TA CUN - 25000231500020230091100-(07-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230091100-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 25000-2315-000-2023-00911-00
Actor: Diana Marcela Castellanos Pabón.
Demandado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil. .
ACCIÓN: TUTELA
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por la señora Diana Marcela Castellanos Pabón identificado con cedula de ciudadanía No. 1.003.740.508 en nombre propio, en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad entre otros.
ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
Relató que el 9 de agosto de 2023 se profirió la Resolución 6489 por medio de la cual se dejó sin efectos la inscripción de la cedula No. 1.003.740.508 en el municipio de Chipaque - Cundinamarca, presuntamente por no haber acreditado residencia electoral.
Que la accionante aportó certificado de vecindad emanado por el Alcalde Municipal de Chipaque – Cundinamarca, y en razón de ello el 20 de
acreditado residencia electoral.
Que la accionante aportó certificado de vecindad emanado por el Alcalde Municipal de Chipaque – Cundinamarca, y en razón de ello el 20 de septiembre de 2023 se profirió la Resolución No. 10272 por medio de la cual se repone la decisión inicial y se mantiene vigente la inscripción de la ciudadana ordenando además que sea incluida en el censo electoral del Municipio de Chipaque.
Que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había hecho efectivo el cambio en el censo electoral y la accionante aún aparecía inscrita en la ciudad de Bogotá.
2. PRETENSIONES.
la accionante reclamó lo siguiente:
“PRIMERA: Conforme a lo expuesto, señor Juez Constitucional que acudo ante suRadicado: 25000231500020230091100
Accionante: Diana Marcela Castellanos Pabón Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil
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despacho a rogarle encarecidamente que TUTELE a mi favor los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE, vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de
siendo vulnerado por Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Na cional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA.
SEGUNDA: Se ordene al Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta decisión, en los términos de la LEY 1755 DE 2015, deje como válida mi inscripción de cedula de ciudadanía, para ejercer mi derecho constit ucional al voto. (…)”
3. Actuación Procesal.
La presente acción de tutela ingresó al despacho el día 23 de octubre de 2023, y mediante auto del 24 de octubre se admitió la acción constitucional en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil; además se decretó como medida provisional la actualización inmediata del censo electoral en l e cual se incluyera a la señora Diana Marcela como inscrita en el Municipio de Chipaque – Cundinamarca.
La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito de contestación mediante correo electrónico del 31 de octubre de la presente anualidad.
Marcela como inscrita en el Municipio de Chipaque – Cundinamarca.
La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito de contestación mediante correo electrónico del 31 de octubre de la presente anualidad.
Pese a haberse realizado la notificación del auto que admite tutela al Consejo Nacional Electoral dicha entidad guardó silencio.
4. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que no existe por su parte vulneración de derechos fundamentales de la accionante pues el proceso administrativo de inscripción irregular de cedula de ciudadanía se llevó a cabo en los términos y en c umplimiento estricto de las directrices fijadas en la Resolución 2857 de 2018. Agregó:
“De otro lado, es importante indicar al Honorable Despacho que, a la fecha, se configura la carencia actual de objeto, de acuerdo a lo pretendido por la accionante, toda vez que, las elecciones locales se surtieron el 29 de octubre de 2023, sin perjuicio d e la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que como se mencionó, el Procedimiento Breve y Sumario de la Inscripción Irregular de Cédulas de Ciudadanía, es realizada por el Consejo Naciona l Electoral. (…)
Po r lo expuest o, se solicit a se ni egue el amparo deprecado, ya que el referi do
Irregular de Cédulas de Ciudadanía, es realizada por el Consejo Naciona l Electoral. (…)
Po r lo expuest o, se solicit a se ni egue el amparo deprecado, ya que el referi do procedi mient o administ rativo se llevó a cabo en los términos y en cumpli mient o estrictoRadicado: 25000231500020230091100
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de las directrices fijadas en la precitada normatividad, con respeto pleno al debido proceso de la parte actora, y no existe evidencia de que se quebrantó derecho fundamental alguno por parte de la RNEC.”
5. PRUEBAS Y HECHOS PROBADOS.
- Copia de la Resolución No. 6489 de 9 de agosto de 2023 que deja sin efectos la inscripción de la cedula de ciudadanía de la accionante en el Municipio de Chipaque - Cundinamarca.
- Copia de la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023 por medio de la cual se repone la Resolución 6489 frente a algunos ciudadanos entre ellos Diana Marcela Castellanos Pabón, dejando en consecuencia vigente su inscripción en el censo electoral de dicho municipio.
- Certificado de residencia de la señora Diana Marcela Castellanos Pabón expedido por el Alcalde Municipal de Chipaque.
II CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
- Certificado de residencia de la señora Diana Marcela Castellanos Pabón expedido por el Alcalde Municipal de Chipaque.
II CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: A.) Competencia, B.) Procedencia de la acción, C.) Del problema jurídico a resolver y D.) Caso concreto.
A. Competencia.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.
Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, señala en su artículo 1, numeral 3 que la acción de tutela promovida contra el Consejo Nacional Electoral será repartida, para su conoc imiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – SUBSIDIARIEDAD
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediat a de sus derechos
toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediat a de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.Radicado: 25000231500020230091100
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Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
PROBLEMA JURÍDICO
Al tenor de los hechos y pretensiones se determinará si se configu ró la
concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
PROBLEMA JURÍDICO
Al tenor de los hechos y pretensiones se determinará si se configu ró la carencia actual del objeto por daño consumado, ante la no actualización del censo electoral acatando la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 10272 de 2023 por medio del cual ordenó mantener vigente la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante en el municipio de Chipaque – Cundinamarca.
MARCO NORMATIVO.
- Derecho a elegir y ser elegido.
El artículo 40 de la Constitución Política establece dentro de los derechos político s el de elegir y ser elegido, como máxima expresión del derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control político.
Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido, que el derecho alegado, debe ser entendido en su doble dimensión, así:
“El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derechofunción. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva,
efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derechofunción. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado. (...)” 1
- Respecto al procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción electoral.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 232 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 25000231500020230091100
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El Consejo Nacional Electoral en caso de pretender corroborar la residencia electoral y presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas de ciudadanía, debe adelantar el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto dicha inscripción, m ismo que inicia con una queja, que debe cumplir con los requisitos señalados en la Resolución 2857 de 20182.
El artículo 3º de la citada Resolución contempla que todo ciudadano podrá presentar queja al Consejo Nacional Electoral o ante los Registradores Municipales del Estado Civil, así:
“ARTÍCULO TERCERO. FORMULACIÓN Y TÉRMINO DE LA QUEJA. Todo ciudadano podrá presentar queja ante el Consejo Nacional Electoral, o ante los Registradores Municipales del Estado Civil o Auxiliares del respectivo municipio, quienes deberán remitirla el mismo día de recepción por el medio más expedito a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, para lo de su competencia.
Municipales del Estado Civil o Auxiliares del respectivo municipio, quienes deberán remitirla el mismo día de recepción por el medio más expedito a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, para lo de su competencia.
La queja podrá ser presentada a partir del primer día calendario de la fecha establecida para la correspondiente inscripción de cédulas y hasta dentro de los tres (3) calendario s siguientes al vencimient o de dicho plazo.”
En relación con la finalización del procedimiento y el cumplimiento de las decisión dispone la mentada Resolución lo siguiente:
“ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. NOTIFICACIÓN. La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.
En t o do s lo s evento s el Regi st rado r Di st rit al o Munici pal fi jará en l ugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario.
También se publicará en la página web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente.
La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se encuentre con la información disponible para tal fin. (…)
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. COMUNICACIONES. Los actos administrativos se comunicarán a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. COMUNICACIONES. Los actos administrativos se comunicarán a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las respectivas Registradurías del Estado Civil Municipales o Distritales, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y de ser el caso a la O ficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…)
De lo dispuesto en la norma se advierte que La resolución final se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) dí as calendario. También se publi cará en la página Web del CNE y de la RNEC11, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al
2 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 25000231500020230091100
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expediente. La RNEC enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.
CASO CONCRETO.
expediente. La RNEC enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.
CASO CONCRETO.
La señora Diana Marcela Castellanos Pabón por medio de la Resolución No. 6489 le fue anulada la inscripción de su cedula de ciudadanía No. 1.003.740.508 en el municipio de Chipaque - Cundinamarca, presuntamente por no haber acreditado residencia electoral.
Contra dicha decisión presentó recurso de reposición y aportó certificado de vecindad suscrito por el alcalde municipal de Chipaque, prueba que tuvo en cuenta el Consejo Nacional Electoral y por medio de la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023 se repone la decisión inicial y se mantiene vigente la inscripción de la ciudadana ordenando además que sea incluida en el censo electoral del Municipio de Chipaque.
Ante el incumplimiento por parte de las accionadas en la actualización del censo electoral y a cercanías de la fecha de votación, el 23 de octubre la accionante presentó escrito de tutela con solicitud de medida provisional, con el fin de que se ordenara l a actualización censo electoral de forma inmediata pues aparecía todavía en la ciudad de Bogotá y no en el Municipio antes mencionado.
Esta Sala mediante providencia del 24 de octubre de 2023 decretó la medida provisional ordenando al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la actualización del censo electoral
antes mencionado.
Esta Sala mediante providencia del 24 de octubre de 2023 decretó la medida provisional ordenando al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la actualización del censo electoral conforme a lo ordenado en Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de
2023. La RNEC aportó correo enviado a la accionante donde autoriza la expedición de formulario E-12.
CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO.
