TA CUN - 25000231500020230104100-(27-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230104100-(27-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2023
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000231500020230104100
Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo
Accionados: Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C.
Derecho: Debido procesotutela efectiva
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia)
La Sala decide la tutela formulada por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo en contra del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C., con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso e igualdad.
La solicitud será negada porque la decisión judicial que definió el rechazo de la demanda fue expedida dentro del plazo razonable. La notificación realizada 5 días después de vencido el plazo concedido para que la demanda fuese subsanada, no vulneró el debido proceso del accionante.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. El accionante presentó demanda de reparación directa (Rad. No. 2023-00086) en contra del ICBF y el juzgado accionado, en auto del 23 de octubre de 2023, la inadmitió, para que subsanara en varios aspectos. En la solicitud de tutela se afirmó que han transcurrido más de 10 días sin que el juzgado admita o rechace la demanda , lo que el accionante estima que le ha generado un perjuicio irremediable.
2. En consecuencia, solicitó1 :
el juzgado admita o rechace la demanda , lo que el accionante estima que le ha generado un perjuicio irremediable.
2. En consecuencia, solicitó1 :
1. Mediante el presente escrito, solicito al señor Magistrado, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante a la Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y al Debido Proceso y se le ordene al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que, en el término de 24 horas de notificada sentencia, admi ta o rechace la Demanda de Reparación Directa No 11001334306020230008600 dentro del plazo de 10 días que estableció en su auto del 26 de octubre de 2023.
1 Documento electrónico en el índice 1 expediente digital de SAMAI.2
Radicación: 25000231500020230104100
Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo
Accionados: Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C.
Trámite procesal
3. La solicitud de tutela se presentó ante esta Corporación el 14 de noviembre de 2023, misma fecha en que fue admitida.
4. El 16 de noviembre de 2023, el titular del juzgado rindió informe y anexó el expediente digital del proceso ordinario 2023-00086.
Oposición
5. El juez realizó un recuento del trámite del proceso e indicó que el 27 de julio de 2023 concedió el amparo de pobreza solicitado por el accionante y designó un apoderado para que asumiera su representación judicial. Seguidamente, inadmitió la demanda el 23 d e
de julio de 2023 concedió el amparo de pobreza solicitado por el accionante y designó un apoderado para que asumiera su representación judicial. Seguidamente, inadmitió la demanda el 23 d e octubre de 2023, que no fue subsanada en el término legal, por lo que se rechazó mediante providencia del 16 de noviembre de 2023.
6. Con lo anterior, mencionó que la acción de tutela es improcedente, porque el juzgado ha adelantado las etapas procesales pertinentes sin que el obligado hubiese atendido la corrección de los vicios; agregó que no hay vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Medios de prueba
7. En el expediente obra copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa 2023-00086, por parte del Juzgado 60
Administrativo del Circuito de Bogotá.
CONSIDERACIONES
8. Se decide la presente tutela en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000 y el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
Asunto a resolver
9. La Sala establecer á si el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá
D.C. vulneró el debido proceso del señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo por la mora que el accionante atribuyó a la falta de definición de la demanda de reparación directa (Rad. No. 11001334306020230008600), que fue inadmitida el 23 de octubre de 2023 y luego rechazada, en
por la mora que el accionante atribuyó a la falta de definición de la demanda de reparación directa (Rad. No. 11001334306020230008600), que fue inadmitida el 23 de octubre de 2023 y luego rechazada, en providencia del 16 de noviembre de 2023.3
Radicación: 25000231500020230104100
Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo
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La mora judicial y el debido proceso
10. El núcleo esencial del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia implica la resolución pronta, en un término razonable, de las pretensiones que se presentan ante juez instructor.
11. En ese sentido, en sentencia SU-179/212, la Corte Constitucional
reiteró:
« En conclusión, la Corte Constitucional, a través de sus diferentes salas de revisión, ha determinado que, de la interpretación armónica de la Constitución (arts. 29, 228 y 229) con lo estipulado por la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 7 y 8), se deriva que uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso es la “ garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”[3]. En desarrollo de este postulado, la Corte ha explicado que la mora judicial, entendida como la omisión de los términos legales para que el juez profiera las decisiones a su cargo, ocurre por varias causas. Por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las
legales para que el juez profiera las decisiones a su cargo, ocurre por varias causas. Por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias ( mora judicial injustifi cada), y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos estipula dos por el Legislador (mora judicial justificada).»
12. En este caso, el accionante adujo que el ju ez no había definido la demanda, más allá del auto que la había inadmitido el 26 de octubre de
20234. Esa providencia fue notificada al día siguiente por estado y al correo electrónico del apoderado y el accionante.
2 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
3 Cita original: Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 del mismo año.
4 Las razones de la inadmisión se motivaron así: «2.1 DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD No se evidencia el agotamiento del requisito de procedibilidad, es decir la conciliación extrajudicial enunciada en el Artículo 161 de la ley 1437 de 2011, por lo tanto, deberá allegar la constancia de la conciliación extrajudicial, para ello es necesario que la realice acorde a lo regulado por la ley 640 de 2001 y la ley 2220 de 2022. 2.2 DE LA DESIGNACIÓN DE LA PARTES Se observa que la parte actora designa como demandados a la Comisaria de Familia
realice acorde a lo regulado por la ley 640 de 2001 y la ley 2220 de 2022. 2.2 DE LA DESIGNACIÓN DE LA PARTES Se observa que la parte actora designa como demandados a la Comisaria de Familia Municipal de Fosca y a la Personería Municipal de Fosca, se realiza la observación que estas son entidades que no gozan de personería jurídica ni tienen capacidad procesal, por ende, no pueden comparecer a un proceso, deberá subsanar este yerro conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la ley 1437 de 2011. 2.3 DE LA PRETENSIONES El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF es una entidad que goza de personería jurídica que puede comparecer por sí misma a juicio, por ello, deberá indicar expresamente cual es la fuente legal o contractual de la sol idaridad que se encuentra4
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Accionados: Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C.
