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TA CUN - 25000231500020230104400-(28-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230104400-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 25000 23 15 000 2023 01044 00

Accionante: Walther Gil Pérez

Accionado: Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca) Vinculados: Fiscalía Local del Municipio de Viot á (Cundinamarca) y Juzgado Promiscuo de Viot á (Cundinamarca)

Tema: Derecho de petición (Art. 23 C. P.) y debido proceso (Art. 29 C.

P.), acción de cumplimiento (Art. 87 C. P.), Ley 393 de 1997 y artículo 146 CPACA.

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Walther Gil Pérez , quien solicita la protección de su s derechos fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 23 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora se fundamenta en los siguientes:2

Radicado: 250002315000202301044 00

Accionante: Walther Gil Pérez

I. ANTECEDENTES

La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora se fundamenta en los siguientes:2

Radicado: 250002315000202301044 00

Accionante: Walther Gil Pérez

Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

1. HECHOS «Honorable Jurisprudente desde el 9 de octubre de 2017 estoy tratando de acceder a la a administración de justicia y a tener el derecho a la prelación sustancial para actualizar como t odo ciudadano colombiano que quiere ser honesto con los servicios públicos acá en la vereda donde vivo pero lo único que he conseguido es una clara discriminacion y burla descarada por parte del estado en especial de la rama judicial como a continuación describo… 1-se radicó en el juzgado promiscuo de viotá el 9 de octubre de 2017 una accion de revision del contrato de servicios públicos por circunstancias extraordinarias tipificado en el artículo 868 del código de comercio donde sin motivación razonada por parte del juez promiscuo la Sra marta araujo gamez fue enviada a la personería municipal desconocimiento la sinverguenza juez el artículo 132 de la ley de servicios públicos que dispone que los servicios públicos se deben regir por el código civil y el código de comercio 2-Así el 14 de marzo del 2023 se le solicitó al juzgado una nueva solicitud de revisión y la nulidad de la deuda de supuestos 66 meses por vicios de procedimiento como lo es el cobro de 30 meses que NO se prestó el servicio por

estar el in mueble de la carrera 13 No 17 -34 desocupado y nuevamente y sin motivación alguna fueron trasladados supuestamente a la SSPD negando

procedimiento como lo es el cobro de 30 meses que NO se prestó el servicio por estar el in mueble de la carrera 13 No 17 -34 desocupado y nuevamente y sin motivación alguna fueron trasladados supuestamente a la SSPD negando nuevamente el derecho a la prelación sustancial y al acceso a un servicios esencial como lo es el derecho de audiencia e inc urriendo esta en una falta relacionada con el servicio en el trámite de asuntos oficiales al omitir retardar y obstaculizar investigaciones de oficio numeral 7 y 22 del artículo 39 de la ley 1952 de 2019..! 3Ante este favorecimiento ilegal y tráfico de influencias en favor de terceros el 6 de julio se radicó ante el puesto de atención de la fiscalía en viotá PAF una denuncia penal en contra de la juez y dicha oficina nunca contestó ni siquiera el recibido de la denuncia o el número de la noticia criminal violando este ente investigativo la constitución política de colombia sobre el derecho a interponer demandas penales o disciplinarias! 4el 11 de septiembre de radico ante la jurisdicción administrativa, una acción de cumplimiento después de cumplir con los requisitos de ley como lo es la petición con fuerza material de ley el cual el 13 de septiembre se dispone por parte de la juez 01 administrativa de girardot a quien fue adjudicado un auto de subsanación y aclaración contestado y enviado el 14 del mismo mes y el 29 dicta auto de rechazo dizque porque no acredite la prueba de renuencia de la fiscalía sin tener en cuenta lo subjetivo en el análisis de las pruebas puesto que la falta de contestación de la notificación de recibido o la falta del número de la noticia

rechazo dizque porque no acredite la prueba de renuencia de la fiscalía sin tener en cuenta lo subjetivo en el análisis de las pruebas puesto que la falta de contestación de la notificación de recibido o la falta del número de la noticia criminal es una clara negación a recibir la denuncia por parte de el PAF de viota por tanto, el archivo de la accion de cumplimineto radicado ante el juzgado 01 administrativo de girardot viola el derecho fundamental de petición de3

