TA CUN - 25000231500020230100400-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230100400-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2023
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002315000-2023-01004-00
Accionante: María Cristina Guzmán Orobajo
Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C.
Derecho: Acceso a la administración de justicia
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia)
Se decide la tutela formulada por la señora María Cristina Guzmán Orobajo en contra del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que se proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
La sala tutelará el derecho fundamental de la accionante en consideración a que el juzgado accionado resolvió las solicitudes planteadas, pero en consideración a que medió una solicitud de tutela que derivaría en una orden judicial en su contra.
Además, la sala se abstendrá de dar alguna orden adicional , para el trámite del proceso ordinario porque el accionado dio el impulso procesal requerido con la tutela.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. La accionante señaló que el 02 de mayo de 2019 formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Secretaría de Educación Distrital.
2. La demanda fue admitida el 14 de agosto siguiente. Afirmó que,
de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Secretaría de Educación Distrital.
2. La demanda fue admitida el 14 de agosto siguiente. Afirmó que, desde el 16 de octubre de 2019, luego de vincular a la CNSC como parte demandada en el proceso, no se han dado otras actuaciones judiciales para impulsar el proceso.
3. En consecuencia, solicitó1 :
1. Solicito su Señoría que el proceso con radicado No. 11001333501720190018100 que fue asignado al Juzgado 17
1 Documento electrónico en el índice 1 expediente digital de SAMAI.2
Radicación: 250002315000-2023-01004-00
Accionante: María Cristina Guzmán Orobajo
Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., sea remitido a otro despacho porque debe brindársele a las partes envueltas en el litigio, una solución judicial que ponga fin a la reyerta tramitada desde hace ya, aproximadamente, 4 años atrás.
2. Teniendo en cuenta la mora judicial del proceso en referencia le solicito su Señoría que dicho proceso si no es posible enviarlo a otro despacho de igual categoría, entonces sea enviado al superior funcional en este caso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -REPARTO para que tome las acciones necesarias ya que es evidente la violación al debido proceso de mi defendida por una demora injustificable en el juzgado
17 administrativo de Bogotá D.C.
Trámite procesal
acciones necesarias ya que es evidente la violación al debido proceso de mi defendida por una demora injustificable en el juzgado 17 administrativo de Bogotá D.C.
Trámite procesal
4. La solicitud de tutela fue presentada el 31 de octubre pasado y se admitió por el despacho sustanciador en la misma fecha.
5. La autoridad accionada, presentó informe el 03 de noviembre y anexó prueba de la fijación de la fecha para adelantar la audiencia inicial para el próximo 29 de noviembre.
Oposición
6. La jueza realizó un recuento del trámite del proceso, desde la admisión de la demanda y a partir del 16 de octubre de 2019. Adujo que el 18 de diciembre de esa anualidad, se realizó la notificación personal de la demanda, el 13 de enero de 2020 se recibió la contestación por parte de la CNSC y el 14 de febrero siguiente la apoderada de la demandante, descorrió traslado de las excepciones presentadas por la Secretaría de Educación Distrital. El 06 de agosto de 2020 se negó la medida cautelar formulada por la demandante.
7. Puso de presente que, al momento de continuar con la etapa procesal siguiente, tuvo que tramitarse la reconstrucción del expediente , la cual se adelantó en agosto del presente año.
8. Por último, explicó que el 02 de noviembre pasado, el juzgado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, el próximo 29 de noviembre.
Medios de prueba
9. En el expediente obra copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00181,
fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, el próximo 29 de noviembre.
Medios de prueba
9. En el expediente obra copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00181, adelantado por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., desde la presentación de la demanda y hasta la citación a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.3
Radicación: 250002315000-2023-01004-00
Accionante: María Cristina Guzmán Orobajo
Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CONSIDERACIONES
Competencia
10. Se decide la presente tutela en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000 y el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
Asunto a resolver
11. ¿El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora María Cristina Guzmán Orobajo por la mora judicial, en que habría incurrido el accionado, para el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-00181 o por el contrario, ante la respuesta del juzgado accionado se configuro la carencia actual por hecho superado?
El caso concreto
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-00181 o por el contrario, ante la respuesta del juzgado accionado se configuro la carencia actual por hecho superado?
El caso concreto
12. El núcleo esencial del derecho al acceso a la administración de justicia, implica la pronta resolución de las pretensiones expuestas ante juez instructor, en un término razonable.
13. En ese sentido, en sentencia T -608 de 2019, la Corte Constitucional
consideró2:
«(…)24. A partir de lo anterior, se evidencia que la protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución.
En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia»
2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.4
Radicación: 250002315000-2023-01004-00
Accionante: María Cristina Guzmán Orobajo
acceso efectivo a la administración de justicia»
2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.4
Radicación: 250002315000-2023-01004-00
Accionante: María Cristina Guzmán Orobajo
Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
24. En este caso, el objeto principal de la acción era que el juzgado accionado efectuara el estudio y calificación de la etapa posterior a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501720190018100, para que se citara a la audiencia inicial o se profiriera la providencia que en derecho correspondiera.
25. Ahora bien, el 02 de noviembre pasado, durante el trámite de esta instancia, el juzgado accionado fijó fecha para adelantar au diencia inicial el próximo 29 de noviembre y aportó como prueba la constancia de registro y notificación electrónica de la providencia (documentos electrónicos).
26. No obstante, para la sala toma relevancia que la decisión expedida por el accionado, se produ jo en el interregno de la presente acción y luego de un plazo que no es razonable, para decidir sobre la programación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., pues como quedó demostrado, desde el año 2020 no se había dado el impulso procesal respectivo, a pesar de las diferentes solicitudes hechas por la accionada.
27. Así las cosas, en el presente caso no puede aplicarse la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, porque fue precisamente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho
hechas por la accionada.
27. Así las cosas, en el presente caso no puede aplicarse la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, porque fue precisamente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho fundamental de la accionante, pues la entidad accionada impulsó el proceso porque medió una acción que derivaría en una orden judicial3.
28. Estos argumentos, constituyen la razón para que la sala considere necesario tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y abstenerse de dar alguna orden adicional. Ello a pesar de que el accionada notificó el auto que citó a la audiencia inicial el pasado 03 de noviembre.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora María Cristina Guzmán Orobajo.
3 Esta sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso análogo en el mismo sentido.
A modo enunciativo ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01,
MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,5
Radicación: 250002315000-2023-01004-00
Accionante: María Cristina Guzmán Orobajo
Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Radicación: 250002315000-2023-01004-00
Accionante: María Cristina Guzmán Orobajo
Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SEGUNDO: ABSTENERSE de dar alguna orden adicional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
Apoderado de la accionante: ducuarachamorromariaisabel@gmail.com Accionado: admin17bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co
CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
QUINTO: En caso de que la sentencia no fuere impugnada REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, l os archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
Salvamento de Voto (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrada
Salvamento de Voto (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado