TA CUN - 25000231500020230104300-(27-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230104300-(27-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 01043 – 00
ACCIONANTE: Juan Sebastián Falla Solorzano y Otros
ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral – Registraduría
Nacional del Estado Civil ACCIÓN: Tutela TEMA: Derecho a elegir y ser elegido
INSTANCIA: Primera
Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por Juan Sebastián Falla Solorzano, Piedad Pertuz Molina, Omar Ruiz Males, Doris Carvajal García, Luz Ney Rojas Santanilla, Víctor Antonio Gómez, Carmenza Andrade Paladines, Carmen Rosa Hoyos Pete, Jesús Antonio Celis Bermeo, Víctor Félix Peña Bermeo, Mónica Yulieth Barbosa Hoyos, Luis Fernando Romero Campos, Ana Rovira Joaqui Muñoz, Edwin Augusto Endu Bolaños, Merarso Villada Dueñes y Ramiro Barrera Ortiz, en nombre propio, contra el Consejo Na cional Electoral (en adelante CNE) y la Registraduría General de la Nación , por medio de la cual solicita la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud de tutela
protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud de tutela
Los accionantes en nombre propio formularon acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil , solicitando el amparo constitucional de su derecho fundamental a elegir y ser elegido , debido proceso, igualdad yRadicado: 25000-23-15-000-2023-01043-00
Accionante: Juan Sebastián Falla Solorzano y Otros Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia 2 acceso a la administración de justicia , con fundamento en la Resolución 10178 de 2023 mediante la cual la CNE ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir las listas de candidatos y candidatas al Concejo Municipal, Juntas Administradoras Locales y Alcaldía de Pitalito, Huila de la coalición pacto histórico. Para el efecto, concretó la petición de amparo en
la siguiente forma:
1. Que a través de sentencia de Acción Popular se resuelva que se han vulnerado los derechos colectivos a ELEGIR Y SER ELEGIDOS, ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, y la IGUALDAD , para que se ordene a las entidades accionadas realizar los trámites necesarios en aras de garantizar una participación justa y equitativa en las próximas contiendas electorales, y que consecuentemente las elecciones programadas para el 29 de octubre del año en curso se aplacen en un término mínimo de un mes calendario, o en
garantizar una participación justa y equitativa en las próximas contiendas electorales, y que consecuentemente las elecciones programadas para el 29 de octubre del año en curso se aplacen en un término mínimo de un mes calendario, o en el término que disponga su Honorable Magistratura.
2. Que se ordene a las entidades accionadas que dispongan y realicen los trámites necesarios para que nuestros candidatos cuenten con las mismas condiciones y herramientas, con las que cuentan los demás candidatos, para la ejecución de la respectiva campaña, es decir los sorteos de ubicac ión en el tarjetón, expedición de tarjetones informativos que contengan la información de nuestros candidatos y demás documentos necesarios expedidos por las entidades accionadas.
1.2. Hechos.
Ante la renuente negativa por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Pitalito, Huila, elevaron queja y solicitud de investigación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
El 8 de septiembre de 2023 el CNE notificó acto administrativo de 7 de septiembre de la anualidad, por medio del cual avocaba el conocimiento de la solicitud de inscripción de la lista de coalición pacto histórico a la Alcaldía, Concejo y Juntas Administradoras Locales de Pitalito, Huila, para participar en las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023.Radicado: 25000-23-15-000-2023-01043-00
Accionante: Juan Sebastián Falla Solorzano y Otros Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia
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Accionante: Juan Sebastián Falla Solorzano y Otros Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia
3 El 14 y 26 de septiembre de 2023 solicitaron a las CNE información sobre el estado del proceso, ante lo cual, el 17 de octubre de 2023 la entidad notificó la Resolución 10178 de 20 de septiembre de 2023, donde ordenaba a la Registraduría Nacional del Estad o Civil la inscripción de la lista de candidatos y candidatas al Consejo Municipal, Juntas Administradoras Locales y Alcaldías de Pitalito, Huila por la coalición Pacto Histórico.
Con base en lo anterior, acudieron ala Registraduría del Municipio de Pitalito, Huila, en donde el Registrador informó que no se procedería a dar cumplimiento a la orden emitida por el CNE, de igual manera el Registrador Nacional reafirmo dicha imposibilidad, al alegar que la fecha para el tramite de inscripción e impresión de tarjetones había sido superada.
1.3. De la actuación procesal
La acción constitucional fue radicada el 18 de octubre de 2023 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien mediante providencia del 19 de octubre de 2023 dec laró la falta de competencia y ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El 23 de octubre de 2023 por reparto se asignó la acción constitucional al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección
El 23 de octubre de 2023 por reparto se asignó la acción constitucional al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, quien, mediante Auto del 24 de octu bre de 2023, resolvió avocar conocimiento e inadmitir la acción.
En providencia del 14 de noviembre de 2023 en despacho de la mencionada magistrada declaró la improcedencia de la acción constitucional y ordenó dar el trámite propio de una acción de tutela y someter a reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Efectuado el reparto correspondió el conocimiento a este despacho, tal como se evidencia a continuación:Radicado: 25000-23-15-000-2023-01043-00
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El 15 de noviembre de 2023 se admitió la acción constitucional, ordenando notificar al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se rindiera el informe respectivo.
El 17 de noviembre de 2023 el Registraduría Nacional del Estado Civil rindió el informe requerido , así mismo, el 20 de noviembre de la anualidad el Consejo Nacional Electoral allegó memorial de contestación de la acción de tutela.
1.4. Informe Consejo Nacional Electoral
A través de apoderado j udicial la entidad dio respuesta a la acción constitucional, informando para el efecto que una vez los precandidatos de la coalición pacto histórico pusieron en conocimiento de la CNE los
1.4. Informe Consejo Nacional Electoral
A través de apoderado j udicial la entidad dio respuesta a la acción constitucional, informando para el efecto que una vez los precandidatos de la coalición pacto histórico pusieron en conocimiento de la CNE los inconvenientes con la inscripción a l a Alcaldía, Concejo y Juntas Administradoras Locales, asumió el conocimiento la Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández, quien el 7 de septiembre de 2023 solicitó pruebas con el fin de continuar con el estudio y posterior inscripción de listas.Radicado: 25000-23-15-000-2023-01043-00
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5 Una vez allegadas las pruebas solicitadas, mediante Resol ución 10178 de 20 de septiembre de 2023 se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir las listas de la coalición pacto histórico a la Alcaldía, Consejo Municipal y Jun tas Administradoras Locales de Pitalito – Huila, para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023.
El acto administrativo en mención fue remitido a la Oficina de Control Interno Disciplinario, Registraduría Nacional del E stado Civil, Co alición Pacto Histórico Pitalito – Huila, Movimiento Político Colombia Humana y Otros.
Por lo anterior y al considerar, que no existe vu lneración de derechos fundamentales por par te de la entidad accionada , por lo t anto, solicita su desvinculación de trámite constitucional.
1.5. Informe Registraduría Nacional del Estado Civil
fundamentales por par te de la entidad accionada , por lo t anto, solicita su desvinculación de trámite constitucional.
1.5. Informe Registraduría Nacional del Estado Civil
El jefe de la Oficina Jur ídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó respuesta a la acción , indicando e n primer lugar que la entidad ha dado cumplimiento a sus funciones constitucionales y legales de dirigir y organizar el proceso elector al para las elecciones de l 29 de octubre de 2023.
Así mismo, r efiere que mediante Resolución número 28229 de 2022 se estableció el cronograma para inscripciones de candidatos, la cual final izó el 4 de agosto de 2023.