13. Además, 4 días después de vencido el término de los 10 días que se había concedido en el auto notificado el 27 de octubre -el término feneció el 7 de noviembre de 2023 -, el juzgado accionado rechazó la demanda, en auto d el 16 de noviembre de 2023 . De igual modo, l a notificación electrónica de la providencia se surtió al día siguiente5.
14. Con base en lo anterior , la Sa la no encuentra que el derecho al debido proceso del accionante se haya afectado: la definición sobre la demanda de reparación directa que había sido inadmitida, fue decidida
14. Con base en lo anterior , la Sa la no encuentra que el derecho al debido proceso del accionante se haya afectado: la definición sobre la demanda de reparación directa que había sido inadmitida, fue decidida en un plazo razonable6, dentro de los 4 días posteriores a la fecha en que venció el término para subsanarla, por las siguientes razones:
- La debida diligencia en el trámite del proceso de reparación directa se comprueba con las decisiones anteriores a la que rechazó la demanda . I) En una primera oportunidad, el juez le explicó al demandante que debía actuar a través de un
en las pretensiones de la demanda con la Comisaria de Familia de Fosca y la Personería Municipal de Fosca. 2.4 DE LOS HECHOS Deberá evitar realizar apreciaciones personales y realizar citas de leyes o de jurisprudencia, toda vez que estas deben encontrarse en los fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora deberá argumentar con precisión y claridad los hechos conforme al artículo 162 de la ley 1437 de 2011, explicando de manera clara cuál es el nexo causal frente al daño ocasionado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Comisaria de Familia de Fosca y Personería Municipal de Fosca, toda vez que no se evidencia el nexo causal ni en los hechos, ni en las pruebas presentadas. 2.5 DE LAS PRUEBAS En el acápite de pruebas de la demanda no se enuncia ninguna prueba documental o testimonial, por tal razón deberá enunciar las pruebas que allegue indicando de qué folio a qué folio se encuentra, por otra parte, deberá allegar la totalidad de pruebas que tenga bajo su custodia siendo estas legibles y completas.
testimonial, por tal razón deberá enunciar las pruebas que allegue indicando de qué folio a qué folio se encuentra, por otra parte, deberá allegar la totalidad de pruebas que tenga bajo su custodia siendo estas legibles y completas. 2.6 DE LAS NOTIFICACIONES No se evidencian los correos electrónicos, direcciones, ni representantes legales de las entidades que pretende demandar, deberá precisarlas conforme a lo indicado en la ley 2213 de 2022.
2.7 DE LA ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA (…)».
5 El 17 de noviembre de 2023.
6 En la Sentencia SU179/21, se indicó, sobre los criterios para determinar la mora judicial justificada, que «se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del proced imiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales de la administración de justicia”, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha consid erado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018. Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SUa la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018. Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU333 y 453 de 2020.»5
Radicación: 25000231500020230104100
Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo
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apoderado judicial; ii) luego, le reconoció el amparo de pobreza y le designó un apoderado especial ; iii) después, en el auto que inadmitió la demanda, justificó las razones legales de la decisión; y finalmente iv) ante la falta de subsanar los requisitos formales de la demanda, definió su rechazo.
- En los juzgados administrativos del circuito judicial administrativo de
Bogotá D.C. – Sección Tercera, hay un exceso de congestión judicial7 que impide resolver el asunto en el plazo previsto en la ley.
15. Además, el auto que rechazó la demanda ordinaria fue notificado al señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo y al apoderado designado por el despacho instructor, sin que la decisión se hubiese impugnado a través de los mecanismos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
16. Tampoco las decisiones del juzgado accionado, o la situación del accionante, configuran un perjuicio irremediable al debido proceso, o al acceso a la administración de justicia del señor Riveros Cuervo, por lo que no hay razón que justifique una intervención del juez de tutela.
17. Por consiguiente, como la decisión del funcionario judicial
acceso a la administración de justicia del señor Riveros Cuervo, por lo que no hay razón que justifique una intervención del juez de tutela.
17. Por consiguiente, como la decisión del funcionario judicial accionado no vulnera los derechos del accionante porque la decisión de rechazar la demanda se produjo 5 días después de vencido el término para subsanarla, sin que el obl igado lo hubiese cumplido, se negará el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho al debido proceso , solicitado por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
7 Sobre la distribución de la carga laboral durante el primer semestre del año 2023 de los juzgados de este circ uito judicial y su relación con los demás despachos de la misma jurisdicción de Colombia, ver: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/ano-20236
Radicación: 25000231500020230104100
Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo
Accionados: Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
Al accionante: asesoriasorientales2021@gmail.com
remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
Al accionante: asesoriasorientales2021@gmail.com
Al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. jadmin60bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugna ción ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
CUARTO: Si la sentencia no fuere impugnada , REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada