TA CUN - 25000231500020230094500-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230094500-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 25000-2315-000-2023-00945-00
Demandante: JAIRO ALEJANDRO MOLANO ALBAÑIL
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ACCIÓN DE TUTELA -FalloProcede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Alejandro Molano Albañil contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, igualdad y buen nombre.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 04)
1. El señor Jairo Alejandro Molano Albañil en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el
efecto elevó la siguiente pretensión:
“PRIMERA: Conforme a lo expuesto, señor Juez Constitucional que acudo ante su despacho a rogarle encarecidamente que TUTELE a mi favor los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE , vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la
DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE , vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional d el Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA.
SEGUNDA: Se ordene al Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Re gistraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta decisión, en los términos de la LEY 1755 DE 2015 , deje como válida mi inscripción de cedula de ciudadanía, para ejercer mi derecho constitucional al voto.
TERCERO: Conforme a lo expuesto, señor Juez Constitucional que acudo ante su despacho a rogarle encarecidamente que TUTELE a mi favor los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE, vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de CensoAcción de Tutela
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de CensoAcción de Tutela
Accionante: Jairo Alejandro Molano Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro Expediente: 25000-2315-000-2023-00945-00
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Electoral, de la Registradur ía Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA.”
Fundamentos fácticos de la demanda
2. El actor refirió que el 9 de agosto de 2023 e l Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 6489, a través de la cual dejó sin efecto la inscripción de su cedula en el municipio de Chipaque, al argumentar que no se acreditó la residencia electoral.
3. Narró que el 20 de septiembre de 2023 se profirió la Resolución No. 10272, por medio de la cual se repuso la anterior decisión, en razón que se probó la residencia electoral en el municipio de Chipaque.
4. Manifestó que las entidades accionadas no han dado cumplimiento a la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023, toda vez que consultada la página web de la Registraduría aparece que el lugar de votación para los comicios del 29 de octubre de 2023 es la ciudad de Bogotá y no el municipio de Chipaque en donde estuvo registrada la cédula de ciudadanía.
Trámite procesal
5. Asignado por reparto al despacho sustanciador, en auto de l 23 de octubre de 2023 (a.
de ciudadanía.
Trámite procesal
5. Asignado por reparto al despacho sustanciador, en auto de l 23 de octubre de 2023 (a. 7) se remitió el proceso a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón que en dicho despacho se analizaban los mismos derechos fundamentales aquí invocados, por el contenido de la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023.
6. No obstante, tal Despacho en providencia del 24 de octubre de 2023 (a. 9) devolvió el expediente al c onsiderar que las actuaciones se sustentaban en pruebas diferentes. En consecuencia, en providencia del 25 de octubre de 2023 (a. 12) el presente Despacho admitió la acción de tutela contra las accionadas y como medida provisional se ordenó a las entidades “actualizar el censo y efectuar el registro de la cédula de ciudadanía del señor Jairo Alejandro Molano Albañil en el censo electoral del Municipio de Chipaque – Departamento de Cundinamarca, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023, con el f in de que la accionante pueda libremente ejercer su derecho al voto para elegir autoridades territoriales en la sede que legalmente le corresponde”, conforme la Resolución No. 10272 de 2023
Contestación de la tutela
7. El Consejo Nacional Electoral (a. 14), sostuvo que, si el actor no se encuentra en desacuerdo con el contenido de la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023,Acción de Tutela
Accionante: Jairo Alejandro Molano
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro
desacuerdo con el contenido de la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023,Acción de Tutela
Accionante: Jairo Alejandro Molano Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro Expediente: 25000-2315-000-2023-00945-00
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debió atacar el contenido del acto mediante los medios de control, diferentes a la acción de tutela.
8. Manifestó que “ no se presenta por parte de esta entidad vulneración del derecho fundamental del accionante, pues existen otros mecanismos de defensa que se deben de agotar frente a los actos administrativos, en este caso sub examine el recurso de reposición contra la resolución”, por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la presente acción.
9. La Registraduría Nacional del Estado Civil (a. 25) afirmó que la entidad ha inscrito a los ciudadanos que desean cambiar su puesto de votación y ha realizado las actuaciones de notificación y publicación derivadas del auto del CNE que avoca conocimiento de la investigación por presunta inscripción irregular de cédulas y decreta pruebas y de la resolución que decide dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas expedida por esa misma corporación.
