TA CUN - 25000231500020230100700-(21-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230100700-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, Veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 25000-2315-000-202301007-00
Accionante: ALCALDIA MAYOR DE
BOGOTÁ (CLAUDIA NAYIBE LOPEZ)
Accionado: JUZGADO 35
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
Proceso No. 25000-2315-000-202301011-00
Accionantes: CONSORCIO VIAL DEL
NORTE - CONSORCIO CC-P 7MA LE
Accionado: JUZGADO 35
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Improbada la ponencia propuesta por la señora Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, en Sala del 15 de noviembre de 2023, procede la Sala a decidir sobre las tutelas formuladas por la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ y por los CONSORCIOS VIAL DEL NORTE y CC -P 7MA LE, respecto a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
1. CONTEXTUALIZACION RELEVANTE – ACCION POPULAR AÑO 2019
(PROYECTO ADECUACION CARRERA SÉPTIMA AL SISTEMA DE
TRANSMILENIO)
defensa.
1. CONTEXTUALIZACION RELEVANTE – ACCION POPULAR AÑO 2019
(PROYECTO ADECUACION CARRERA SÉPTIMA AL SISTEMA DE
TRANSMILENIO)
a) Entre los años 2017 y 2018, el Instituto de Desarrollo Urbano proyectó y diseñó la construcción de las obras necesarias para la adecuación al sistema Transmilenio de la carrera séptima de Bogotá D.C.
b) En desarrollo de ese proyecto , se expidió por parte del IDU la Resolución IDU No. 005976 de 2018, por medio de la cual se materializó el ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA de la licitación pública IDU -LP-SGI-014-2018, que tenía por objeto : “CONSTRUCCIÓN
PARA LA ADECUACION AL SISTEMA TRANSMILENIO DE LA CARRERA 7 DESDE LA CALLE
32 HASTA LA CALLE 200, RAMAL DE LA CALLE 72 ENTRE CARRERA 7 Y AVENIDA
CARACAS, PATIO PORTAL, CONEXIONES OPERACIONALES Y DEMÁS OBRAS
COMPLEMENTARIAS, EN BOGOTÁ D.C”Exp. A.T 2023-01007 acumulado con 2023-01011 Sentencia Primera Instancia
Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá
2
c) El 5 de marzo de 2019, se interpuso una acción popular, al considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, por desconocimiento del principio de planeación, al medio ambiente sano y al patrimonio público. La referida acción popular con el radicado 2019 -00095-00, correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá.
desconocimiento del principio de planeación, al medio ambiente sano y al patrimonio público. La referida acción popular con el radicado 2019 -00095-00, correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá.
El ento nces actor popular pretendía : (i) que se declarara el desconocimiento de los derechos colectivos invocados; (ii) se ordenara la revocatoria del acto de apertura de la licitación IDU-LPSGI-014-2018 y/o abstenerse de adjudicarla; (iii) se ordenara la realización de todos los estudios técnicos y financieros que demostraran objetivamente los beneficios de la obra, antes de iniciar el nuevo proceso de licitación de las obras del corredor vial de la carrera séptima; y (iv) se ordenara la estructuración y planificación de una política pública de infraestructura de transporte, especialmente por la Carrera Séptima, en la cua l se evaluaran diferentes alternativas y se implementaran las menos lesivas.
d) Mediante Acuerdo Distrital No. 761 del 11 de junio 2020 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2020-2024 “Un nuevo Contrato Social y Ambiental para la Bogotá del Siglo XXI”, el Concejo de Bogotá: (i) previó la construcción de un corredor verde sobre la carrera séptima, y (ii) la prohibición de construir una troncal de transporte masivo , como la que se planteó en el proyecto diseñado por el Instituto de Desarrollo Urbano durante 2017 y 2018.
e) Mediante Resolución 4095 de julio 24 de 2020, el Instituto de Desarrollo
en el proyecto diseñado por el Instituto de Desarrollo Urbano durante 2017 y 2018.
e) Mediante Resolución 4095 de julio 24 de 2020, el Instituto de Desarrollo Urbano REVOCÓ la Re solución Número 005976 de 2018 (como se indicó, fue la que dio apertura al anterior proceso licitatorio ), en esencia con base en las siguientes consideraciones: (i) al ser retiradas las ofertas presentadas, jurídicamente no se justificaba con el interés público y social mantener un proceso de contra tación, sin que existieran ofertas vigentes; (ii) tampoco se ajustaba al interés público persistir en el proceso para la contratación de un proyecto de infraestructura que no correspondía a la intención del Concejo de Bogotá D.C. , puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Acuerdo Distrital No. 761 de 2020, por la carrera séptima se diseñaría y construirá un corredor verde que, en ningún caso, incluirá una troncal de transporte masivo como la que se planteó en el proyecto diseñado por el Instituto de Desarrollo Urbano durante 2017 y 2018 y se encontraba plasmado en la Resolución IDU No. 005976 de 2018.
f) Mediante providencia del 21 de octubre de 2020, el entonces juez de la acción popular : (i) advirtió que con la revocatoria oficiosa que había efectuado el IDU, respecto de la Resolución IDU No. 005976 de 2018, se super aba la amenaza que el actor popular vislumbraba frente a los derechos colectivos ; (ii) que restaba únicamente que elExp. A.T 2023-01007 acumulado con 2023-01011
2018, se super aba la amenaza que el actor popular vislumbraba frente a los derechos colectivos ; (ii) que restaba únicamente que elExp. A.T 2023-01007 acumulado con 2023-01011 Sentencia Primera Instancia
Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá
3
Distrito ca pital estructurara y planificar a una política pública de infraestructura de transporte para la carrera séptima, en la cual se evaluaran alternativas menos lesiva s a los derechos colectivos; y (iii) consideró que el anterior aspecto, estaba siendo atendido por las entidades accionadas, a través de la proyección de un Corredor Verde de la carrera Séptima, que se encontraba respaldado normativamente en el artículo 105 del Acuerdo Distrital No. 761 de 2020.
g) Esa acción popular culminó mediante providencia del 21 de octubre de 2020, dando APROBACIÓN AL PACTO DE CUMPLIMIENTO, en el que de manera concreta se acordó: “desarrollar la política pública establecida en el artículo 105 del Acuerdo Distrital No. 761 de 2020 , encaminada a lograr soluciones a la movilidad de la ciudad de Bogotá por la carrera séptima, implementando sistemas de transporte eficientes y sostenibles ambientalmente” .
h) Como consecuencia de lo anterior, el juez popular ordenó que para vigilar y asegurar el cumplimiento de la fórmula de pacto de cumplimiento, se conformara un comité de verificación; destacándose que mediante audiencia de verificación del cumplimiento del pacto, efectuada el día 25 de junio de 2021, el juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogota, declaró el
cumplimiento, se conformara un comité de verificación; destacándose que mediante audiencia de verificación del cumplimiento del pacto, efectuada el día 25 de junio de 2021, el juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogota, declaró el cumplimiento del pacto aprobado y procedió a dar por terminada la actuación, archivando el expediente de acción popular.
2. CONTEXTUALIZACION RELEVANTE – SEGUNDA ACCION POPULAR AÑO
2023 (CORREDOR VERDE CARRERA SEPTIMA)
a) El 8 de septiembre de 2023, unos ciudadanos instauraron una nueva acción popular en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano, al considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por la APERTURA DE LAS LICITACIONES IDU-LP-DG-003-2023, IDULP-DG-0042023 e IDU -LP-DG-005-2023, que tienen por objeto la construcción de la obra denominada Corredor Verde Carrera Séptima.
b) En escrito de solicitud de medida cautelar , los actores populares solicitaron SUSPENDER los referidos procesos licitatorios, al considerar: “(i) Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá defraudó la buena fe y la confianza de los bogotanos, toda vez que en su campaña indicó, en múltiples oportunidades, que por la carrera séptima no se implementaría un sistema de transporte como el de Transmilenio; pero en las mencionadas licitaciones iniciadas por el IDU, se permite un proyecto que contempla la implementación d el sistema de movilidad con
por la carrera séptima no se implementaría un sistema de transporte como el de Transmilenio; pero en las mencionadas licitaciones iniciadas por el IDU, se permite un proyecto que contempla la implementación d el sistema de movilidad con troncales y buses biarticulados; (ii) Que las entidades accionadas desconocieron el principio de legalidad , en la medida en que el sistema de transporte multi -modal contemplado para el proyecto del Corredor Verde , está prohibido expresamente en el artículo 105 del Plan Distrital de Desarrollo, el cual dispone que “en ningún caso el corredor verde incluirá una troncal de transporte masivo como la que se planteó en el proyecto diseñado por el Instituto de Desarro llo Urbano durante 2017 y 2018”; (iii) El proyecto del Corredor Verde no se estructuró con participación incidente; (iv)Exp. A.T 2023-01007 acumulado con 2023-01011 Sentencia Primera Instancia
Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá
4
El patrimonio público está en un riesgo inminente, toda vez que el valor del anticipo correspondiente al 30% del valor del contrato, esto es $760.000.000, serán entregados al adjudicatario sin que existan los estudios y diseños definitivos, los cuales son indispensables para la realización de las obras contempladas; (v) No existe claridad cómo el Instituto de Desarrollo Urbano obtuvo el precio global de las obras sin presupuestos; (vi) Con la implementación del proyecto del corredor verde presentado por el Distrito Capital, se constituye un riesgo inminente sobre el incumplimiento de la armonización del Plan Parcial El Pedregal, mediante la expedición del Decreto Distrital 315 de 2023”.
presentado por el Distrito Capital, se constituye un riesgo inminente sobre el incumplimiento de la armonización del Plan Parcial El Pedregal, mediante la expedición del Decreto Distrital 315 de 2023”.
c) La acción popular correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el radicado 11001333603520230027300, quien mediante auto del 5 de septiembre de 2023 admitió la demanda, decisión que fue recurrida por la Alcaldía, al exponer lo siguiente: “respecto de los mismos hechos y pretensiones se presentaba la figura de la cosa juzgada, toda vez que en el medio de control Acción Popular No. 2019-00095 que cursó en el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, el 15 de octubre de 2020, se llevó a cabo audien cia de pacto de cumplimiento, en la cual se ordenó ejecutar el actual proyecto de corredor verde”.
d) El 12 de septiembre de 2023, las entidades accionadas solicitaron al Juzgado la realización de una audiencia, con el fin de explicar las dimensiones del corredor verde, pero a dicha solicitud no se recibió respuesta por parte del Despacho judicial.
e) Además, se solicitó negar la medida cautelar “por los siguientes motivos: (i) la inexistencia de vulneración de un derecho o interés colectivo; (ii) resulta más gravoso para el interés público conceder la medida que negarla; (iii) la inconformidad respecto del pacto aprobado dentro del medio de control de protección de derechos colectivos 2019 -00095 debe suscitarse en dicho proceso y
gravoso para el interés público conceder la medida que negarla; (iii) la inconformidad respecto del pacto aprobado dentro del medio de control de protección de derechos colectivos 2019 -00095 debe suscitarse en dicho proceso y no en uno nuevo; (iv) con la demanda no se aportaron pruebas técnicas suficientes de los estudios y diseños del proyecto de adecuación al sistema troncal que se había considerado en los años 2017 y 2018; (v) no es cierto que el Acuerdo Distrital 761 de 2020 haya prohibido la implementación de un sistema BRT; (vi) se dio cumplimiento al artículo 105 del Plan Distrital de Desarrollo en el entendido que el proyecto del Corredor Verde por la Carrera Séptima se estructuró de forma diferente al considerado para los años 2017 y 2018”.
f) Mediante Auto de 3 de octubre del año en curso, el Despacho Judicial accionado, decidió, entre otras cosas: (i) no reponer el auto admisorio; (ii) notificar la providencia a todos los oferente s de los procesos de licitación.
g) El 25 de octubre de 2023, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, previo a que se vinculara a la acción popular, a los oferentes de los procesos de licitación , profirió medida cautelar en la cual resolvió lo siguiente:
“ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, SUSPENDER el proceso Licitatorio No. IDU -LP-DG-0032023, hasta tanto el proyecto del Corredor Verde por la carrera séptima sea ajustado y eliminado de su
IDU-, SUSPENDER el proceso Licitatorio No. IDU -LP-DG-0032023, hasta tanto el proyecto del Corredor Verde por la carrera séptima sea ajustado y eliminado de su diseño la construcción de troncales para la implementación de un sistema de transporte público masivo , o se profiera sentencia que resuelva de fondo el objeto del litigio planteado. Lo aquí señalado aplica también para la apertura de las licitaciones para los demás tramos a contratar respecto de dicho Corredor Verde.”Exp. A.T 2023-01007 acumulado con 2023-01011 Sentencia Primera Instancia
Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá
5
h) La medida cautelar se fundamentó en concreto, en las siguientes consideraciones: (i) está demostrado que el proyecto del Corredor Verde por la carrera séptima contemplado por Bogotá Distrito Capital, no es exactamente igual en su forma y fondo al proyecto diseñado por el Instituto de Desarrollo Urbano durante 2017 y 2018 , toda vez que dicho proyecto contemplaba la implantación exclusiva del sistema de transporte masivo de TransMilenio por dicha zona; (ii) sin embargo, no deja de ser menos cierto que dentro de su concepción arquitectónica y técnica, contempla la implementación de una red de transporte público masivo basado o cimentado en la construcción de troncales; (iii) el referido sistema, aunque le brinda un gran servicio a la comunidad en general, ESTÁ PROHIBIDO DE MANERA EXPRESA para ser implementado en la carrera séptima por disposición del artículo 105 del Acuerdo Dist rital No. 761 de 2020; (iv) en consecuencia el proyecto Corredor Verde amenaza el derecho
EXPRESA para ser implementado en la carrera séptima por disposición del artículo 105 del Acuerdo Dist rital No. 761 de 2020; (iv) en consecuencia el proyecto Corredor Verde amenaza el derecho colectivo a la moralidad pública, en la medida qu e desconoce el principio de legalidad, al quebrantar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y (v) con el diseño escogido y presentado a la población, por la Alcaldía Mayor de Bogotá, que es objeto d e cuestionamiento, se desconoció el principio de buena fe, como quera que la alcaldesa actuó contrario a su Programa de Gobierno , en el que de manera determinante y clara, se excluyó como opciones de movilidad por la carrera séptima, la implementación de un sistema masivo de transporte igual o similar al de TransMilenio.
- Contra la anterior providencia judicial, el Instituto de Desarrollo Urbano y la Alcaldía Mayor de Bogotá interpusieron recurso de reposi ción y en subsidio de apelación, los días 30 y 31 de octubre del año en curso.
j) El 7 de noviembre de 2023 el juzgado accionado vinculó a la acción popular, a los oferentes del proceso Licitatorio No. IDU -LP-DG-0032023.
3. DE LAS TUTELAS QUE MOTIVAN LA ATENCIÓN DE LA SALA
Realizada la anterior contextualización general, sobre las acciones populares, procede la Sala a estudiar la s acciones de tutela acumuladas, que llaman la atención de la Sala y que se presentaron contra el trámite relacionado con el decreto de la medida cautelar , consistente en la suspensión del procedimiento licitatorio No. IDU-LP-DG-0032023.
