho fundamental alguno por parte de la entidad.
10. Previo a exponer los argumentos correspondientes, el apoderado judicial precisó que la competencia para avocar conocimiento, resolver controversias o para llevar a cabo modificaciones o revocatorias a la suspensión de efectos de una inscripción suscitada por “Trashumancia Electoral” corresponde únicamente al Consejo Nacional Electoral.
11. Pues bien, el profesional del derecho señaló en primer lugar que , en virtud de los artículos 47 y 48 de la Ley 1475 de 2011 , a la Registraduría Nacional del Estado Civil le corresponde efectuar la “depuración permanente del Censo Electoral”. En esa línea, indicó que, durante el mencionado proceso resulta fundamental actualizar la información con la
artículos 47 y 48 de la Ley 1475 de 2011 , a la Registraduría Nacional del Estado Civil le corresponde efectuar la “depuración permanente del Censo Electoral”. En esa línea, indicó que, durante el mencionado proceso resulta fundamental actualizar la información con la inscripción de las cédulas de ciudadanía cuando el ciudadano cambia de lugar de domicilio o residencia. Para ello, se debe tener en cuenta lo contemplado en el Decreto Ley 22 41 de 1986 (Código Electora), la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y las Resoluciones No. 282229
2 Índice 3 – SAMAI. 3 Índice 7 – SAMAI. 4 Índice 13 – SAMAI.Tutela de primera instancia 25000-23-15-000-2023-00899-00 4 del 14 de octubre de 2022 (calendario electoral para las elecciones territoriales del año 2023) y No. 28542 del 20 de octubre de 2022 (se reglamentó la inscripción de cédulas de ciudadanos y extranjeros residentes en Colombia).
12. A su vez, señaló que en virtud del procedimiento breve y sumario establecido en la Resolución No. 2857 de 2018, el Consejo Nacional Electoral impartió directrices a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que: (i) se fije en un lugar público del despacho del registrador la copia del auto que avoca conocimiento y decreta pruebas por el término de cinco (5) días calendario, (ii) se realice una constancia de fi jación y desfijación que debe ser enviada al Consejo Nacional Electoral por el medio más expedito y (iii) se publique la decisión en la página web de la entidad. Lo anterior en aras de permitir
desfijación que debe ser enviada al Consejo Nacional Electoral por el medio más expedito y (iii) se publique la decisión en la página web de la entidad. Lo anterior en aras de permitir que durante los 3 días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación puedan presentar y solicitar la práctica de pruebas.
13. Aunado a lo anterior, el profesional del derecho explicó que el registrador del estado civil deberá fijar en un lugar público de su despacho la copia de la parte resolutiva de la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía por el término de cinco (5) días calendario.
14. Frente al caso concreto , adujo en primera medida que la decisión contenida en la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023, es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral , toda vez que es la autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento administrativo especial, breve y sumario conocido como “trashumancia electoral”. En esa línea, el apoderado judicial de la accionada señaló que el Grupo Técnico de la Dirección de Censo Electoral realiza los cruces de información de conformidad con el artículo 8º de la Resolución 2857 de 2018, respecto a lo siguiente:
“ - La base de datos de inscritos en el respectivo distrito o municipio. - El Archivo Nacional de Identificación ANI. - Potencial de inscritos. - Datos históricos del Censo Electoral. - La información adicional que se requiera, e informará oportunamente sobre las alertas derivadas del comportamiento atípico en la inscripción de cédulas de ciudadanía tomando como base el comparativo de los censos poblacionales y electora, con su respectivo mapa de riesgo”.
alertas derivadas del comportamiento atípico en la inscripción de cédulas de ciudadanía tomando como base el comparativo de los censos poblacionales y electora, con su respectivo mapa de riesgo”.
15. En atención a lo anterior, mencionó que el ciudadano que se encuentre incurso en una actuación administrativa orientada a dejar sin efecto la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía le asiste el deber de consultar a través de la página web del Consejo Nacional Electoral o la Registraduría Nacional del Estado Civil la decisión proferida por la entidad competente. Lo anterior con la finalidad de que el interesado interponga los recursos correspondientes si a bien lo tiene.
16. Pues bien, respecto al recurso de reposición impetrado por la aquí accionante contra la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023, que dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía, el apoderado de la accionada señaló que el Consejo Nacional Electoral no comunicó la decisión emitida sobre dicho recur so y, advirtió que una vez laTutela de primera instancia 25000-23-15-000-2023-00899-00 5 decisión les sea notificada, la Registraduría Nacional del Estado Civil acataría lo resuelto por la autoridad electoral.
17. En atención a lo que antecede, indicó que “no es posible, en este momento, dar cumplimiento a la orden de incluir a la parte actora en el censo electoral”, toda vez que el proceso de depuración del censo electoral se cerró formalmente el 26 de septiembre de 2023 para las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el pasado 29 de octubre de 2023.
18. En esa medida, teniendo en cuenta que las elecciones territoriales se surtieron en los
de 2023 para las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el pasado 29 de octubre de 2023.
18. En esa medida, teniendo en cuenta que las elecciones territoriales se surtieron en los días anteriores, señaló que “una vez se de apertura a la actualización de censo, la RNEC atenderá las decisiones del CNE, respecto de los recursos que no se han resuelto a l a fecha y de las disposiciones judiciales que en sede constitucional nos ordenan”.
19. Finalmente, puntualizó que a la fecha se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las elecciones territoriales se surtieron el pasado 29 de octubre de 2023. Además, señaló que existe una falta de legitimación en la causa, puesto que el procedimiento breve y sumario de la inscripción irregular de las cedulas de ciudadanía es realizada por el CNE.
Pruebas allegadas
20. En el escrito de tutela la señora Andrea Ximena Ortiz Gutiérrez aportó: (i) Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023, (ii) Resolución No. 10567 del 21 de septiembre de 2023 y (iii) pantallazo del resultado arrojado en la búsqueda de lugar de votación correspondiente a la cédula 1003739606.
21. En la contestación de tutela la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018, por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
22. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que se trata de una acción dirigida contra las actuaciones del Registrador Nacional del Estado Civil y del Consejo
Nacional Electoral.
Cuestión previaTutela de primera instancia 25000-23-15-000-2023-00899-00 6
23. La acción de tutela fue presentada el 20 de octubre de 2023 y correspondió por reparto del 23 de octubre de 2023 al despacho de la Magistrada sustanciadora, es dec ir, la acción constitucional fue radicada con anterioridad a las elecciones del 29 de octubre del año en curso. En esa línea, mediante auto del 25 de octubre de 2023, se admitió la presente acción constitucional, se concedió la medida cautelar consistente en ordenar a las accionadas que actualizaran el censo electoral y se concedió el término de dos (2) días para rendir informe por parte de las demandadas.
24. No obstante, con la finalidad de permitirle al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil rendir informe y ejercer su derecho de defensa y contradicción durante los dos (2) días concedidos por el despacho (término finalizado el viernes 27 de octubre de 2023) , se encuentra que al momento de emitir la presente
Registraduría Nacional del Estado Civil rendir informe y ejercer su derecho de defensa y contradicción durante los dos (2) días concedidos por el despacho (término finalizado el viernes 27 de octubre de 2023) , se encuentra que al momento de emitir la presente providencia, las elecciones territoriales previstas para el año 2023 se surtieron el pasado domingo 29 de octubre. Luego, resulta evidente que la situación fáctica que mot ivó la presente acción constitucional desapareció.
25. En virtud de lo expuesto, en caso de que la Sala establezca que la actuación de las entidades accionadas fue violatoria de los derechos fundamentales aducidos por la señora Andrea Ximena Ortiz Gutiérrez , la solicitud de amparo no tendría eficacia y la eventual decisión sería inocua, en la medida que el daño que se buscaba evitar resultaría consumado.
26. Con todo, en atención a las facultades del Juez Constitucional, se abordará el análisis correspondiente, con miras a dilucidar la eventual vulneración o afectación de los derechos fundamentales esbozados por la accionante , por parte del Consejo Nacional
Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.5
Problema Jurídico
27. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso la acción de tutela resulta procedente y, de ser así, establecer si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, igualdad y buen nombre de la accionante, al no materializar lo decidido en la Resolución No. 10567 del 21 de septiembre de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral repuso la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023 y
lo decidido en la Resolución No. 10567 del 21 de septiembre de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral repuso la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023 y mantuvo vigente la inscripción de la cédula 1003739606 de la señora Andrea Ximena Ortiz Gutiérrez en el Municipio de Chipaque Cundinamarca.
28. A su vez, teniendo en cuenta que las elecciones territoriales se llevaron a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, la Sala procederá a analizar si se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. SV CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Tutela de primera instancia 25000-23-15-000-2023-00899-00 7 Sentido de la decisión
29. La Sala decidirá declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que durante el trámite de la acción de tutela se materializó el daño que se pretendía prevenir con su interposición, pues la accionante no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho al voto. Lo anterior tiene asidero en que las elecciones territoriales se realizaron el pasado domingo 29 de octubre de 2023 y, de las pruebas que obran en el expediente no se advierte que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil hub iesen adoptado las medidas necesarias para materializar lo ordenado en la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023, consistente en mantener vigente la
no se advierte que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil hub iesen adoptado las medidas necesarias para materializar lo ordenado en la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023, consistente en mantener vigente la inscripción de la cédula de ciudadanía 1003739606 perteneciente a la accionante en el Municipio de Chipaque – Cundinamarca.
30. En suma, advierte la Sala que en el caso objeto de análisis al no haberse acreditado la actualización del censo electoral por parte de las accionadas, no puede concluirse con certeza que la accionante estuviere habilitada para votar en el Municipio de Chipaque – Cundinamarca, lo que implica la vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso de la accionante.
31. Sin embargo, al evidenciar que las elecciones territoriales se celebraron el pasado 29 de octubre de 2023, cualquier decisión encaminada a amparar los derechos aducidos por la accionante, no tendría eficacia y la eventual decisión sería inocua, en la medida que el daño que se buscaba evitar resultó consumado.
Presupuestos de la acción
Legitimación
32. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnera dos o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de su s derechos
por la acción u omisión de cualquier autoridad. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de su s derechos fundamentales”, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso o a través de los personeros municipales o el Defensor del Pueblo.
33. En el caso concreto, la señora Andrea Ximena Ortiz Gutiérrez actúa en nombre propio y le asiste legitimación en esta acción de tutela para solicitar que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, igualdad y buen nombre, los cuales precisa se están afectando por parte del Consejo N acional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil al no haber actualizado el censo electoral, de conformidad con lo decidido en la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023.Tutela de primera instancia 25000-23-15-000-2023-00899-00
8
34. Frente a la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C onstitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procederá contra cualquier autoridad encargada de la prestación de un servicio público. Teniendo en cuenta lo anterior, están legitimados en la causa por pasi va el Consejo Nacional Electoral y la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Inmediatez
35. Dicho requisito hace alusión al término “razonable”, que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela. Ahora, su valoración concreta está sujeta a las
35. Dicho requisito hace alusión al término “razonable”, que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela. Ahora, su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros po r la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos.
36. En el caso concreto, se tiene que la pretensión formulada por la señora Andrea Ximena Ortiz Gutiérrez consiste en que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que mantenga vigente la inscripción de su cédula de ciudadanía en el Municipio de Chipaque – Cundinamarca, de conformidad con lo decidido en la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023 . En esa medida, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la acción constitucional (20 de octubre de 2023) es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.
Subsidiaridad
37. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de tutela, al determinar que la misma procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante.
38. Ahora, de acuerdo con las normas citadas, surgen cuatro supuestos normativos en los que la acción de tutela es procedente: (i) cuando el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial para defender el derecho, (ii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo o instrumento de defensa judicial, idóneo, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal idoneid ad se desvirtúa, (iii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo de defensa judicial, eficaz, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal eficacia se vacía y (iv) cuando el ordenamiento prevé mecanismos, idóneos y eficaces, incluso bajo las circunstancias propias del caso, pero, a la par de ello, existe una amenaza que permite concluir, razonablemente, que puedeTutela de primera instancia 25000-23-15-000-2023-00899-00 9 producirse una afectación grave e inminente en el derecho, por lo que se requiere una medida urgente e impostergable para la protección6.
39. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Sin embargo, no desconoce esta Sala que, aunque
39. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Sin embargo, no desconoce esta Sala que, aunque exista otro medio de defensa judicial, se han contemplado dos excepciones en las que resulta procedente la acción de tutela, la primera de ellas consiste en que el medio ordinario existente no sea eficaz e id óneo, y la segunda, que la tutela se invoque para evitar un perjuicio irremediable.
40. Aunado a lo anterior, la Sala recuerda que la acción de cumplimiento busca garantizar derechos de orden legal y bajo esta acción se pretende que la administración aplique un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado. Distinto sucede con la acción de tutela, a través de la cual se persigue la protección directa de derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados o amenazados por las autoridades públicas.7
41. Pues bien, en el caso concreto la Sala verifica que a través de la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral dispuso, entre otras, dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la actora en el Municipio de Chipaque Cundinamarca para las elecciones del 29 de octubre de 2023. A su vez, la accionante presentó recurso de reposición contra el acto referido, s obre el cual el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023 decidió reponer la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023 y mantuvo vigente la inscripción de la cédula de la accionante para votar en el Municipi o de Chipaque –
reponer la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023 y mantuvo vigente la inscripción de la cédula de la accionante para votar en el Municipi o de Chipaque – Cundinamarca.
42. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la accionante con el ejercicio de este mecanismo de tutela no pretende atacar la legalidad de ninguna decisión administrativa, sino que, en últimas lo que persigue con la interposición de la acción de tutela es el cumplimiento de la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023 por parte de las accionadas , toda vez que pese a lo decidido en el acto citado, al verificar su lugar de votación, su cédula de ciudadanía se en contraba inscrita en el
Municipio de Cáqueza – Cundinamarca.
43. En esa medida, en principio la acción de tutela se tornaría improcedente porque la accionante tendría otro mecanismo de defensa, como lo es, la acción de cumplimiento referida en el artículo 878 de la Constitución Política. Sin embargo, la Corte Constitucional ha referido que la acción de cumplimiento se torna subsidiaria respecto de la acción de
6 Cfr. Castro Novoa, Luis Manuel y Carvajal Santoyo, César Humberto. Acciones Constitucionales. Módulo de formación dirigida. Módulo I. Acción de Tutela. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2017. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-0002013-00444-01(ACU). Sentencia del 27 de marzo de 2014. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.