Radicado: 250002315000202301044 00

Accionante: Walther Gil Pérez

Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

transparencia y el debido proceso!» [sic]

II. PRETENSIONES «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al reconocimiento del derecho fundamental de petición y transparencia y consecuencia… SEGUNDO: Ordenar la Sra Ana Fabiola Cardenas Hurtado juez 01 administrativa de cundinamarca Admitir y sustanciar la acción de cumplimiento presentada por Walther Gil Perez identificado con CC 10263696 de Mles en contra del punto de atención de fiscalía en viotá PAF por la omisión al artículo 20 23 y 29 Superior de la CP TERCERO: De n egar o archivar esta acción constitucional, ordenar al punto de atención de fiscalía de viotá PAF admitir la demanda presentada en contrata de la juez promiscuo de viotá y enviar numero de noticia criminal al Walter Gil Perez de conformidad con el artículo 44 del decreto 1591 de 1991

CUARTO: Disponer el traslado a la CNDJ por la violacion por parte de la juez 01 administrativa de girardot el numeral 22 del artículo 39 y numeral 36 del artículo 38

conformidad con el artículo 44 del decreto 1591 de 1991

CUARTO: Disponer el traslado a la CNDJ por la violacion por parte de la juez 01 administrativa de girardot el numeral 22 del artículo 39 y numeral 36 del artículo 38 de la ley 1952 de 2019 de conformidad con el numeral 25 del artículo 38 de la ley 1952 de 2019.»

III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3.1. JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA

La autoridad judicial accionada , a través de su titular, la Dra. Ana Fabiola Cárdenas Hurtado presentó el informe requerido en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:

«Considera la parte actora se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de opinión, petición y debido proceso. El marco de súplicas se formulan con ocasión de las decisiones proferidas por este Despacho Judicial dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de que trata el artículo 146 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, rotulado bajo el número 2530733-33-001-2023-00265-00 y que culminó con el rechazo de la demanda, previo a su inadmisión, por no haberse acreditado en debida forma el agotamiento del requisito de procedibilidad, conforme al numeral 3° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyendo en renuencia a la parte demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393

requisito de procedibilidad, conforme al numeral 3° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyendo en renuencia a la parte demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, junto con la constancia de envió o radicación de la misma ante el extremo pasivo4

Radicado: 250002315000202301044 00

Accionante: Walther Gil Pérez

Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

Observada la narración fáctica realizada en el escrito de la acción constitucional contrastada con el caudal probatorio, se encuentra necesario señalar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, así:

I.I. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la Acción de Tutela procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando se considera que estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier otra autoridad pública y siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo tr ansitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido reiterado por la jurisprudencia que no puede acudirse a esta acción para controvertir providencias y actuaciones judiciales, salvo que exista un perjuicio irremediable y que el juez haya incurrido ostensiblemente en vía de hecho como anteriormente se denominada, hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad, situaciones estas que no se presentan en el caso sub examine, tal como se demostrará más adelante.

anteriormente se denominada, hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad, situaciones estas que no se presentan en el caso sub examine, tal como se demostrará más adelante.

III. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA DECISIONES JUDICIALES

Para que sea procedente la Acción de Tutela contra las providencias judiciales deben tenerse en cuenta los siguientes lineamientos: […]

[A]simismo, señaló la Corte Constitucional que además de la concurrencia de los requisitos generales para que proceda una Acción de Tutela contra una providencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la decisión atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: […]

III RAZONES DE LA DEFENSA

Observados los fundamentos fácticos y jurídicos del escrito de tutela, encuentra el Despacho que en el presente asunto se configuran las causales de improcedencia de la acción de tutela, como quiera que, lo que pretende el accionante, es reabrir la discusión de un asunto que fue presentado ante la Jurisdicción y que debido al incumplimiento de la orden impartida a través del auto que inadmitió la demanda, culminó con su rechazo.