que llaman la atención de la Sala y que se presentaron contra el trámite relacionado con el decreto de la medida cautelar , consistente en la suspensión del procedimiento licitatorio No. IDU-LP-DG-0032023.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCIONES DE TUTELA
a) El día 31 de octubre de 2023, la señora Alcaldesa de Bogotá, actuando en representación del Distrito Capital, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C., al considerar que dentro de la acción popular 2023-00273, se vulneraron los derechos fundamental es al debido proceso y a la defensa, con ocasión del decreto de la medida cautelar adoptada mediante providencia del 25 de octubre de 2023.Exp. A.T 2023-01007 acumulado con 2023-01011 Sentencia Primera Instancia
Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá
6
b) Mediante providencia del 1 de noviembre de 2023, el Despacho sustanciador: (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó vincular al trámite de la tutela, a los actores populares y al IDU y (iii) concedió el término de dos dias al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que rindiera el correspondiente informe.
c) De igual manera, el 1 de noviembre de 2023, los consorcios vinculados a la acción popular (CONSORCIO VIAL DEL NORTE - CONSORCIO CCP 7MA LE) también interpusieron acción de tutela contra el citado Despacho judicial , que correspondió por reparto al Tribunal
a la acción popular (CONSORCIO VIAL DEL NORTE - CONSORCIO CCP 7MA LE) también interpusieron acción de tutela contra el citado Despacho judicial , que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E bajo el radicado 2023-01011-00, al considerar que dentro de la acción popular 2023-00273, se vulneró su derecho fundamental a la defensa, con ocasión del decreto de la medida cautelar adoptada mediante providencia del 25 de octubre de 2023.
d) Mediante providencia del 2 de noviembre de 2023, la Sección Segunda de esta Corporación remitió el expediente de tutela 202 301011 a esta Sala de Decisión, para su correspondiente acumulación con el expediente 2023-001007.
e) Mediante providencia del 3 de noviembre de 2023: (i) se resolvió acumular los dos expedientes de tutela; (ii) admitir la acción de tutela 2023-01011y (iii) correr traslado de la accion de tutela al Juzgado accionado.
f) Mediante memoriales del 3 y 8 de noviembre de 2023, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. dio contestación a las dos acciones de tutela.
g) Igualmente, mediante memoriales del 3 y 9 de noviembre de 2023, el Instituto de Desarrollo Urbano y el Consorcio THC Corredor Verde 99 efectuaron pronunciamientos en la presente actuación procesal.
h) El día 15 de noviembre de 2023, esta Sala no aprobó la ponencia presentada por la señora Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, por
efectuaron pronunciamientos en la presente actuación procesal.
h) El día 15 de noviembre de 2023, esta Sala no aprobó la ponencia presentada por la señora Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, por lo que el ex pediente pasó para ponencia al siguiente Despacho en turno.
II. PRETENSIONES
En las dos tutelas que ocupan la atención de la Sala, se pretende: (i) se declare que el Juzgado 35 Adm inistrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes , al proferir la medida cautelar decretada mediante auto del 25 de octubre de 2023, dentro de la acci ón Popular 110013336035 20230027300 y ; (ii) como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá que, deje sin efectos el mencionado auto y proceda a proferir una nueva decisión judicial en la cual niegue la medida cautelar.Exp. A.T 2023-01007 acumulado con 2023-01011 Sentencia Primera Instancia
Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá
7
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE – ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ (actuando a través
de la Alcaldesa de Bogotá CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ)
Alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la adopción de la orden judicial, consistente en el decreto de la medida cautelar de sus pensión del proceso licitatorio No. IDU-LP-DGAlega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la adopción de la orden judicial, consistente en el decreto de la medida cautelar de sus pensión del proceso licitatorio No. IDU-LP-DG0032023, en el marco de la acció n popular que cursa ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, por las siguientes razones:
- Afirma la parte accionante, que el Juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo por errada interpretación del artículo 105 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, por cuanto, contrario a lo señalado por el juzgado accionado, esa disposición distrital no prohíbe la construcción de obras como las previstas para el corredor verde.
- Indica la accionante, que el Juzgado igualmente incurrió en un defecto sustantivo , al invadir las competencias constitucional y legalmente atribuidas al Concejo de Bogotá , quien conforme al ordenamiento jurídico colombiano, expidió el citado artículo 105 del Acuerdo Distrital 761 de 2 020, que no puede ser desconocido por la autoridad judicial.
- Refiere igualmente que , se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al: (i) omitir la valoración de las pruebas, que en sentir de la parte accionante , daban cuenta que el corredor verde por la séptima, es distinto al proyecto planteado por el IDU durante los años 2017 y 2018 , que es lo que en realmente prohíbe el artículo 105 del Acuerdo Distrital 761 de 2020; (ii) desconocer las pruebas que daban cuenta que, el Corredor Verde se ejecutó en cumplimiento de
años 2017 y 2018 , que es lo que en realmente prohíbe el artículo 105 del Acuerdo Distrital 761 de 2020; (ii) desconocer las pruebas que daban cuenta que, el Corredor Verde se ejecutó en cumplimiento de lo acordado en el pacto de cumplimiento aprobado por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, en e l curs o de una acció n popular previa; (iii) concluir, sin pruebas técnicas suficientes, q ue el proyecto del corredor verd e, es parecido al proyecto diseñado por el IDU durante los años 2017 y 2018, que fue lo que se prohibió replicar en el artículo 105 indicado.
- Finalmente, refiere la parte accionante, que el Juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al ordenar el decreto de la medida cautelar, sin previamente haber vinculado a los oferentes del proyecto corredor verde, quienes son litis consortes necesarios en la acción popular, circunstancia que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa de los mismos.
B. PARTE ACCIONANTE – CONSORCIO VIAL DEL NORTE y CONSORCIO CC -P
7MA L3
Estos accionantes, alegan que el juzgado 35 Administrativo de Bogotá, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defectoExp. A.T 2023-01007 acumulado con 2023-01011 Sentencia Primera Instancia
Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá
8
procedimental absoluto, porque a pesar que la autoridad judicial ordenó vincular a los oferentes del proyecto corredor verde de la carrera sépt ima,
Sentencia Primera Instancia
Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá
8
procedimental absoluto, porque a pesar que la autoridad judicial ordenó vincular a los oferentes del proyecto corredor verde de la carrera sépt ima, no obstante, decidió decretar la medida cautelar sin escucharlos previamente a ellos, lo cual conllevó igualmente a que careciera de los suficientes elementos de juicio para decretar la medida cautelar, dado que no se escucharon a todas las partes interesadas en el proyecto.
C. PARTE ACCIONADA EN LAS DOS TUTELAS: JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO
DE BOGOTÁ
Al contestar las acciones de tutela, el Juzgado accionado solicitó se negara el amparo constitucional, por las siguientes consideraciones:
- Argumentó que las acciones de tutela no cumplen con el requisito de subsidiariedad, en tanto, Bogotá Distrito Capital en ejercicio de su derecho de contradicción, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 25 de octubre del año e n curso, los cuales están pendientes de resolver, dado que aún está corriendo el término del traslado respectivo, y que serán resueltos de manera preferente dentro del término señalado en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998.
Igualmente, afirma que no se cumple con el requ isito de subsidiariedad porque la decisión adoptada en el auto cuestionado, posteriormente fue notificada a los oferentes del contrato, y en su calidad de vinculados al proceso, podían haber interpuesto los recursos indicados en la Ley 472 de 1998, garantizando su derecho de
posteriormente fue notificada a los oferentes del contrato, y en su calidad de vinculados al proceso, podían haber interpuesto los recursos indicados en la Ley 472 de 1998, garantizando su derecho de defensa y contradicción.
- En cuanto al cargo de vulneración del derecho al debido proceso y de defensa de los oferentes, por su no vinculación a la acció n popular, previo a la adopción de la medida cautelar decretada, indica el juzgado accionado que , no se encuentra evidenciada la vulneración alegada, puesto que la medida cautelar fue decretada como medida cautelar de urgencia , ante la inminencia de la adjudicación del contrato a algún proponente, que se debió haber dado el 27 de octubre de 2023, según el cronograma del proceso de selección, y que hubiera conllevado mayores traumatismos por los efectos jurídicos que el acto administrativo de adjudicación conlleva.
Al respecto señala el Juzgado, que conforme lo ha indicado el H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el juez puede decretar la medida cautelar, sin agotar el tramite previsto en el artículo 233 del CPACA, cuando se advierta la urgencia de adoptar una medida cautelar de manera inmediata, para prevenir un daño inminente.
- Respecto del cargo por defecto sustantivo alegado por la señora Alcaldesa de Bogotá, refiere el Juzgado que la decisión adoptada no obedeció a un proceder arbitrario o caprichoso del funcionarioExp. A.T 2023-01007 acumulado con 2023-01011
Sentencia Primera Instancia
Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá
obedeció a un proceder arbitrario o caprichoso del funcionarioExp. A.T 2023-01007 acumulado con 2023-01011 Sentencia Primera Instancia
Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá
9
judicial. Por el contrario, estuvo fundada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, dados los intereses colectivos en juego. Por lo tanto, sostiene que no es de recibo el argumento en el sentido que hubo una interpretación errada del artículo 105 del Acuerdo Distrital 761 de 2020 , al decir que dicho artículo lo que prohíbe es la construcción de una troncal de transporte masivo como la que se planteó en el proyecto diseñado por el Instituto de Desarrollo Urbano durante 2017 y 2018, pero no una tronc al como la propuesta por el proyecto Corredor Verde; puesto que, señala el Juzgado, justamente, esa es la discusión planteada en la acción popular.
- Respecto al defecto sustantivo por invadir competencias asignadas a otras autoridades, afirma que no tiene fundamento alguno , porque con la acción popular, lo que se pretende es controlar la actividad de la Administración; y ese es un derecho que tienen to dos los ciudadanos. Afirma que de aceptarse el argumento de la Alcaldesa, ello conllevaría a que la Administración (en cualquiera de los niveles: local, regional o nacional) ejercería un poder omnímodo que no está previsto en el diseño constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho Colombiano. Por el contrario, el diseño constitucional del Estado, está fundado en el equilibrio de poderes, lo que normalmente se conoce como pesos y contrapesos y, por ello, no debe sorprender
previsto en el diseño constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho Colombiano. Por el contrario, el diseño constitucional del Estado, está fundado en el equilibrio de poderes, lo que normalmente se conoce como pesos y contrapesos y, por ello, no debe sorprender o extrañar a la Administración, que se tomen decisiones como la que controvierte.
IV. INTERVENCIONES DE TERCEROS
A. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
Coadyuvó la pretensión de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al exponer que la administración distrital, a través del Plan de Desarrollo 2020 -2024 reconoció la importancia del corredor verde por la Carrera Séptima , con el fin de mejorar la movilidad de la ciudad.
Argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Plan de Desarrollo , se dio inicio a la estructuración del proyecto Corredor Verde, por medio de un proceso iterativo dividido en 4 fases, el cual fue aprobado por la autoridad judicial por vía de pacto de cumplimiento en la acción popular 2019-0095.
Describió: (i) que el 1 de agosto de 2023 , se expidió el acto administrativo de apertura del proceso de selección; (ii) surtidas las actuaciones , el 9 de octubre de 2023 venció el plazo para la presentación de ofertas ; (iii) las cuales solo fueron radicadas para la licitación IDU -LP-DG-003-2023 que
correspondió al corredor verde desde la calle 99 hasta la calle 200; (iv) pero el proceso se suspendió por la emisión del auto del 25 de octubre de 2023
cuales solo fueron radicadas para la licitación IDU -LP-DG-003-2023 que correspondió al corredor verde desde la calle 99 hasta la calle 200; (iv) pero el proceso se suspendió por la emisión del auto del 25 de octubre de 2023 del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá , en la acción popul ar No. 202300273.Exp. A.T 2023-01007 acumulado con 2023-01011 Sentencia Primera Instancia Acc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.