TA CUN - 25000231500020230091000-(22-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230091000-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., Veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00910 – 00

ACCIONANTE: Deysi Cobos Pérez

ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral – Registraduría

Nacional del Estado Civil ACCIÓN: Tutela TEMA: Derecho a elegir y ser elegido

INSTANCIA: Primera

Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por Deysi Cobos Pérez en nombre propio, contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) y la Registraduría General de la Nación, por medio de la cual solicita la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la solicitud de tutela

Deysi Cobos Pérez en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil , solicitando el amparo constitucional de su derecho fundamental a elegir y ser elegido , con fundamento en la Resolución 10272 de 2023 mediante la cual la CNE repone la Resolución 6489 de 2023 que dejó sin efectos la inscripción de cédulas en el Municipio de Chipaque, Cundinamarca y ordena la inscripción de las mismas. Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:

6489 de 2023 que dejó sin efectos la inscripción de cédulas en el Municipio de Chipaque, Cundinamarca y ordena la inscripción de las mismas. Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:

PRIMERA: Conforme a lo expuesto, señor Juez Constitucional que acudo ante su despacho a rogarle encarecidamente queRadicado: 25000-23-15-000-2023-00910-00

Accionante: Deysi Cobos Pérez Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia

2 TUTELE a mi favor los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE , vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Depar tamental del Estado Civil de

CUNDINAMARCA.

SEGUNDA: Se ordene al Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta decisión, en

Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta decisión, en los términos de la LEY 1755 DE 2015 , deje como válida mi inscripción de cedula de ciudadanía, para ejercer mi derecho constitucional al voto .

TERCERO: Conforme a lo expuesto, señor Juez Constitucional que acudo ante su despacho a rogarle encarecidamente que TUTELE a mi favor los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE , vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Naciona l del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la

Delegación Departamental del Estado Civil de

CUNDINAMARCA.

1.2. Hechos.

El accionante alega que mediante Resolución 6489 de 09 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral decidió dejar sin efecto la inscripción de su cédula para votar en el municipio de Chipaque, Cundinamarca, por no haberse acreditado residencia electoral.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00910-00

Accionante: Deysi Cobos Pérez

Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro

haberse acreditado residencia electoral.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00910-00

Accionante: Deysi Cobos Pérez Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia

3 Presentó recurso de reposición contra la Resolución anteriormente referenciada y mediante Resolución 10272 de 20 de septiembre de 2023 el CNE resolvió reponer la decisión, toda vez que se había acreditado la residencia electoral mediante certificado de vecindad expedido por el Alcalde del Municipio de Chipaque, Cundinamarca.

A la fecha de presentación de la acción de tutea la Registraduría General de la Nación no habían hecho efectiva la orden de la Resolución y la inscripción de su cédula continuaba en la ciudad de Bogotá, D.C.

1.3. De la actuación procesal

Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, en providencia de 24 de octubre de 2023 el Magistrado ponente ordenó remitir la acción constitucional al despacho de la Magistrada Amparo Oviedo Punto integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al considerar la p rocedencia de acumulación de pretensiones como quiera que la tutela tramitada ante su despacho perseguía la protección de los mismos derecho fundamentales y pretensiones derivados de la similitud de hechos, esto es, garantizar que las accionadas dieran cum plimiento a la Resolución 10272 de 2023 que repuso la Resolución 6489 de 09 de agosto de 2023 del Consejo Nacional Electoral que dejó sin efecto la inscripción de cédulas para votar en el

las accionadas dieran cum plimiento a la Resolución 10272 de 2023 que repuso la Resolución 6489 de 09 de agosto de 2023 del Consejo Nacional Electoral que dejó sin efecto la inscripción de cédulas para votar en el municipio de Chipaque, Cundinamarca (Expediente SAMAI, índice 4).

Mediante providencia del 25 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, consideró que no hay lugar a la acumulación de procesos y ordenó su devolución , como quiera que la presente acción de tutela amerita un estudio de fondo y debate probatorio individual (Expediente SAMAI, índice 7).

La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solo hasta el 16 de noviembre de 2023 notificó al despacho de la devolución del expediente para su correspondiente trámite (Expediente SAMAI, índice 8 y 9), ocasionando con ello que la admisión deRadicado: 25000-23-15-000-2023-00910-00

Accionante: Deysi Cobos Pérez Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia 4 la acción de tutela solo se realizara hasta este mismo día, esto es, 16 de noviembre de 2023 (Expediente SAMAI, índice 10).

El 17 de noviembre de 2023 el Consejo Nacional Electoral rindió el informe requerido, a través de la oficina de asesoría jurídica y defensa judicial , así mismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio cumplimiento a la orden el 21 de noviembre de 2023.

1.4. Informe Consejo Nacional Electoral

mismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio cumplimiento a la orden el 21 de noviembre de 2023.

1.4. Informe Consejo Nacional Electoral

La entidad solicitó ser desvinculado del proceso, como quiera que no ha vulnerados derechos fundamentales, al respecto, argumentó que mediante Resolución número 64 89 del 9 de agosto de 2023, se dejó sin efectos la inscripción de cédulas en el municipio de Chipaque, Cundinamarca, mismo que fue discutido por el accionante y mediate Resolución 10272 de 2023, resolvió reponer a decisión, así:

De igual manera, mediante oficio número CNE -SSKMQ/102079/ACM/TRASHUMANCIA-CUNDINAMARCA CHIPAQUECUNDINAMARCA se comunicó al director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Trashumancia de Chipaque, la decisión adoptada con el fin de que la cédula de la accionante se incluyera dentro del censo electoral de Chipaque, Cundinamarca.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00910-00

Accionante: Deysi Cobos Pérez Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia

5 Conforme lo anterior alega la no vulneración de derechos fundamentales.

1.5. Informe Registraduría General de la Nación

La entidad a través de la oficina Jurídica contestó la acción constitucional, para el efecto informó el tr ámite adelantado por la accionante ante el CNE donde culminó con habilitación de la cédula para votar e n el municipio de Chipaque, Cundinamarca, sin embargo, alega que se debe tener en cuenta

para el efecto informó el tr ámite adelantado por la accionante ante el CNE donde culminó con habilitación de la cédula para votar e n el municipio de Chipaque, Cundinamarca, sin embargo, alega que se debe tener en cuenta que censo electoral tiene un ci erre que tiene como propósito establecer el censo electoral definitivo y así dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 87 y 114 del Decreto 2241 de 1986, para así garantizar la seguridad jurídica en todo proceso electoral.

Indica que lo procedente era que la accionan te se acercara a la Registraduría del Chipaque , Cundinamarca y solicitara la expe dición del formulario E 14 “Autorización de voto”, sin embargo, ello no s ucedió tal como lo informó la oficina registral de Chipaque.

Así mismo, informa que a la fecha la accionante se encuentra incluida en el censo electoral del Municipio de Chipaque, Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos

2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas deRadicado: 25000-23-15-000-2023-00910-00

Accionante: Deysi Cobos Pérez Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia 6 reparto de la acción de tutela ”, señala en su artículo 1 , numeral 31 que la acción de tutela promovida contra el Consejo Nacional Electoral será repartida, para su con ocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría General de la Nación, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto, por lo tanto, procederá a su estudio de la forma desarrollada en los acápites siguientes.

2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no ca rezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii)

a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no ca rezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos

1 (…) ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (….)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa

la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distr ito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (…)Radicado: 25000-23-15-000-2023-00910-00

Accionante: Deysi Cobos Pérez Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia 7 judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2.

2.2.1. Legitimación en la causa

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción

cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa

Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de Deysi Cobos Pérez, quien actúa en nombre propio y refiere la vulneración de su s derechos fundamentales a elegir y ser elegido, en razón al incumplimiento de la Resolución 10272 de 2023 que repuso la Resolución 6489 de 09 de agosto de 2023 del Consejo Nacional Electoral que dejó sin efecto la inscripción de cédulas para votar

2 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad . No. 25000 -23-41-0002013-02686-01(AC) 3 Artículo 10. Legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien

2013-02686-01(AC) 3 Artículo 10. Legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00910-00

Accionante: Deysi Cobos Pérez Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia 8 en el municipio de Chipaque, Cundinamarca.Se encuentra legitimado por activa.

2.2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil , ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se l e atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido de Deysi Cobos Pérez.

2.2.2. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro

fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales4

Para el presente caso, se encuentra superado este requisito como quiera que el acto administrativo objeto de discusión a través de la presente acción de tutela, data del 20 de septiembre de 2023.

2.2.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de

4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00910-00

Accionante: Deysi Cobos Pérez Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia 9 protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos

Fallo de primera instancia 9 protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

2.3. Problema jurídico

En el presente asunto, la Sala procederá a resolver dos problemas jurídicos, a saber: i) Corresponde establecer si la acción de tutela es procedente, y ii) de ser afirmativo, la Sala procederá a establecer si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron los derechos fundamentales a elegir y ser elegido de la accionante, al no materializar lo decidido en la Resolución No. 10567 del 21 de septiembre de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral repuso la Resolución 6489 del 9 de agosto de 2023 y mantuvo vigente la inscripción de la cédula 52506228 de Deysi Cobos Pérez, en el Municipio de Chipaque, Cundinamarca.

2.4. De los medios de prueba

Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba:

de la cédula 52506228 de Deysi Cobos Pérez, en el Municipio de Chipaque, Cundinamarca.

2.4. De los medios de prueba

Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba:

2.4.1. Parte accionante

  • Resolución 6489 de 2023 de 9 de agosto de 2023 “ Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00910-00

Accionante: Deysi Cobos Pérez Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia 10 administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de CHIPAQUE del Departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023.” - Resolución 10272 de 2023 de 20 de septiembre de 2023 “Por la cual se resuelven unos RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento administrativo breve y sumario para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía y extranjería, en el Municipio de CHIPAQUE del Departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023.” - Certificado de residencia expedido por el alcalde del Municipio de

Municipio de CHIPAQUE del Departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023.” - Certificado de residencia expedido por el alcalde del Municipio de Chipaque, Cundinamarca.

  • Consulta lugar de votación Bogotá, D.C.

2.4.2. Parte accionada

  • Oficio número CNE-SS-KMQ/102079/ACM/TRASHUMANCIA CUNDINAMARCA CHIPAQUE– CUNDINAMARCA del 20 de septiembre de 2023, suscrito por la Dra. Daimi Lindo Solano Asesora de Subsecretaria del CNE. - Resolución número 2857 de 30 de octubre de 2018. - Resolución número 28542 de 20 de octubre de 2023. - Informe remitido por la o ficina registral de l Municipio de Chipaque ,

Cundinamarca.

2.5. Derecho a elegir y ser elegido

El artículo 40 de la Constitución Política establece dentro de los derechos políticos el de elegir y ser elegido, como máxima expresión del derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control político7.

7 Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:Radicado: 25000-23-15-000-2023-00910-00

Accionante: Deysi Cobos Pérez Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia

11

Así mismo , la Corte Constitucional ha establecido, que el derecho a alegado, debe ser entendido en su doble dimensión, así:

Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia

11

Así mismo , la Corte Constitucional ha establecido, que el derecho a alegado, debe ser entendido en su doble dimensión, así:

El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tien e a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado. (…) (Resaltado fuera de texto)8

En igual sentido, ha establecido el alcance de la acción de tutela para la protección por esta vía, estableciendo la necesidad de encontrarse ante la causación de un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

Cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, toda vez que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. Así, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que

o perturbado, toda vez que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso. Así, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual fue elegido, salvo cua ndo por vía judicial la misma ha sido declarada nula o el mandato sea revocado en los términos de la Constitución. (…) (Resaltado fuera de texto)9

Aunado a lo anterior, tratándose de residencia electoral, el alto tribunal en materia constitucional, precisó en Sentencia T – 135 de 2000:

(…) El derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero está expresamente limitado por

1. Elegir y ser elegido. (…) (Resaltado fuera de texto) 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 232 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 ibídemRadicado: 25000-23-15-000-2023-00910-00

Accionante: Deysi Cobos Pérez Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia 12 la Carta Política a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter (C.P. art. 316),

Fallo de primera instancia 12 la Carta Política a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter (C.P. art. 316), pues el Constituyente colombiano encontró que de esta forma debía cumplirse con el fin esencial del Estado (C.P. art. 2), de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. (…) (Resaltado fuera de texto)

2.6. Respecto del procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción electoral.

El Consejo Nacional Electoral en caso de pretender corroborar la residencia electoral y presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas de ciudadanía, debe adelantar el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto dicha inscripción, mismo que inicia con una queja, que debe cumplir con los requisitos señalados en la Resolución 2857 de 201810.

El artículo 7 de la citada Resolución contempla que todo ciudadano podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral o ante los Registradores Municipales del Estado Civil, así:

Artículo Séptimo. Admisión e inicio del procedimiento. El Magistrado Sustanciador a quien le correspondió por reparto el asunto, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la queja, asumirá su conocimiento mediante auto y ordenará la práctica de pruebas que estime necesarias.

Copia del auto se fijará en un sitio visible de la Registraduría del Estado Civil del Municipio correspondiente por cinco (5) días calendario; la constancia de la fijación y des fijación será enviada de forma inmediata y por el medio más expedito al CNE.

del Estado Civil del Municipio correspondiente por cinco (5) días calendario; la constancia de la fijación y des fijación será enviada de forma inmediata y por el medio más expedito al CNE.

Del mismo modo se ordenará su publicación en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente.

La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el auto que evoca conocimiento, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.

10 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 25000-23-15-000-2023-00910-00

Accionante: Deysi Cobos Pérez Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia

13 Desde la publicación del aviso y hasta los tres (3) días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas.

El término de fijación del aviso no interrumpe ni suspende la actuación administrativa.

De la norma en cita, se evidencia que en el auto que decide la admisión el Magistrado Sustanciador del CNE decret

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