Al respecto, debe resaltarse que las decisiones proferidas indicaron, de manera5

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Accionante: Walther Gil Pérez

Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

clara y puntual, los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentaban la decisión, contrastando el caudal probatorio allegado con la normativa aplicable,

Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

clara y puntual, los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentaban la decisión, contrastando el caudal probatorio allegado con la normativa aplicable, sin que el actor esboce criterios serios que conlleven a determinar que esta célula judicial incurrió en una violación a sus derechos fundamentales, pues las decisiones se adoptan luego de haber realizado un análisis juicioso y concienzudo de las normas que regulan la materia y las pruebas debidamente aportadas […]

Bajo ese contexto, respetuosamente considera este Despacho que no deben ser desconocidas las providencias proferidas por este Juzgado, como lo son el auto que inadmitió la demanda y su posterior rechazo, las cuales se sustentaron en la Ley y en la Jurisprudencia vigentes, pretendiendo el actor convertir la presente Acción de Tutela en una tercera instancia, que evidencia un claro abuso del derecho, al acudir al Superior para que revise las actuaciones proferidas con sujeción estricta a los preceptos que rigen la materia, para acceder a sus peticiones que además de ser confusas, se encuentran apartadas del régimen jurídico y legal aplicable.

PETICIÓN.

Solicito de usted Honorable Magistrada, que la presente acción sea declarada improcedente por las razones expuesta en este escrito, como quiera que no reúne los requisitos para que sea viable el amparo deprecado por el demandante, aunado a que no se advierte que haya acudido a la Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, máxime cuando las decisiones judiciales materia de censura se acompasaron a la normativa y

aunado a que no se advierte que haya acudido a la Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, máxime cuando las decisiones judiciales materia de censura se acompasaron a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso y atendiendo al material probatorio obrante en el plenario…»

3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL

CUNDINAMARCA

A través del Director Seccional de Cundinamarca encargado, Dr. Carlos Manuel Silva Vargas, la autoridad vinculada rindió el informe solicitado en auto admisorio, en los siguientes términos:

De una lectura cuidadosa del escrito de tutela presentado ante su Despacho, se advierte que lo pretendido por el Sr. WALTHER GIL PÉREZ, es la protección a sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 20, 23 y 29 de la constitución políticas que considera transgredido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al no brindar respuesta a las peticiones presentadas respecto a la notificación de recibido o de número de noticia criminal asignada a la denuncia radicada ante el puesto de atención de la Fiscalía PAF del municipio de Viotá –6

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Accionante: Walther Gil Pérez

Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

Cundinamarca.

Sea lo primero informar que, se realizó consulta en sistema documental Orfeo, con el fin de verificar la existencia de requerimientos allegados a esta Dirección Seccional por conducto del aquí accionante; sin embargo , no se halló registro

Cundinamarca.

Sea lo primero informar que, se realizó consulta en sistema documental Orfeo, con el fin de verificar la existencia de requerimientos allegados a esta Dirección Seccional por conducto del aquí accionante; sin embargo , no se halló registro alguno, lo cual permite colegir que las solicitudes impetradas por el petente, no fueron radicadas ante esta Dependencia, razón por la cual no fue posible dar trámite o seguimiento a las mismas, pues materialmente no se tenía conocimiento de su existencia.

Así mismo, inmediatamente se conoció de la acción constitucional que nos convoca, se requirió al Punto de Atención de la Fiscalía PAF del municipio de Viotá – Cundinamarca, a fin de que, de manera improrrogable adoptaran las disposiciones a que hubiera lugar; de acuerdo, con la función constitucional encomendada a la Fiscalía General de la Nación establecida en el artículo 250 C.P. «Adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio; siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo», quienes comunicaron la creación de noticia criminal No. 258156000412202310003, por los hechos puestos en conocimiento por el Sr. WALTHER GIL PÉREZ, la cual, a su vez, fue notificada mediante correo electrónico al accionante.

Finalmente, de acuerdo con los argumentos expuestos, así como del trámite impartido, se solicita la desvinculación de esta Dirección seccional, por presentarse la carencia actual del objeto, debido a que la omisión generadora de

electrónico al accionante.

Finalmente, de acuerdo con los argumentos expuestos, así como del trámite impartido, se solicita la desvinculación de esta Dirección seccional, por presentarse la carencia actual del objeto, debido a que la omisión generadora de la acción de Tutela que nos ocupa, desapareció en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado.

3.3. FISCALÍA DELEGADA LOCAL 01 DE TOCAIMA La Fiscalía Delegada ante los jueces promiscuos municipales de Agua de Dios, Tocaima y Viotá que funciona en la sede del municipio de Tocaima, delegada que adelanta las investigaciones o el ejercicio de la acción penal de las denuncias que se reciben de los mencionados municipios, como es el caso del municipio de Viotá, señaló lo siguiente en su informe de contestación:

«En esta Fiscalía Delegada Local 01 de Tocaima, no se han recibido o radicado denuncias en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Viota, como denunciante el señor WALTER GIL PEREZ, y tampoco hay registros de solicitudes impetradas por el accionante. Por tal motivo no se han violado los derechos fundamentales consagrados en los7

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artículos 20, 23 y 29 de la Constitución Política que menciona el accionante. Consultada la base de datos del sistema SPOA aparece un registro con número de noticia criminal No. 258156000412202310003 por el delito de Prevaricato por

artículos 20, 23 y 29 de la Constitución Política que menciona el accionante. Consultada la base de datos del sistema SPOA aparece un registro con número de noticia criminal No. 258156000412202310003 por el delito de Prevaricato por acción art. 413 c.p. asignado a la Fiscalía 13 Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial Cundinamarca. De esta manera hemos dado respuesta a la Acción de Tutela del asunto.»

3.4. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL VIOTÁ – CUNDINAMARCA La Dra. María Martha Araújo Gámez , titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, Cundinamarca, m ediante escrito de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) rindió el informe en la contestación de la acción de tutela en los siguientes términos: En mi calidad de vinculada y dentro del término legal correspondiente para ello, me dirijo ante usted muy comedidamente con el fin de presentar informe sobre los hechos y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor WALTER GIL PEREZ dentro de la acción de tutela que fue notificada mediante correo electrónico el día quince (15) de noviembre hogaño.

1. Frente al hecho primero debo señalar que funjo como juez de este despacho judicial desde el día 24 de septiembre de 20181, y respecto de los improperios que el accionante expresa en mi contra informo que ya he interpuesto denuncia en su contra por cuanto en múltiples ocasiones el accionante ha realizado ese tipo de manifestaciones.

2. Frente al segundo hecho, es cierto que el 14 de marzo del 2023 remitió escrito

el accionante expresa en mi contra informo que ya he interpuesto denuncia en su contra por cuanto en múltiples ocasiones el accionante ha realizado ese tipo de manifestaciones.

2. Frente al segundo hecho, es cierto que el 14 de marzo del 2023 remitió escrito con referencia “Revisión del Contrato de Servicios Públicos por Circunstancias Extraordinarias Art 868 del Decreto 410 de 1971 y 132 de la ley 142 de 1994” que se radicó bajo el número 258784089001 2023 00111 00 y dentro del cual se profirió auto el 31 de marzo de 2023 remitiendo a la Superintendencia de Servicios Públicos y domiciliarios en razón a que el Juzgado resultó falto de competencia para ventilar el asunto conforme al numeral 1° del artículo 79 la Ley 142 de 19942.

3. En lo que respecta al hecho tercero, se observa al accionante endilgándome conductas punibles que no he cometido y desconozco si ha interpuesta denuncias en mi contra.