La acción de tutela tiene su génesis en la Constitución Política de 1991, como un mecanismo de protección efectiva y cierta del derecho fundamental presuntamente vio lado o amenazado por acción u omisión de cualquier autoridad pública, con la característica de ser un procedimiento preferente y sumario, el cual requiere una decisión inmediata por parte del Juez Constitucional.
Sin embargo, y como lo expone la Corte Constitucional3 la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, constituyéndose así, el concepto central de “carencia actual del objeto”.
3 SU 522-19Radicado: 25000231500020230091100
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Por lo tanto, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de
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Por lo tanto, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.
Al respecto, se destaca una de las tres categorías de la carencia actual del objeto:
“42. El daño co nsumado, po r su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccio nado la afect aci ón que co n l a t utel a se pret endí a evit ar, de fo rma que ant e l a i mposi bilidad de hacer cesar la vul neració n o i mpedir que se co ncret e el peli gro, no es facti bl e que el juez de t utel a dé una o rden para ret rot raer la sit uaci ón. De ahí que el daño co nsumado tenga un efecto si mbólico más reprochable que el hecho superado, en la medi da en que en el pri mer caso la acci o nada “lleva la sit uació n a un lí mit e ext remo en que el rest ableci mi ento del derecho es i mpo sibl e”. Est a fi gura amerita al gunas precisi ones adi cio nales: (i) si al int erpo ner la acció n de t ut el a ya es claro que el daño se generó, el juez debe decl arar i mprocedent e el mecanismo de amparo pero si el daño se
el juez debe decl arar i mprocedent e el mecanismo de amparo pero si el daño se co nsuma durant e el t rámit e judici al, bien sea en pri mera o en segunda i nst anci a o en sede de revi sió n, el juez puede proferi r ó rdenes adici o nal es t endi entes a proteger l a di mensió n o bjetiva del derecho, evitar repeticio nes o i denti ficar lo s respo nsables; (ii ) el daño causado debe ser i rreversibl e, pues respect o a l os daños que so n susc epti bles de ser i nt errumpi do s, ret rot raídos o mitigado s po r una o rden judi cial, no es dabl e decretar la carenci a de objeto . De ahí que uno de lo s escenario s más co munes en lo s que se ha i nvocado esta catego rí a ha si do cuando el peticio nario fall ece en el t rasc urso de la tutela (…)
54. En co ncl usió n, l a carenci a act ual de o bjeto i mpli ca que la acci ó n de amparo pierda su razón de ser co mo mecanismo de protecció n judici al en el caso concreto. Pero ello no si gnifica que cual qui er pronunciami ento del juez aut o máticament e carezca de senti do ; po r lo que habrá que co nsult ar las especifici dades del caso. En efect o, no es
senti do ; po r lo que habrá que co nsult ar las especifici dades del caso. En efect o, no es lo mismo que la t ut ela deri ve en un daño co nsumado at ribui ble a l a entidad acci o nada, a que l a sit uació n se solucio ne durant e el t rámit e po r l a i nici ati va del sujet o demandado o que, por al guna ot ra ci rcu nst anci a, desaparezca el objet o de amparo. Es evident e que en el pri mer esc enario resulta i ndi spensable un pro nunciami ento del juez de t utel a, tendi ent e a precisar lo s hecho s y to mar medi das co rrecti vas. En lo s demás esc enario s, po drá el juez de tut el a, aunque no estará o bligado a ello, hacer un análi sis de fondo para avanzar en l a co mprensió n de un derecho fundamental o to mar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.” 4
Bajo el marco juri sprudencial y los fundamentos fácticos de la presente acción de tutela, se infiere que este mecanismo es improcedente al haberse consumado la posible afectación que pretendía evitar el accionante.
En consecuencia, es claro para la Sala la configuración de la carencia actual del objeto por daño consumado impidiendo un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional pues cualquier orden emitida no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5 al haberse perfeccionado las
4 SU 522-19
por parte del juez constitucional pues cualquier orden emitida no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5 al haberse perfeccionado las
4 SU 522-19 5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentenci as como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.Radicado: 25000231500020230091100
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elecciones el pasado 29 de octubre de 2023. Sin tener la posibilidad de retrotraer la actuación realizada por la administración.
Así las cosas, y ante esa posible afectación alegada por el tutelante, no procede el amparo constitucional, pues la esencia de este mecanismo es la protección inmediata, preventiva y actual en aras de evitar la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Por lo tanto, se niegan las pretensiones del accionante por la carencia actual del objeto por daño consumado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la accionante por carencia actual del objeto - daño consumado. De conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la accionante por carencia actual del objeto - daño consumado. De conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Terc era NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: cnenotificaciones@cne.gov.co ,
lauramorenon999@gmail.com , notificaciontutelas@registraduria.gov.co .
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Providencia discutida y aprobada en sala de decisión)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUAREZ VÁRGAS
Magistrada
JCB