TA CUN - 25000231500020230091800-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230091800-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00918-00.
Accionante: Yury Andrea Castellanos García.
Accionados: Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral
de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por Yury Andrea Castellanos García contra el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección Nacional de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, la igualdad y el buen nombre.
II. ANTECEDENTES:
1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan así ( Archivo: “02. TUTELA Yury Andrea Castellanos Garcia” / fols. 2-3):
II. ANTECEDENTES:
1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan así ( Archivo: “02. TUTELA Yury Andrea Castellanos Garcia” / fols. 2-3): Manifestó que en el municipio de Chipaque – Cundinamarca se han realizado inscripciones irregulares de cédulas de personas que no residen en ese ente territorial, configurándose así una trashumancia electoral.
Anotó que el 9 de agosto del año en curso, el CNE profirió la Resolución N° 6489 del 9 de agosto del 2023, a través de la cual se dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante, por presuntamente no haberse acreditado la residencia electoral.Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00918-00.
Accionante: Yury Andrea Castellanos García.
Accionados: Consejo Nacional Electoral y otros.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
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Indicó que. mediante Resolución N ° 10272 del 20 de septiembre de 2023 , el CNE resolvió reponer la decisión inicialmente tomada en el acto atrás referido, toda vez que la demandante acreditó en debida forma su residencia electoral mediante certificado de vecindad emanado por el Alcalde Municipal de Chipaque - Cundinamarca.
Finalmente, señaló que a 20 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección Nacional de Censo Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la
Finalmente, señaló que a 20 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección Nacional de Censo Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca, no han hecho efectivo lo establecido en la última resolución en cita y su inscripción aparece en Bogotá, según reposa en la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. Con sustento en lo expuesto previamente, la accionante acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela, solicitando (Archivo: “02. TUTELA Yury Andrea Castellanos Garcia” / fols. 2-3): i) Tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, igualdad y buen nombre; y ii) ordenar a las autoridades accionadas para que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de la decisión, se deje como válida la inscripción de su cédula de ciudadanía, para así ejercer su derecho constitucional al voto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondiéndole por reparto la acción de tutela al Magistrado ponente, a través de proveído del 23 de octubre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del CNE, al Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Registrador de la Delegada en lo Electoral, al Gerente de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a la delegada
notificar al presidente del CNE, al Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Registrador de la Delegada en lo Electoral, al Gerente de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a la delegada Departamental de Cundinamarca, para que en el término de un (1) día, presentaran informe sobre los hechos narrados en la comentada acción (Archivo: “07. Admite 202300918-00”).
No obstante, habiéndose surtido la correspondiente notificación a las autoridades previamente mencionadas, ninguna de ellas se pronunció durante el término judicial otorgado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, debido a que, pese a reponerse por el CNE la decisión que inicialmente dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía para el municipio de Chipaque – Cundinamarca para lasRadicación N°: 25000-23-15-000-2023-00918-00.
Accionante: Yury Andrea Castellanos García.
Accionados: Consejo Nacional Electoral y otros.
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próximas elecciones territoriales y, en su lugar, resolvió mantener vigente su inscripción en el censo electoral para ese municipio, aun así sigue figurando aquélla con un lugar de votación distinto al de citado ente territorial, según reposa en las bases de datos de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue
votación distinto al de citado ente territorial, según reposa en las bases de datos de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
2.1 Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones proferidas por las autoridades electorales. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de ca rácter general,
que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de ca rácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
Ahora bien, en casos como el que se estudia podría decirse, en principio, que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para atacar actos administrativos acaecidos en los procesos electorales, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo que haría improcedente la acción de tutela, a voces de los artículos 86 Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, se tiene que en el asunto en particular, el mecanismo idóneo y eficaz para materializar su derecho fundamental de ejercer el voto, es la acción de tutela, toda vez que se está ante la inminente consumación de un daño irremediable, en razón a que los comicios electorales de autoridades locales y departamentales se van aRadicación N°: 25000-23-15-000-2023-00918-00.
Accionante: Yury Andrea Castellanos García.
Accionados: Consejo Nacional Electoral y otros.
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desarrollar el próximo 29 de octubre de la presente anualidad, sin que pasada la fecha tenga luego la oportunidad de ejercer ese derecho.
2.2 De los derechos fundamentales invocados. Al respecto, la Sala debe destacar que, de conformidad con el fundamento fáctico del escrito de tutela, el hecho generador
tenga luego la oportunidad de ejercer ese derecho.
2.2 De los derechos fundamentales invocados. Al respecto, la Sala debe destacar que, de conformidad con el fundamento fáctico del escrito de tutela, el hecho generador de la afectación reclamada y el perjuicio irremediable al que refiere la parte accionante consiste esencialmente en una presunta vul neración de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, mismo sobre el cual es del caso destacar que se encuentra establecido por el artículo 40 de la Constitución Política como una garantía del ejercicio y control político, en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de sufragar en las diversas elecciones en el lugar que tengan como residencia electoral, para así expresar su voluntad personalísima respecto a la conformación de las correspondientes autoridades a nivel local y regional.
Ahora bien, es del caso reseñar que dicho derecho, como resultado del principio de democracia participativa, se traduce tanto en la posibilidad de votar como en la de participar en calidad de candidato a los cargos de elección popular; sobre esa doble vía del derecho a elegir y ser elegido, así como las características de cada una, la Corte Constitucional mediante sentencia T-232 de 2014 tuvo la oportunidad de señalar:
El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble
Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.
2.3 En cuanto al proceso de trashumancia electoral. También conocida comúnmente como trasteo de votos, consiste en inscribir la cédula de un ciudadano en un lugar distinto al de su residencia electoral, con el fin de participar indebidamente en las elecciones de autoridades locales y territoriales.
Al CNE, en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, le corresponde adelantar las investigaciones de carácter administrativo, en la búsqueda de brindar a la ciudadanía en general plenas garantías de participación política bajo estándares de transparencia, eficacia y oportunidad. Tal procedimiento administrativo especial, breve y sumario, está contenido en la Resolución N° 2857 de 2018, así:
Artículo 5. Reparto. Los asuntos relacionados con la inscripción irregular de las cédulas serán repartidos, entre los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, porRadicación N°: 25000-23-15-000-2023-00918-00.
Accionante: Yury Andrea Castellanos García.
Accionados: Consejo Nacional Electoral y otros.
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Departamentos, teniendo en consideración el número aproximado de ciudadanos habilitados para votar, de conformidad con el Reglamento de la Corporación. Toda
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Departamentos, teniendo en consideración el número aproximado de ciudadanos habilitados para votar, de conformidad con el Reglamento de la Corporación. Toda petición relacionada con un mismo municipio, será acumulada al Magistrado a quien correspondió el reparto. (…)
Artículo 6. Rechazo de plano de la queja. Las quejas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo cuarto (4) de la presente Resolución, o se presente de manera extemporánea, serán rechazadas de plano mediante acto administrativo, contra el que procede recurso de reposición, en los términos previstos en el CPACA.
Lo anterior, sin perjuicio de que la queja pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos o que la Corporación asuma de oficio la investigación.
Parágrafo. Cuando la queja se rechace por extemporaneidad, se enviará dicha información a la Asesoría de Inspección y Vigilancia o a la dependencia que haga sus veces, para que se elabore una base de datos que pueda servir posteriormente de fuente de información.
Artículo 7. Admisión e inicio de procedimiento. El Magistrado sustanciador a quien le correspondió por reparto el asunto, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la queja, asumirá su conocimiento mediante auto y ordenará la práctica de pruebas que estime necesarias.
Copia del auto se fijará en un sitio visible de la Registraduría del Estado Civil del Municipio correspondiente por cinco (5) días calendario; la constancia de la fijación y desfijación será enviada de forma inmediata y por el medio más expedito al CNE.
Municipio correspondiente por cinco (5) días calendario; la constancia de la fijación y desfijación será enviada de forma inmediata y por el medio más expedito al CNE.
Del mismo modo se ordenará su publicación en la página web del Consejo Nacional Electoral y de a Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente.
La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos relacionados en el auto que avoca conocimiento, siempre que se cuenta con la información disponible para tal fin.
Desde la publicación del aviso y hasta los tres (3) fías siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas. El término de fijación del aviso no interrumpe ni suspende la actuación administrativa.
Artículo 8. Del cruce de datos. En el auto que decide la admisión, el Magistrado Sustanciador decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del SISBEN, ADRES, DPS Y CENSO ELECTORAL, y todas aquellas que considere procedentes. El cruce de la información suministrada por las bases de datos, se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia, la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas. (...).