De igual manera alegó, que:
(…) Para el caso en concreto no tiene asidero lo solicitado por el accionante, toda vez que: 1) la autenticación biométrica como aceptación de la candidatura por parte de los candidatos de la agrupación política está supeditada a la verificación de requisitos formales que se encuentra en cabeza de la autoridad electoral respectiva, en otras p alabras, la aceptación de la candidatura por parte del candidato no implica o conlleva a la aceptación de la candidatura por parte del funcionario electoral. 2) No existe prueba en el plenario que logre demostrar que la Registradora Municipal de Pitalito - Huila, exigió requisitos adicionales a la verificación de los requisitos formales. 3) el rechazo de la inscripción hace parte de una de las causales que inhibe la participación política en el certamen democráticoRadicado: 25000-23-15-000-2023-01043-00
Accionante: Juan Sebastián Falla Solorzano y Otros
rechazo de la inscripción hace parte de una de las causales que inhibe la participación política en el certamen democráticoRadicado: 25000-23-15-000-2023-01043-00
Accionante: Juan Sebastián Falla Solorzano y Otros Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia 6 de una agrupación política y es una causal taxativa que tiene su fundamento en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que al pie de la letra establece: “(…) La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento polít ico o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley (…)”. 4) No es del recibo imputar responsabilidad a la RNEC, cuando existe falta de diligencia, desorden y/o descoordinación en la agrupación política que tiene a su cargo expedir los avales a sus respectivos candidatos y presentar el acuerdo de coalición
(…)
Por otra parte, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el 29 de septiembre de 2023 venció el plazo de modificación de candidaturas revocadas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, en ese orden de ideas, la RNEC en cumplimiento del mandato legal de dirigir y organizar el proceso electoral, en coordinación
revocadas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, en ese orden de ideas, la RNEC en cumplimiento del mandato legal de dirigir y organizar el proceso electoral, en coordinación con el aliado institucional UNIÓN TEMPORAL DISTRIBUCIÓN PROCESOS ELECTORALES 20 21 “UT DISPROEL 2023, estableció la fecha para la impresión del material electoral que tal como lo precisó en la comunicación allegada a la Entidad el día 30 de septiembre de 2023 mediante oficio DP 2023 -091 (anexo) señaló, “el día de hoy, 30 de septiembre, dimos inicio al proceso de impresión del material electoral cuyos diseños dependen del componente de Inscripción de Candidatos, tales como tarjetas electorales, guías electorales, formularios E14 y cuentavotos. En tal sent ido, cualquier modificación de estos diseños puede poner en riesgo el cronograma y la logística desplegada para las entregas oportunas de los diferentes kits electorales”
Expuesta la fecha en que se imprimió el material electoral, es de advertir que la misma no era susceptible de cambio, pues la dirección y organización del proceso merece un cronograma estricto para el buen desarrollo de la jornada electoral, en tanto que l a UT DISPROEL, debe garantizar no sólo la oportuna impresión del material, sino las actividades de clasificación, empaque y certificación para su inclusión en los correspondientes kits electorales, de no acatar la fecha estipuladas, pondría en riesgo la fu nción misional de la RNEC concomitante a garantizar el derecho a elegir y ser elegido.
Por lo expuesto era materialmente imposible acceder a lo
estipuladas, pondría en riesgo la fu nción misional de la RNEC concomitante a garantizar el derecho a elegir y ser elegido.
Por lo expuesto era materialmente imposible acceder a lo pretendido por el accionante, máxime cuando el CNE mediante Resolución No. 10178 fechada el 20 de septiembre de 2023 ordenó la inscripción de la lista de la coalición PACTO – HISTÓRICO a la alcaldía, concejo municipal y juntas administradoras locales en el municipio de Pitalito – Huila, notificando, como bien lo expone el accionante, el 17 deRadicado: 25000-23-15-000-2023-01043-00
Accionante: Juan Sebastián Falla Solorzano y Otros Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia 7 octubre de 2023 el acto administrativo, fecha en la cual ya se había surtido toda la impresión del material electoral, situación que evidentemente no se le puede endilgar a la RNEC.
Conforme lo expuesto, solicitó negar la solicitud de amparo como quiera que no existe vulneración de derecho fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos
conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ”, señala en su artículo 1 , numeral 31 que la acción de tutela promovida contra el Consejo Nacional Electoral será repartida, para su con ocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría General de la Nación, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto, por lo tanto, procederá a su estudio de la forma desarrollada en los acápites siguientes.
1 (…) ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (….)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distr ito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (…)Radicado: 25000-23-15-000-2023-01043-00
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Así mismo, la Sala asume la competencia para con ocer de la acción de tutela, aun cuando los hechos ocurrieron en el municipio de Pitalito , Huila, debido a la mora en la tra mitación de la acción y su constante remisión de un despacho a otro, obligando a este togado a resolver la acción sin m ás dilaciones y remisiones por competencia.
2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción
un despacho a otro, obligando a este togado a resolver la acción sin m ás dilaciones y remisiones por competencia.
2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no ca rezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la grav edad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2.
