TA CUN - 25000231500020230096300-(01-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230096300-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 1 de noviembre 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 25000-2315-000-2023-00963-001
Actor: Diego Fernando Bustos Olaya
Demandado: Asunto: Consejo Nacional Electoral Sentencia de primera instancia
ACCIÓN DE TUTELA
El señor Diego Fernando Bustos Olaya, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.204.213, presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral en la que solicita la protección a su derecho a elegir y ser elegido.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Dentro del escrito de la acción de tutela, se solicitó lo siguiente:
PRETENSIONES: Con base en hechos narrados, solicito a su Autoridad que mediante una sentencia me proteja los derechos vulnerados por la accionada y
se le ordene:
1. Que proceda de manera inmediata a habilitar mi cédula de ciudadanía No. 80204213 para participar en las elecciones a realizar el 29 de octubre del año 2023 en el municipio de Utica Cundinamarca.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración ser oficie a la registraduría nacional, seccional utica Cundinamarca (…) para que habilite mi cedula de ciudadanía y me asigne mesa de votación en este municipio.
MEDIDA PROVISIONAL. Ruego a su Autoridad que tratándose de un derecho fundamental y por la proximidad de mi ejercicio político a elegir y ser elegido y
ciudadanía y me asigne mesa de votación en este municipio.
MEDIDA PROVISIONAL. Ruego a su Autoridad que tratándose de un derecho fundamental y por la proximidad de mi ejercicio político a elegir y ser elegido y correlacionado a hechos narrados es relevante la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, por lo tanto, ruego que una vez recibida ordene de manera inmediata a la accionada habilitar mi cedula de ciudadanía No. 80204213 para participar en las elecciones en el municipio de Utica Cundinamarca, a realizar el 29 de octubre del año 2023.
2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
En la tutela se refirieron los siguientes hechos:
- El señor Diego Fernando Bustos Olaya inscribió su cédula en la
1 Expediente digital C01Princip alRadicado: 25000 -2315-000-2023-00963-00
Demandante: Diego Fernando Bustos Olaya Demandado: Consejo Nacional Electoral Sentencia de primera instancia
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registraduría municipal de Útica Cundinamarca, para participar en las elecciones locales a celebrar el 29 de octubre de 2023. - Indicó que la inscripción la realizó porque tiene vínculo familiar y residencia en ese municipio. - Que la inscripción de cédulas del municipio fueron demandadas ante la accionada, por una posible inscripción irregular y por trashumancia electoral. - Que por m edio de la Resolución 6563 de 2023, la accionada dejó sin
- Que la inscripción de cédulas del municipio fueron demandadas ante la accionada, por una posible inscripción irregular y por trashumancia electoral. - Que por m edio de la Resolución 6563 de 2023, la accionada dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía para sufragar en ese municipio en las elecciones de octubre 29 de 2023. - Que contra la anterior resolución no interpuso ningún recurso, debido a que no fue notificado personalmente en su residencia, ni por algún medio virtual o por llamada a celular. - Refirió que la accionada en ningún momento lo citó a diligencia de audiencia o exigió prueba alguna que demostrara su residencia en Útica, ni utilizó ningún medio virtual con el fin de recibir su declaración sobre su arraigo en el municipio de Útica. - Que la accionada solamente realizó un cruce de datos con algunas entidades públicas.
3. PRUEBAS
El escrito de tutela fue radicado sin anexos. Sin embargo, en el escrito de tutela el accionante refirió que podía ser citado a interrogatorio de parte a rendir declaración.
4. TRAMITE
- Por auto del 24 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica Cundinamarca, remitió la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -reparto, en aplicación del artículo 1 del Decreto 333 de
2021.
- Por auto del 25 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y, se negó la medida provisional solicitada.
de Cundinamarca -reparto, en aplicación del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
- Por auto del 25 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y, se negó la medida provisional solicitada.
- Pese a haberse realizado la notificación electrónica del auto admisorio de la acción de tutela a la entidad accionada, la misma guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar dondeRadicado: 25000 -2315-000-2023-00963-00
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ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, señala en su artículo 1, numeral 31 que la acción de tutela promovida contra el Consejo Nacional Electoral será
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, señala en su artículo 1, numeral 31 que la acción de tutela promovida contra el Consejo Nacional Electoral será repartida, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Consejo Nacional Electoral, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto, por lo tanto, procederá a su estudio de la forma desarrollada en los acápites siguientes.
2. Procedencia de la acción
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la acci ón de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la
finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso , a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
3. Problema jurídico
Al tenor de los hechos y pretensiones se determinará si se configuró la carencia actual del objeto por daño consumado ante la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 6563 de 2023 por medio del cual dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante.Radicado: 25000 -2315-000-2023-00963-00
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4. Marco normativo
4.1. Derecho a elegir y ser elegido
El artículo 40 de la Constitución Política establece dentro de los derechos políticos el de elegir y ser elegido, como máxima expresión del derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control político.
Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido, que el derecho a alegado, debe ser entendido en su doble dimensión, así:
tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control político.
Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido, que el derecho a alegado, debe ser entendido en su doble dimensión, así:
El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado. (...) (Resaltado fuera de texto)2
4.2. Respecto al procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción electoral
El Consejo Nacional Electoral en caso de pretender corroborar la residencia electoral y presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas de ciudadanía, debe adelantar el procedimiento breve y sumari o orientado a dejar sin efecto dicha inscripción, mismo que inicia con una queja, que debe cumplir con los requisitos señalados en la Resolución 2857 de 20183.
El artículo 7 de la citada Resolución contempla que todo ciudadano podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral o ante los Registradores Municipales del Estado Civil, así:
2857 de 20183.
