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TA CUN - 25000231500020230104000-(27-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230104000-(27-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2023.

Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01040-00.

Accionante: José Jairo Ávila Bejarano.

Accionados: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C., Caja de Vivienda Popular, Junta de Acción Comunal del barrio Pijaos Jorge E. Cavalier, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.

Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor José Jairo Ávila Bejarano en contra del Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., la Caja de Vivienda Popular, la Junta de Acción Comunal del barrio Pijaos Jorge E. Cavalier, la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y la Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.

II. ANTECEDENTES:

1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan as í (fols. 1 a 8 del documento electrónico denominado “003Tutela.pdf”): manifestó que el despacho accionado emitió una orden de

que se sintetizan as í (fols. 1 a 8 del documento electrónico denominado “003Tutela.pdf”): manifestó que el despacho accionado emitió una orden de restitución de inmueble sobre un bien de su propiedad y de su cónyuge, ubicado en la carrera 11 # 36A -40 sur del barrio Pijaos de la Localidad de Rafael Uribe UribePágina 2 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01040-00.

Accionante: José Jairo Ávila Bejarano.

Accionados: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Caja de Vivienda Popular, Junta de Acción Comunal del barrio Pijaos Jorge E. Cavalier, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Urib e.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

de Bogotá D.C., sin haber recibido ninguna notificación acerca de la existencia de un proceso judicial, hasta la fijación de un aviso el 9 de noviembre de 2023 en la puerta del inmueble, en los siguientes términos:

Señaló que adquirió el citado predio de buena fe con recursos propios y dinero proveniente de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Caja Social S.A. , entidad financiera que no advirtió ninguna irregularidad en relación con el bien, durante el trámite de la aprobación del préstamo.

Agregó que las diferentes administraciones del Distrito han cambiado la nomenclatura del inmueble, que además de la acotada, se ha distinguido con la dirección carrera 11 # 37-10; sobre el bien igualmente dijo que no se registra medida

Agregó que las diferentes administraciones del Distrito han cambiado la nomenclatura del inmueble, que además de la acotada, se ha distinguido con la dirección carrera 11 # 37-10; sobre el bien igualmente dijo que no se registra medida cautelar alguna, como consta en el certificado de tradición y libertad.

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 10 y 11 ib.):Página 3 de 13

Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01040-00.

Accionante: José Jairo Ávila Bejarano.

Accionados: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Caja de Vivienda Popular, Junta de Acción Comunal del barrio Pijaos Jorge E. Cavalier, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Urib e.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

“PRIMERA: SEÑOR Y/O SEÑORA JUEZ CONSTITUCIONAL:

Que se ordene al JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LA ALCALDÍA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE Y LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA MISMA LOCALIDAD, que se abstengan de ejecutar la orden de allanamiento de la vivienda y el posterior desalojo de las personas que somos propietarias y de las que son arrendatarias del inmueble ubicado en la dirección registrada como Carrera 11 No. 36A -40 Sur, Barrio Pijaos, Localidad Rafael Uribe Uribe en Bogotá, D.C. Dicha orden debe ser cumplida de manera temporal, no

registrada como Carrera 11 No. 36A -40 Sur, Barrio Pijaos, Localidad Rafael Uribe Uribe en Bogotá, D.C. Dicha orden debe ser cumplida de manera temporal, no solamente para evitar un perjuicio irremediable y una afectación del modus vivendi de personas de la tercera edad y de menores de edad, sino también mientras se aclara, lo que para mí se trata de una equivocación, cometida por él o la titular del Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C.

SEGUNDA: SEÑOR Y/O SEÑORA JUEZ:

Que de acuerdo con los hechos que he relatado, y los fundamentos de derecho a los que he aludido, si no se ha cometido una garrafal equivocación, entonces sí se ha cometido una flagrante violación del debido proceso”.

III. ACTUACIONES PROCESALES

Correspondiéndole por reparto la presente actuación al magistrado ponente, a través de auto de 14 de noviembre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela y se ordenó notificar al Juez 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al director general de la Caja de Vivienda Popular, al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Pijaos Jorge E. Cavalier, al Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe y al comandante de la Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe , para que en el término de dos (2) días , presentaran informe sobre los hechos narrados en esta acción. Además, se pidió al despacho accionado copia magnética del expediente con radicado 110013343058201600182 00 (documento electrónico denominado “004AutoAdmite.pdf”).

en esta acción. Además, se pidió al despacho accionado copia magnética del expediente con radicado 110013343058201600182 00 (documento electrónico denominado “004AutoAdmite.pdf”).

La Caja de la Vivienda Popular – CVP, mediante apoderado judicial (documento “CONTESTACION TUTELA 2023 -01040.pdf” de la carpeta electrónica denominada “006CajaViviendaPopular”), reseñó que el 15 de noviembre de 2023 se realizó la diligencia de entrega del predio, de acuerdo con el despacho comisorio 001 -2023 del Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , oficiado dentro del proceso 2016-00182, en la que se aclaró que el inmueble objeto de la misma no correspondía al del actor, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo anterior, pidió declarar la improcedencia de esta tutela y negar el amparo reclamado, como quiera que no existen elementos jurídicos ni probatorios quePágina 4 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01040-00.

Accionante: José Jairo Ávila Bejarano.

Accionados: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Caja de Vivienda Popular, Junta de Acción Comunal del barrio Pijaos Jorge E. Cavalier, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Urib e.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

vislumbren quebrantamiento de derechos fundamentales por parte de la CVP al tutelante.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

vislumbren quebrantamiento de derechos fundamentales por parte de la CVP al tutelante.

La directora jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno se pronunció (documento “ Informe de acción de tutela 2023 -01140.pdf” de la carpeta electrónica denominada “ 007SecDisGob-AlcaldíaRafaelUribeUribe”) e indicó que, en representación de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe , de conformidad con la delegación otorgada a través de los artículos 1 y 11 del Decreto 089 de 2021 , la entidad según m emorando 20236830217653 de 16 de noviembre de 2023 , actúo conforme a sus competencias y facultades establecida s para la diligencia de restitución de bien inmueble ordenada mediante despacho comisorio 1-2023 por el Juzgado accionado, la cual se llevó a cabo en la hora y fecha presupuestada, sin embargo, advirtió que se intervino el predio con direcciones “CARRERA 11 A # 34 C

-00 Y/O CARRERA 11 A # 36 A - 04 SUR, Y/O CARRERA 11 # 36 A -40”.

En virtud de lo anotado, expresó que no se evidencia afectación a los derechos fundamentales del accionante o que se encuentren en inminente riesgo, tornándose improcedente la acción por el fenómeno jurídico del hecho superado, ya que la situación de hecho que caus ó la supuesta amenaza o v iolación de la garantía alegada desapareció o fue superada.

El Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogot á́ D.C. emitió informe

situación de hecho que caus ó la supuesta amenaza o v iolación de la garantía alegada desapareció o fue superada.

El Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogot á́ D.C. emitió informe (documento “ Informe Tutela 2016 -00182-00275 (2023 -140).pdf” de la carpeta electrónica denominada “008Juzgado58AdtivoBtá”), por intermedio de su titular, en el que sostuvo que el lanzamiento ordenado mediante auto s de 24 de enero y 11 de julio de 2023 en el proceso 110013343058201600182 00, tiene como objeto un bien inmueble de propiedad de la CVP diferente al relacionado por el actor en la tutela.

Afirmó que el proceso ordinario se surtió hasta proferir sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, sin vulnerar el debido proceso de las partes, puesto que la orden dada a la Alcaldía de la Localidad Rafael Uribe Uribe para que adelantará la restitución del predio se refería al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-452534, ubicado en la carrera 11 A 36A-04 sur, y el del accionante se encuentra situado en las direcciones “ a) Carrera 11 No. 37 -10 Sur y b) Carrera 11 No. 36A-40 Sur” con número de matrícula inmobiliaria 50S-676593.Página 5 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01040-00.

Accionante: José Jairo Ávila Bejarano.

Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01040-00.

Accionante: José Jairo Ávila Bejarano.

Accionados: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Caja de Vivienda Popular, Junta de Acción Comunal del barrio Pijaos Jorge E. Cavalier, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Urib e.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

En consecuencia, solicitó que se negara y declarara la improcedencia de la acción al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales rogados por el tutelante.

La Junta de Acción Comunal del barrio Pijaos Jorge E. Cavalier y la Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe no dieron respuesta al informe requerido por el Juez de primera instancia.

De otro lado, no se tendrá en cuenta la contestación presentada por la Secretaria Distrital de Cultura , Recreación y Deporte (documento “Contestación Tutela - José Jairo Bejarano firmada_” de la carpeta electrónica denominada “005SecDisCulRecyDep”), toda vez que la entidad no funge como parte en estas diligencias.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del señor Ávila Bejarano, con la orden emitida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C., respecto a la restitución de un bien inmueble que aduce ser de su propiedad, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 110013343058201600182 00.

D.C., respecto a la restitución de un bien inmueble que aduce ser de su propiedad, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 110013343058201600182 00.

2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial . La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:Página 6 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01040-00.

Accionante: José Jairo Ávila Bejarano.

Accionados: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Caja de Vivienda Popular, Junta de Acción Comunal del barrio Pijaos Jorge E. Cavalier, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Urib e.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

Jorge E. Cavalier, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Urib e.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

2.1. De los derechos fundamentales invocados. Entre los derechos fundamentales suplicados por el actor, destaca la Sala el relacionado con el debido proceso, el cual, se halla contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional así:

“El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.1

Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su

Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.

Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley.

En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2

Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica

protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.3”(Subraya la Sala)4.

1 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 2 Sentencia C-980 de 2010. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 7 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01040-00.

Accionante: José Jairo Ávila Bejarano.

Accionados: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Caja de Vivienda Popular, Junta de Acción Comunal del barrio Pijaos Jorge E. Cavalier, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Urib e.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

Por su parte, el derecho a la vivienda digna se encuentra regulado por el artículo 51 de la Constitución Política e implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y en el cual pueda desarrollar su proyecto de vida, buscando asegurar la materialización efectiva de esta garantía en cuanto a: i) la seguridad jurídica de la tenencia; ii)

permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y en el cual pueda desarrollar su proyecto de vida, buscando asegurar la materialización efectiva de esta garantía en cuanto a: i) la seguridad jurídica de la tenencia; ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; iii) gastos soportables; iv) habitabilidad; v) asequibilidad; vi) lugar; y vii) adecuación cultural.

2.2. En cuanto a la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en tutela. Se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparecen los fundamentos de hecho que dieron motivo a la afectación del derecho en cabeza del tutelante, satisfaciéndose sus pretensiones por la conducta desplegada por el agente transgresor. En tal sentido, carecería de objeto que se estableciera algún tipo de orden cuando los derechos fundamentales fueron satisfechos.

En estos eventos, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo en relación a las presuntas garantías constitucionales vulneradas, sin embargo, es potestad del mismo realizar observaciones respecto a los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, bien porque busca condenar su ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición5.

Lo destacado, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a la) ciudadano(a) contra la amenaza o vulneración de sus der echos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha causa se

postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a la) ciudadano(a) contra la amenaza o vulneración de sus der echos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico6, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto “ pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor7”8.

5 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-045-20. 6 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 8 Corte Constitucional sentencia T-054-20.Página 8 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01040-00.

Accionante: José Jairo Ávila Bejarano.

Accionados: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Caja de Vivienda Popular, Junta de Acción Comunal del barrio Pijaos Jorge E. Cavalier, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Urib e.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

En orden a entender mejor los sucesos en que procede la declaratoria de la carencia

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

En orden a entender mejor los sucesos en que procede la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en el que explica en forma clara el tema, así:

“La Sala Novena de Revisión de esta Corporación en sentencia T-970 de 2014, reiteró que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado 9 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” 10. Al respecto, concluyó que “el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia”11.

3.2 El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se

derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”12, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”13.

3.3 En fenómeno de la carencia actual de objeto consiste en que, de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión de la parte accionada vulneró los derechos fundamentales alegados, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 d e 199114), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional15”.16

9 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la

9 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 10 Sentencia SU-540 de 2007. 11 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 12 Sentencia T291-11.

T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 12 Sentencia T291-11. 13 Sentencia T170-09, T-314-11. 14“Artículo 24: Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 15 Sentencia T-591-08 y T.-428-98, entre otras, 16 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.Página 9 de 13 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01040-00.

Accionante: José Jairo Ávila Bejarano.

Accionados: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Caja de Vivienda Popular, Junta de Acción Comunal del barrio Pijaos Jorge E. Cavalier, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Urib e.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

Jorge E. Cavalier, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Urib e.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

Lo propuesto quiere decir, entre otros, que el supuesto del hecho superado solo se genera en la medida en que previo al proferimiento de una sentencia hayan cesado las causas que dieron origen al amparo requerido.

3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario obran los siguientes documentos que

se consideran relevantes:

  • Copia del aviso de 9 de noviembre de 2023 suscrito por el Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe, en el que inform ó acerca de la diligencia de restitución de inmueble fijada para el 15 de noviembre de 2023 a las 8:00 a. m., por orden del Juzgado 58

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , dentro del proceso ordinario con radicado 110013343058201600182 00 (fol. 2 del documento electrónico denominado “003Tutela.pdf”).

  • Copia del certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, expedido el 10 de noviembre de 2023, en el que figura como titular de derecho real de dominio el accionante y su cónyuge del inmueble

ubicado en la carrera 11 # 36A -40 sur, con matrícula inmobiliaria 50S -676593, el accionante y su cónyuge (fols. 4 a 8 ib.).

  • Copia del acta de la diligencia de entrega de bien inmueble celebrada el 15 de noviembre de 2023, en cumplimiento al despacho comisorio 1 -2023 emitido por el
  • Copia del acta de la diligencia de entrega de bien inmueble celebrada el 15 de noviembre de 2023, en cumplimiento al despacho comisorio 1 -2023 emitido por el Juzgado accionado (documento “ ACTA DILIGENCIA ” de la carpeta electrónica denominada “006CajaViviendaPopular”).
  • Copia del memorando 20236830217653 de 16 de noviembre de 2023 rubricado por el Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe , en el que expone los argumentos para declarar el hecho superado (documento “ 20236830217653.pdf” de la carpeta electrónica denominada “007SecDisGob-AlcaldíaRafaelUribeUribe”).
  • Copia del despacho comisorio 1 -2023 que libró con sus insertos el Juzgado 58

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , para comisionar al Alcalde de la Localidad de Rafael Uribe Uribe en la diligencia de restitución del predio objeto de la controversia (fols. 1 y 2 del documento “Despacho Comisorio 1-2023.pdf” ib.).

  • Copia de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el arriba mencionado juzgado, en la que ordenó a la Junta de Acci ón Comunal del barrio Lomas II sector Pijaos Jorge E . Cavalier y al señor Fermín Bobadilla Lara ,

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