2.2.1. Legitimación en la causa
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, la protección
tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten
2 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad . No. 25000 -23-41-0002013-02686-01(AC)Radicado: 25000-23-15-000-2023-01043-00
Accionante: Juan Sebastián Falla Solorzano y Otros Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia 9 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se en cuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la
agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de Juan Sebastián Falla Solorzano, Piedad Pertuz Molina, Omar Ruiz Males, Doris Carvajal García, Luz Ney Rojas Santanilla, Víctor Antonio Gómez, Carmenza Andrade Paladines, Carmen Rosa Hoyos Pete, Jesús Antonio Celis Bermeo, Víctor Félix Peña Bermeo, Mónica Yulieth Barbosa Hoyos, Luis Fernando Romero Campos, Ana Rovira Joaqui Muñoz, Edwin Augusto Endu Bolaños, Merarso Villada Dueñes y Ramiro Barrera Ortiz, quienes actúan en nombre propio y refieren la vulneración de su s derechos fundamentales a elegir y ser elegido , en razón al incumplimiento de la Resolución 10178 de 2023 “Por medio de la cual se ORDENA a la Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribir las listas de la Coalición PACTO HISTORICO a la Alcaldía, Concejo Municipal y Juntas Administradoras Locales de Pitalito - Huila, para participar en las elecciones territor iales a realizarse el 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021181”. Se encuentran legitimados por activa.
3 Artículo 10. Legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
3 Artículo 10. Legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 25000-23-15-000-2023-01043-00
Accionante: Juan Sebastián Falla Solorzano y Otros Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia 10 2.2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil , ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se l e atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido de los accionantes.
2.2.2. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la
utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales4
Para el presente caso, se encuentra superado este requisito como quiera que el acto administrativo objeto de discusión a través de la presente acción de tutela, data del 20 de septiembre de 2023.
2.2.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la d efensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 25000-23-15-000-2023-01043-00
Accionante: Juan Sebastián Falla Solorzano y Otros Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia
11 Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un
Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia
11 Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previsto s en la correspondiente regulación común6.
2.3. Problema jurídico
En el presente asunto, la Sala procederá a resolver dos problemas jurídicos, a saber: i) Corresponde establecer si la acción de tutela es procedente, y ii) de ser afirmativo, la Sala procederá a establecer si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron los derechos fundamentales a elegir y ser elegido de los accionantes, al no materializar lo decidido en la Resolución No. 10178 de 2023 “Por medio de la cual se ORDENA a la Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribir las listas de la Coalición PACTO HISTORICO a la Alcaldía, Concejo Municipal y Juntas Administradoras Locales de Pitalito - Huila, para participar en las elecciones territor iales a realizarse el 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021181”.
2.4. De los medios de prueba
participar en las elecciones territor iales a realizarse el 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021181”.
2.4. De los medios de prueba
Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba:
2.4.1. Parte accionante
- Auto CNE-E-DG-2023-021181 de 7 de septiembre de 2023. - Resolución 10178 de 20 de se ptiembre de 2023 expedida por el
CNE.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2023-01043-00
Accionante: Juan Sebastián Falla Solorzano y Otros Accionado: Consejo Nacional Electoral y Otro Fallo de primera instancia
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2.4.2. Parte accionada
- Copia de la Resolución 10178 del 20 de septiembre de 2023 “Por medio de la cual se ORDENA a la Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribir las listas de la Coalición PACTO HISTORICO a la Alcaldía, Concejo Municipal y Juntas Administradoras Locales de Pitalito - Huila, para participar en las elecciones terri toriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE -E-DG2023-021181” - Copia de las notificaciones de la Resolución No. 13738 del 19 de octubre de 2023 mediante oficio CNE -SS-PAG/96491/ALVH/CNE2023-021181” - Copia de las notificaciones de la Resolución No. 13738 del 19 de octubre de 2023 mediante oficio CNE -SS-PAG/96491/ALVH/CNEE-DG-2023021181, conforme lo ordenado en el artículo segundo y tercero de dicho acto administrativo. - Copia de las confirmaciones de entrega de la Resolución No. 13738 del 19 de octubre de 2023 mediante oficio CNE -SSPAG/96491/ALVH/CNE-E-DG2023-021181, conforme lo ordenado en el artículo segundo y tercero de dicho acto administrativo.
2.5. Derecho a elegir y ser elegido
El artículo 40 de la Constitución Política establece dentro de los derechos políticos el de elegir y ser elegido, como máxima expresión del derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control político7.
Así mismo , la Corte Constitucional ha establecido, que el derecho a alegado, debe ser entendido en su doble dimensión, así:
El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer s
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