4. Finalmente, respecto al hecho número 4, desconocía la acción interpuesta por el accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, es del caso informar que en este municipio no existe Fiscalía Local y que por redes sociales tuve conocimiento de que a fin ales de junio de 2023 se inauguró la oficina PAF (Punto de Atención de la Fiscalía), por lo que considera esta funcionaria judicial que el accionante bien pudo interponer un derecho de petición en aras de determinar a qué fiscalía fue asignada su denuncia en lugar de radicar8

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Accionante: Walther Gil Pérez

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Accionante: Walther Gil Pérez

Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

acciones ante lo contencioso administrativo. En lo en lo referente al procedimiento judicial realizado por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, se observa que la juez actuó bajo los parámetros de ley. Así las cosas, se solicita que, si a bien lo tiene, su honorable despacho declare la improcedencia de la acción de tutela porque el accionante cuenta con otro mecanismo (derecho de petición) para que sea informado sobre el destino de su denuncia, aunado a ello, se observa que no se cumple con los requisitos para que proceda la tutela contra providencia judicial. En estos términos doy contestación a la vinculación que se me hiciere dentro de la acción de tutela de la referencia…»

IV. PRUEBAS

4.1. Copia del escrito contentivo de la acción de cumplimiento. 4.2. Copia del auto de doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se ordena al accionante, en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, acr edita el cumplimiento de los numerales 2°, 3° y 7° del artículo 10° de la Ley 393 de 1997 . 4.3. Enlace con el acceso al expediente digital de la acción de cumplimeinto Rad. «2023-00265-00». 4.4. Copia de la providencia de veintiocho (28) de julio de dos mi l veintitrés (2023) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Rad. «2023-00265-00». 4.4. Copia de la providencia de veintiocho (28) de julio de dos mi l veintitrés (2023) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la cual se resuelve la indagación previa dispuesta en relación con el Juez Promiscuo Municipal de Viotá dentro del radicado No. 250001102000202100686. 4.5. Copia de la providencia de agosto dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia dentro de la acción de tutela (segunda instancia) con radicado No. 253073103002202 300123 01. 4.6. Copia de la providencia de julio veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia mediante la cual resolvió una impugnación dentro de la acción de tutela (segunda instancia) con radicado No. 253073103002202300123 01.9

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4.7. Copia de la providencia adoptada por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Girardot fechada el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida en prime ra instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Walther Gil Pérez en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá.

(2023) proferida en prime ra instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Walther Gil Pérez en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá. 4.8. Copia del auto de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot rechazó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos instaurada por el señor Walther Gil Pérez, actuando en nombre propio, contra la Fiscalía Local del Munic ipio de Viotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que;

«Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»;

Como también lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que en su numeral quinto señala:

«Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»

De conformidad con lo señalado anterior mente, este Tribunal por ser el superior

para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»

De conformidad con lo señalado anterior mente, este Tribunal por ser el superior jerárquico de la autoridad judicial accionada aunado al factor territorial, es competencia para conocer de la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con lo expuesto en la tutela de la referencia, si ampara los derechos fundamentales de petición y debido proceso,10

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presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca.

Para resolver este asunto, l a Sala tendrá en cuenta lo siguiente: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; para finalmente abordar (iii) el caso concreto.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar, podrá hacerlo por s í misma o a través de

En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar, podrá hacerlo por s í misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado 1.

Con fundamento en lo anterior, siendo la legitimación en la causa por activa , en palabras de la Corte Constitucional, una garantía para quien presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, el señor Walther Gil Pérez se enc uentra legitimado por activa en el presente trámite constitucional .

3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurispr udencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2.

1 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; T-552 de 2006, M. P: Jaime Córdoba Triviño; T-659 de 2004, M. P.: Roberto Escobar Gil; T-1254 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero; T-044 de 1996, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo; T -1012 de 1999, M. P.: Alfredo Beltrán

Sierra; T-681 de 2004, M. P.: Jaime Araújo Rentería y T-266 de 2014, M. P.: Alberto Rojas Ríos, entre otras. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inte rés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.11

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Accionante: Walther Gil Pérez

Accionado: Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

Así las cosas, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito J udicial de Girardot se encuentra legitimado por pasiva en la acción de tutela de la referencia, en la medida que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor en la tutela de la referencia.

3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar

ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela »3.

En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudente y razonable con respecto de la s conductas que, presuntamente, está n generando la vulneración de los derechos fundament

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