10. Indicó que es el Consejo Nacional Electoral es la entidad encargada de estudiar la presunta trashumancia electoral, por lo tanto, la resolución que anuló la inscripción de la cédula del actor fue un acto administrativo expedido por dicha entidad, en la que no participó la Registraduría, y en ese sentido no vulneró derecho fundamental alguno.
11. Explicó de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1475 de 2011 “el censo electoral deberá estar depurado dos me ses antes de la celebración de
11. Explicó de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1475 de 2011 “el censo electoral deberá estar depurado dos me ses antes de la celebración de cada certamen electoral ”, lo que implica que todas las actuaciones encaminadas a tal depuración, incluidos las adelantadas por el Consejo Nacional Electoral con ocasión de las investigaciones por trashumancia electoral, deben concluir antes de tal fecha límite.
12. Afirmó que en virtud que el censo electoral cerró el 26 de septiembre de 2023 para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 “ la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encontró frente a la imposibilidad material de habilitar el censo electoral a los ciudadanos a quienes les fue resuelto favorablemente el recurso, más cuando el acto administrativo fue notificado a la Dirección de Censo Elect oral de la RNEC, en fecha posterior a la del cierre”.
13. Expuso que la entidad autorizó la utilización del Formulario E-12 al actor con el fin que pudiera sufragar en el municipio de Chipaque, decisión que fue notificada al Registrador del citado ente territ orial, para que procediera a la expedición de la autorización del voto “autorización que deberá ser solicitada por el ciudadano a esa dependencia registral”.
14. Sostuvo que “mediante oficio RDE – DCE – 6686 de 27 de octubre de 2023 remitido al correo electrónico lauramorenon999@gmail.com se le comunicó al accionante de la medida señalada para ejercer su derecho al voto el próximo 29 de octubre de 2023 ”, por lo que solicitó que se negara el amparo referido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Tutela
señalada para ejercer su derecho al voto el próximo 29 de octubre de 2023 ”, por lo que solicitó que se negara el amparo referido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Tutela
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Competencia
15. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que se trata de una acción dirigida contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
Cuestión previa
16. La acción de tutela correspondió por reparto el 23 de octubre de 2023 al despacho de la Magistrada sustanciadora, es decir, la acción constitucional fue radicada con anterioridad a las elecciones del 29 de octubre del año en curso. En esa línea, mediante auto del 25 de octubre de 2023, se admitió la presente acción constitucional, se concedió la medida cautelar consistente en ordenar a l as accionadas que actualizaran el censo electoral y se concedió el término de dos (2) días para rendir informe por parte de las demandadas.
17. No obstante, con la finalidad de permitirle al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil rendir informe y ejercer su derecho de defensa y contradicción durante los dos (2) días concedidos por el despacho (término finalizado el
17. No obstante, con la finalidad de permitirle al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil rendir informe y ejercer su derecho de defensa y contradicción durante los dos (2) días concedidos por el despacho (término finalizado el viernes 27 de octubre de 2023), se encuentra que, al momento de emitir la presente providencia, las elecciones territoriales previstas para el año 2023 se surtieron el pasado domingo 29 de octubre. Luego, resulta evidente que la situación fáctica que motivó la presente acción constitucional desapareció.
18. En virtud de lo expuesto, en caso de que la Sala establezca que la actuación de las entidades accionadas fue violatoria de los derechos fundamentales aducidos por el actor, la solicitud de amparo no tendría eficacia y la eventual decisión sería inocua, en la medida que el daño que se buscaba evitar resultaría consumado.
19. Con todo, en atención a las facultades del Juez Constitucional, se abordará el análisis correspondiente, con miras a dilucidar la eventual vulneración o afectación de los derechos fundamentales esbozados por la accionante, por parte del Consejo Nacional
Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil1.
Presupuestos de la acción
20. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. SV CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 21 de octubre
cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. SV CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Acción de Tutela
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reclamar la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Jairo Alejandro Molano Albañil , actúa en nombre propio en defensa de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra legitimado para promover la acción constitucional que nos ocupa.
21. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, está legitimadas para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que son las entidades encargadas de alentar los respectivos comicios territoriales.
22. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub judice la Sala encuentra que la Resolución por la cual se repuso la
constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub judice la Sala encuentra que la Resolución por la cual se repuso la decisión de no tener por inscrita la cedula del actor en el municipio de Chipaque – Cundinamarca se expidió el 20 de septiembre de 2023, es decir que la tutela al radicarse el 23 de octubre de 2023 y antes de los comicios territoriales del 29 de octubre de 2023, se concluye que fue presentada en un término prudencial.
23. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se estima que el actor busca que se actualice el censo electoral, según el contenido de la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023, en razón que el 29 de octubre de 2023 se adelantarían las votaciones de las autoridades territoriales, en esa medida ante la inminencia y prontitud de los comicios, la Sala concluye que la presente acción es procedente, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
24. Corresponde a la Sala establecer si el Consejo Nacional Electoral y/o la Regisgtraduría Nacional del Estado Civil vulneraron el derecho fundamental a elegir y ser elegido del señor Jairo Alejandro Molano Albañil , al no actualizar el censo electoral de conformidad con la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023 emitida por el CNE, por la cual se dejó en firme la inscripción de la cedula del actor en el municipio de Chipaque.
25. Igualmente, se determinará si se presentó la carencia actual de objeto por daño
en firme la inscripción de la cedula del actor en el municipio de Chipaque.
25. Igualmente, se determinará si se presentó la carencia actual de objeto por daño consumado, en la medida que los c omicios para elegir autoridades territoriales se adelantaron el 29 de octubre de 2023.
Sentido de la decisiónAcción de Tutela
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26. La Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, en razón que durante el trámite de la acción de tutela se materializó el daño que se pretendía prevenir con su interposición, pues el accionante no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho al voto.
Lo anterior tiene asidero en que las elecciones territoriales se realizaron el pasado domingo 29 de octubre de 2023 y, de las pruebas que obran en el expediente no se advierte que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil hubiesen adoptado las medidas necesarias para materializar lo ordenado en la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023, consistente en mantener vigente la inscripción del actor en el censo electoral del Municipio de Chipaque – Cundinamarca.
27. Si bien no se amparará el derecho, se exhortará a las entidades accionadas para en lo sucesivo mantenga actualizado el censo electoral previo a la celebración de escrutinios y que, en todo caso, si hay lugar a modificaciones del mismo, lo hagan cuando exista acto administrativo en firme que así lo autorice.
Carencia actual de objeto por daño consumado
que, en todo caso, si hay lugar a modificaciones del mismo, lo hagan cuando exista acto administrativo en firme que así lo autorice.
Carencia actual de objeto por daño consumado
28. La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”2. En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.
29. En ese sentido, inicialmente la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció dos categorías de la carencia actual de objeto, el hecho superado y el daño consumado. El hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela3, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al jue z de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela4; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente5.
30. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación
tutela4; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente5.
30. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. “De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico
2 Artículo 86 Constitución Política 3 Sentencia SU-540 de 2007 4 T-533 de 2009 5 T-216 de 2018Acción de Tutela
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más reprochable que el hecho superado ”6, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”7.
31. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son
segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto.
32. Ahora bien, teniendo en cuenta que el daño consumado tiene una mayor repercusión a nivel constituc ional, en la medida que existió una vulneración al respectivo derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencia SU -522 de 2019, fijó los siguientes deberes que debe asumir el juez constitucional en esos eventos:
“(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como:
a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de to da índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”.
c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”.
33. En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo.
Caso concreto
6 SU-522 de 2019 7 T-213 de 2018Acción de Tutela
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34. La Sala precisa que, si bien el actor invocó varios derechos fundamentales posiblemente vulnerados, lo cierto es que, según los hechos de la acción, el verdadero derecho objeto de estudio por la Subsección es el relativo a elegir y ser elegido, pues al parecer las entidades accionadas, por trámites administrativos, no le permitieron al señor
derecho objeto de estudio por la Subsección es el relativo a elegir y ser elegido, pues al parecer las entidades accionadas, por trámites administrativos, no le permitieron al señor Jairo Alejandro Molano Albañil votar por los aspirantes de las autoridades regionales relacionados con el municipio de Chipaque, en tanto no se actualizó debidamente el censo electoral al observar los efectos de la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral.
35. Así las cosas, el artículo 40 de la Constitución Política dispone que “ todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político ” y para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido.
36. La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es “una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección ”. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a elegir y ser elegido es un derecho de doble vía pues, por una parte, permite que los ciudadanos concurran a las urnas para ejercer su derecho al voto y así materializar su derecho a elegir; y, por otra parte, posibilita que los ciudadanos postulen su nombre a consideración del pueblo con el propósito de ser elegido y, de este modo, acceder directamente ejercicio del poder político8.
37. Ahora bien, se encuentra probado que el señor Jairo Alejandro Molano Albañil se hallaba registrado en el censo electoral del municipio de Chipaque – Cundinamarca, pero el Consejo Nacional Electoral, en virtud de las facultades otorgadas a través de la
37. Ahora bien, se encuentra probado que el señor Jairo Alejandro Molano Albañil se hallaba registrado en el censo electoral del municipio de Chipaque – Cundinamarca, pero el Consejo Nacional Electoral, en virtud de las facultades otorgadas a través de la Resolución No. 2857 de 2018, efectúo investigaciones sobre presuntas irregularidades en los procesos de inscripción de cedulas en el Departamento de Cundinamarca, el cual concluyó con la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023, en la cual se resolvió:
“Artículo primero: Dejar sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía y extranjería, inscritas en el municipio de Chipaque del departamento de Cundinamarca, para las elecciones territoriales a realizar el 29 de octubre de 2023, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente artículo, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído así:
No. Nuip Nombres Apellidos Tipo Municipio
SISBEN
Municipio ADRES Municpio DPS Municipio Censo 2019 (…) 120 1001278248 Jairo Alejandro Molano Albañil Cc Bogotá Bogotá 0 Bogotá
ARTÍCULO SEGUNDO: Las cédulas cuya inscripción se deja sin efecto, una vez en firme la presente resolución se incorporará al censo electoral inmediatamente anterior. – Resaltado fuera del texto original8 Corte Constitucional. Sentencia C 146 de 2021Acción de Tutela
Accionante: Jairo Alejandro Molano
Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro
inmediatamente anterior. – Resaltado fuera del texto original8 Corte Constitucional. Sentencia C 146 de 2021Acción de Tutela
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38. Inconforme con la decisión anterior, el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023 , en el que
resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución No. 6489 del 09 de agosto de 2023, frente a los siguientes ciudadanos, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente acto administrativo:
No. Identificación Solicitante
15 1001278248 Jairo Alejandro Molano Albañil
PARÁGRAFO: MANTENER vigente la inscripción de los ciudadanos referidos en el artículo primero del presente proveído, y, en consecuencia, incluirlos en el respectivo censo electoral del Municipio de CHIPAQUE del Departamento de
CUNDINAMARCA.
(…)
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo de la Resolución No. 2857 de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral, concordante con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: FIJAR en un lugar público del despacho de la Registraduría Municipal de CHIPAQUE del Departamento de CUNDINAMARCA, copia de la parte resolutiva de este proveído, por el término de cinco (5) días
ARTÍCULO CUARTO: FIJAR en un lugar público del despacho de la Registraduría Municipal de CHIPAQUE del Departamento de CUNDINAMARCA, copia de la parte resolutiva de este proveído, por el término de cinco (5) días calendario, de conformidad con el artículo décimo primero de la Resolución No. 2857 de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO QUINTO: REMITIR copia de la presente Resolución al Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA, para los efectos a que haya lugar en su cumplimiento”.
39. Conforme el anterior acto administrativo, se debía mantener vigente la inscripción de la cédula del actor en el censo electoral del municipio de Chipaque, por lo tanto, en ningún momento debió ser asignado al censo electoral de la ciudad de Bogotá, pues el administrado probó que su residencia radicaba en el ente territorial nombrado.
40. La Sala destaca que pese a que la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023, no se encontraba en firme, pues contra ella se interpuso el recurso de reposición, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio cumplimiento a dicha orden, por lo tanto, inscribió al actor en el censo electoral de la ciudad de Bogotá.
41. Ahora, se evidencia la vulneración al derecho fundamental a elegir del actor, pues el C
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