El artículo 7 de la citada Resolución contempla que todo ciudadano podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral o ante los Registradores Municipales del Estado Civil, así:
Artículo Séptimo. Admisión e inicio del procedimiento. El Magistrado Sustanciador a quien le correspondió por reparto el asunto, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la queja, asumirá su conocimiento mediante auto y ordenará la práctica de pruebas que estime necesarias.
Copia del auto se fijará en un sitio visible de la Registraduría del Estado Civil del Municipio correspondiente por cinco (5) días calendario; la constancia de la fijación y des fijación será enviada de forma inmediata y por el medio más expedito al CNE.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 232 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 25000 -2315-000-2023-00963-00
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Del mismo modo se ordenará su publicación en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente.
La Registraduría Nacional del Estad o Civil enviará mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el auto que evoca conocimiento, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.
La Registraduría Nacional del Estad o Civil enviará mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el auto que evoca conocimiento, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.
Desde la publicación del aviso y hasta los tres (3) días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas.
El término de fijación del aviso no interrumpe ni suspende la actuación administrativa.
De la norma en cita, se evidencia que en el auto que decide la admisión e l Magistrado Sustanciador del CNE decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del Sisbén, Adres, Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS y Censo Electoral, y de todas aquellas que considere procedentes. El cruce de la información suministrada por las bases de datos se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas.
Surtido lo anterior, el Magistrado Sustanciador presentará a consideración de la Sala Plena el proyecto de dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía, cuando obtenga prueba de la inscripción irregular y contra la decisión procede el recurso de reposición. que debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva (con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Resolución 2857 citada).
La resolución final se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley
(con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Resolución 2857 citada).
La resolución final se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. También se publicará en la página Web del CNE y de la RNEC11, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente.
La RNEC enviará mensajes elect rónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.
5. Caso concreto
El accionante en el escrito de tutela refirió que por medio de la Resolución 6563 de 2023, la accionada dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía para sufragar en el municipio de Útica Cundinamarca. IndicóRadicado: 25000 -2315-000-2023-00963-00
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que no fue notificado de la resolución ni en su residencia, ni por algún medio virtual o llamada a celular, por lo que no interpuso recurso alguno y, que la accionada no le exigió prueba alguna que demostrara su residencia en Útica Cundinamarca.
En primer lugar, la Sala advierte que la acción de tutela se presentó con solicitud de medida provisional con la finalidad de que la cédula de
Cundinamarca.
En primer lugar, la Sala advierte que la acción de tutela se presentó con solicitud de medida provisional con la finalidad de que la cédula de ciudadanía del accionante fuera habilitada para las elecciones del 29 de octubre de 2023. No obstante, dicha solicitud provisional fue negada en atención a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y a que se requería tener mayores elementos probatorios para decidir de fondo el asunto, en atención a que con el escrito de tutela no se aportó prueba alguna.
Ahora bien, pese a las notificaciones pertinentes, la entidad accionada no contestó la acción de tutela.
5.1. Carencia actual del objeto
La acción de tutela tiene su génesis en la Constitución Política de 1991, como un mecanismo de protección efectiv a y cierta del derecho fundamental presuntamente violado o amenazado por acción u omisión de cualquier autoridad pública, con la característica de ser un procedimiento preferente y sumario, el cual requiere una decisión inmediata por parte del Juez Constitucional.
Sin embargo, y como lo expone la Corte Constitucional4 la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, constituyéndose así, el concepto central de “carencia actual del objeto”.
Por lo tanto, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de
el concepto central de “carencia actual del objeto”.
Por lo tanto, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.
Al respecto, se destaca una de las tres categorías de la carencia actual del objeto5
“42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación . De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida
4 SU 522-19 5 SU 522-19Radicado: 25000 -2315-000-2023-00963-00
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en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar i mprocedente el mecanismo de amparo pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de
ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar i mprocedente el mecanismo de amparo pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto . De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela (…)
54. En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que
solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciam iento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.”
Bajo el marco jurisprudencial y los fundamentos fácticos de la presente acción de tutela, se infiere que este mecanismo es improcedente al haberse consumado la posible afectación que pretendía evitar el accionante.
En consecuencia, es claro para la Sala la configuración de la carencia actual del objeto por daño consumado impidiendo un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional pues cualquier orden emitida no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 6 al haberse perfeccionado las elecciones el pasado 29 de octubre de 2023. Sin tener la posibilidad de retrotraer la actuación realizada por la administración.
Así las cosas, y ante esa posible afectación alegada por el tutelante, no procede el amparo constitucional, pues la esencia de este mecanismo es la protección in mediata, preventiva y actual en aras de evitar la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
procede el amparo constitucional, pues la esencia de este mecanismo es la protección in mediata, preventiva y actual en aras de evitar la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Por lo tanto, se niegan las pretensiones del accionante por la carencia actual del objeto por daño consumado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
6 Corte Constitu cion al, sen tencia T-51 9 de 1992 ( MP J osé Gregorio Hernán dez Galin d o) reiterad a posteriormen te en sen ten cias como la T -5 33 d e 20 09 ( MP Hu mberto A nton io Sierra Porto) y T -253 d e 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.Radicado: 25000 -2315-000-2023-00963-00
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CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la accionante por carencia actual del objeto - daño consumado . De conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Por secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: i) accionante:
jac.entable.utica@gmail.com; Accionado: cnenotificaciones@cne.gov.co; b)
a) A las partes, a los correos electrónicos: i) accionante: jac.entable.utica@gmail.com; Accionado: cnenotificaciones@cne.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público , al siguiente correo electrónico: monicaivon@hotmail.es. Lo anterior, de conformidad a las direcc iones electrónicas que reposan en el plenario.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
AN
Constancia: El presente proveído fue firmado electróni camente por los suscri tos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.