La mencionada resolución además prevé que contra el acto administrativo que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición y que la comunicación de esos actos administrativos, se hará por medio de la Dirección Nacional de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición y que la comunicación de esos actos administrativos, se hará por medio de la Dirección Nacional de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las Registradurías Municipales o Distritales del Estado Civil, entre otras, quiénes a su vez notificaran por aviso las decisiones adoptadas. Al respecto, la citada Resolución N° 2857 de 2018 determina:
Artículo 12. Recurso. Contra la Resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de laRadicación N°: 25000-23-15-000-2023-00918-00.
Accionante: Yury Andrea Castellanos García.
Accionados: Consejo Nacional Electoral y otros.
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parte resolutiva de que trata el artículo anterior y deberá reunir los siguientes requisitos: (…) Artículo 13. Comunicaciones. Los actos administrativos se comunicarán a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las respectivas Registradurías del Estado Civil Municipales o Distritales, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y de ser el caso a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así entonces, por lo indicado, los ciudadanos que están incursos en la declaración de trashumancia pueden ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa
Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así entonces, por lo indicado, los ciudadanos que están incursos en la declaración de trashumancia pueden ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa frente a las decisiones tomadas, y presentar las respectivas pruebas para ser reincorporados al censo electoral.
2.4 De la residencia electoral. Se encuentra consagrada en el artículo 316 de la Constitución Política y estipula que “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, de lo cual se vislumbra que la intención del legislador es garantizar que en los comicios locales, se exprese la verdadera voluntad de las personas que tengan un vínculo de arraigo con la entidad territorial.
El referido concepto fue inicialmente desplegado por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 y, posteriormente, a través del artículo 4º de la Ley 163 de 1994, fue determinado en los siguientes términos:
Artículo 4o. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.
Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.
Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.”
Parágrafo transitorio. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía”.
En relación con el artículo precedente, el Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de noviembre de 20211, ponderó tres aspectos sobresalientes, así:
94. El primero, que introdujo la presunción legal (que admite prueba en contrario) de residencia electoral, consistente en que se presume para efectos del artículo 316 constitucional, que es aquella en la que se encuentra registrado el votante en
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación número: 76001-23-33-000-2019-01203-01.Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-00918-00.
Accionante: Yury Andrea Castellanos García.
Accionados: Consejo Nacional Electoral y otros.
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el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.
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el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.
95. El segundo, que de la mencionada norma se desprende que la residencia electoral es única, relacionada con “el municipio en donde se encuentre registrado el votante, en el entendido de que, al hacerlo, manifiesta residir en ese municipio”, lo que le ha permitido precisar a esta Sección que “el ciudadano debe escoger uno –y solo uno– de estos lugares para inscribir su cédula, pues no se puede tener más de una residencia electoral”.
96. En consonancia, con el hecho que la residencia electoral es única, no puede olvidarse que el artículo 76 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1886) prescribe que “el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral” (destacado fuera de texto), y que el artículo 80 del mismo estatuto de manera inequívoca señala que “ cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores ”, confirmando así que sólo puede escogerse un lugar para inscribir el documento de identidad a fin de ejercer el derecho al voto.
97. El tercer aspecto, consiste en que cuando el Consejo Nacional Electoral mediante un procedimiento breve y sumario “compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio”, deberá declarar sin efecto el registro correspondiente.
Ahora bien, respecto al procedimiento de inscripción para votar, el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 dispone:
en el respectivo municipio”, deberá declarar sin efecto el registro correspondiente.
Ahora bien, respecto al procedimiento de inscripción para votar, el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 dispone:
Artículo 49. Inscripción para votar. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la infor mación por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate”.
3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario obran los siguientes documentos que se
consideran relevantes:
- Copia de certificación emitida por el Alcalde del Municipio de Chipaque – Cundinamarca el 10 de junio de 2023, mediante la cual da constancia que la accionante es vecina y residente de ese municipio (Archivo: “03. CERTIFICADO YURY ANDREA
CASTELLANOS..._”).
- Screenshot o pantallazo de la página web de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, donde reposa que la accionante tiene como lugar de votación Bogotá D.C. (Archivo: “pantallazo Registraduria Yury Castellanos”).
- Copia de la Resolución N° 6489 del 9 de agosto de 2023, mediante la cual el CNE resolvió, entre otras decisiones, dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante para el municipio de Chipaque – Cundinamarca, para las próximas
resolvió, entre otras decisiones, dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante para el municipio de Chipaque – Cundinamarca, para las próximas elecciones territoriales (Archivo: “RES. 6489 TRASHUMANCIA
CUNDINAMARCA_CHIPAQUE”).
- Copia de la Resolución N° 10272 del 20 de septiembre de 2023, a través de la cual el CNE repuso la anterior decisión relacionada con la accionante y, en su lugar, mantuvoRadicación N°: 25000-23-15-000-2023-00918-00.
Accionante: Yury Andrea Castellanos García.
Accionados: Consejo Nacional Electoral y otros.
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vigente su inscripción en el censo electoral para el municipio de Chipaque – Cundinamarca (Archivo: “RES. 10272_RECURSO CHIPAQUE_CUNDINAMARCA”).
4. Caso concreto. Para el presente asunto la Sala considera de vital importancia recalcar que pese a aceptarse por el CNE, mediante la Resolución N° 10272 del 20 de septiembre de 2023, que la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante para las próximas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 para el municipio de Chipaque – Cundinamarca resultaba válida, en tanto se determinó en ese acto mantener vigente su inscripción en el censo electoral de ese ente territorial, lo cierto y determinante a considerar para el sub lite es que, a la fecha, siendo el 26 de octubre a las 08:30 a.m., tal decisión no ha surtido ningún efecto, toda vez que, una vez
determinante a considerar para el sub lite es que, a la fecha, siendo el 26 de octubre a las 08:30 a.m., tal decisión no ha surtido ningún efecto, toda vez que, una vez consultada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, logra evidenciarse que su lugar de votación no corresponde a ese municipio sino Bogotá D.C.
Por este motivo, la Sala logra concluir que al resultar evidente que al reconocerse por la máxima autoridad electoral que la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante para las próximas elecciones territoriales para el municipio de Chipaque – Cundinamarca resulta plenamente válida, no se encuentran razones de hecho ni de derecho para que desde el 20 de septiembre de 2023, es decir, la fecha de expedición de la anteriormente comentada Resolución N° 10272, a la actualidad, el Consejo Nacional Electoral y/o cualquiera de las accionadas no hubieran adoptado las medidas encaminadas a hacer efectiva tal decisión.
De esta manera, ante la comentada omisión de las autoridades accionadas, resulta evidente la configuración de una vulneración del derecho fundamental de la accionante a elegir y ser elegida, toda vez que se le está truncando la posibilidad de participar en los próximos e inmediatos comicios electorales donde votaría por las autoridades políticas que pretende la representen en el municipio de Chipaque – Cundinamarca, siendo ese el lugar donde actualmente reside y lo cual pone de presente la relevancia en que pueda participar en unas elecciones locales que, como manifestación del ejercicio de la democracia directa, son de su pleno interés y que, directa e indirectamente, incidirán en su modo de vida dentro de ese ente territorial.
en que pueda participar en unas elecciones locales que, como manifestación del ejercicio de la democracia directa, son de su pleno interés y que, directa e indirectamente, incidirán en su modo de vida dentro de ese ente territorial.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental a elegir y ser elegido de la accionante, para lo cual se debe anotar que, al desconocerse qu é autoridad accionada en concreto o cuales de ellas no han desplegado las actuaciones necesarias para registrar en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil obrantes en su página web que aquélla tiene como lugar de votación el municipio de Chipaque – Cundinamarca, habrá lugar a ordenar a todas las accionadas, por conducto de sus titulares y/o quien es hagan sus veces, o a través del funcionario competente para el efecto, para que en el término de veinticuatro (24) horas contado aRadicación N°: 25000-23-15-000-2023-00918-00.
Accionante: Yury Andrea Castellanos García.
Accionados: Consejo Nacional Electoral y otros.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
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partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones necesarias para que la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante para las próximas elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 sea efectivamente registrada en el comentado ente territorial y lo cual deberá obrar en la las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, de igual manera, en el correspondiente espacio de la página web de esa entidad como consulta del lugar de votación, en aras a que la accionante pueda ejercer el derecho al voto en las referidas
datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, de igual manera, en el correspondiente espacio de la página web de esa entidad como consulta del lugar de votación, en aras a que la accionante pueda ejercer el derecho al voto en las referidas elecciones.
5. Conclusión. Conforme con lo expuesto en el curso de esta providencia, la Sala concluye que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental a elegir y ser elegida de la parte accionante , motivo por el cual dicho derecho deberá ser amparado y, como consecuencia de ello, se ordenará a esas autoridades que procedan de acuerdo con lo señalado precedentemente.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma escaneada.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seg
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