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TA CUN - 25000231500020230104500-(22-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230104500-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 25000-2315-000-2023-0104500

Accionante FERMIN BOBADILLA LARA

Accionado: JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA y

OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la tutela formulada por el señor Fermín Bobadilla Lara en contra del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá y la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe , por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso e igualdad.

I. ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES

1.1. En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:

“(…)1. Sírvase señor Magistrado tutelar el derecho invocado y ordenar a la Alcaldía menor RAFAEL URIBE URIBE DE BOGOTA ordenar la suspensión de la diligencia de entrega materia de la presente acción tutelar por los motivos expuestos y la devolución del exp ediente que contiene la comisión al juzgado comitente, por no ser competentes pares ello. So pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario y demás que estime pertinente su despacho.

2. Ordenar al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá que decrete la

comitente, por no ser competentes pares ello. So pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario y demás que estime pertinente su despacho.

2. Ordenar al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá que decrete la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia que ordenó comisionar para la diligencia de entrega para que se notifique la misma por aviso como lo dispone el articulo 308 numeral 1º del C.G del P, y la misma sea practicada directamente por el juzgado 58 Administrativo de Bogotá, que conoció en primera instancia del proceso.

3. Que se ordene al Juzgado fallador de manera concreta la dirección y matricula inmobiliaria del inmueble materia de la entrega (…)”

II. HECHOS

2.1. Afirma la parte accionante, en su escrito constitucional:

2.1.1. El accionante fue demandado por parte de la Caja Popular como litisconsorte cuasi necesario en conjunto con la Junta de Acción Comunal del Barrio Pijaos – Jorge E. Cavelier ante el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá.

2.1.2. Al interior de tal proceso se ordenó la restitución del inmueble ubicado en la carrera 10D # 36 - 50 sur e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-452534, que funciona como parqueadero, y fue dado en arrendamiento al señor Bobadilla Lara.

1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2023-1045 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Fermín Bobadilla Lara

Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá

1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2023-1045 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Fermín Bobadilla Lara

Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá

2.1.3. Afirma que, se comisionó a la alcaldía local de Rafael Uribe Uribe, la cual programó la diligencia de restitución para el 15 de noviembre de 2023.

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE

Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta:

B. PARTE ACCIONADA – ALCALDIA LOCAL RAFAEL URIBE URIBE

Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, solicita se niegue este amparo constitucional, debido a que , ha actuado con sujeción a las normas y reglas relativas a la práctica de la comisión, poniendo de presente que su competencia para ello se limita a la materialización de las mismas, y no a la notificación de las decisiones previas de la cual emanó tal orden, ya que ello corresponde exclusivamente a la autoridad judicial en aplicación de la Ley procesal.

Asimismo, afirma que la diligencia ya fue llevada a cabo (lo cual no implica una vulneración a sus derechos fundamentales por parte de la alcaldía local de la comisionada), la solicitud de amparo se torna improcedente

IV. TEMA DE LA PRUEBA

A. PARTE ACCIONANTE

La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:

1. Poder otorgado

2. copia del comisorio librado por la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe

A. PARTE ACCIONANTE

La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:

1. Poder otorgado

2. copia del comisorio librado por la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe

3. copia proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá

4. Certificado de Cámara y Comercio del parqueadero

5. Certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de entrega

B. PARTE ACCIONADAExp. A.T 2023-1045

Sentencia Primera Instancia

Accionante: Fermín Bobadilla Lara

Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá

La parte accionada, aportó a la presente acción constitucional:

1. Documentos relativos a la representación de la Entidad.

2. Memorando de la alcaldía local de Rafael Uribe Uribe junto con anexos.

Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar s i la efectivamente se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) derecho fundamental invocado, y finalmente (iii) el Caso Concreto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de

Caso Concreto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

En este orden de ideas, concluye la Sala que, si bien por regla general la tutela no es procedente, en algunas situaciones puede ser la vía indicada cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resul tan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DEBIDO PROCESO

El debido proceso, es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos:

"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. ( . . . ) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado

le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. ( . . . ) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en suExp. A.T 2023-1045 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Fermín Bobadilla Lara

Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá

contra; a impugnarla sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

En este sentido, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

4. DEL CASO CONCRETO

(i) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá y la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, proceda a la suspensión de la diligencia llevada a cabo el día 15 de noviembre del 2023.

Sobre este punto, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha

a la suspensión de la diligencia llevada a cabo el día 15 de noviembre del 2023.

Sobre este punto, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha puntualizado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones aducidas en el escrito de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.2

Puntualmente, respecto al daño consumado, la Corte Constitucional ha indicado que es aquel que se presenta “cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro”.

En esa medida, el alto tribunal ha señalado que , ante la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación del derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional ha aclarado que por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración, toda vez que “esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria”.3

A su vez, la H. Corte Constitucional 4 ha mencionado algunas precisiones adicionales respecto al daño consumado en los siguientes términos: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, el juez puede proferir ordenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar

debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, el juez puede proferir ordenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables y (ii) el daño causado debe ser irreversible, toda vez que respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto.

Finalmente, resulta de especial relevancia traer a colación la Sentencia SU540 de 2007, mediante la cual la Sala plena concluyó que en virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en cuanto a la prohibición de emitir fallos inhibitorios, “cuando se presenta un daño consumado se impone la

2 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 1 de febrero de 2019. Expediente: T-7.000.184. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019. Expediente: T-6.997.802. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.Exp. A.T 2023-1045 Sentencia Primera Instancia

Accionante: Fermín Bobadilla Lara

Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá

necesidad de pronunciarse de fondo por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.

En esa línea, el hecho de que se presente el daño consumado, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de

En esa línea, el hecho de que se presente el daño consumado, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares5.

Así las cosas, descendiendo al caso en concreto encuentra la sala que, las circunstancias fácticas que dieron lugar a la presente acción constitucional variaron, configurándose así una carencia actual de objeto por daño consumado. En esa línea, cualquier decisión que pudiese emitir el Juez constitucional para amparar los derecho s fundamentales del accionante resultaría inocua, pues no se lograría surtir el objetivo pretendido por la actora en la acción de tutela, consistente en suspender la diligencia programada para el 15 de noviembre de 2023.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de

terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de l as partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

5 Corte Constitucional. S entencia SU -677 de 15 de noviembre de 2017. Expediente: T -5.860.548. Magistrada

Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. A.T 2023-1045

RESUELVE

5 Corte Constitucional. S entencia SU -677 de 15 de noviembre de 2017. Expediente: T -5.860.548. Magistrada

Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. A.T 2023-1045

Sentencia Primera Instancia

Accionante: Fermín Bobadilla Lara

Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá

PRIMERO. – DECLARAR carencia actual de objeto por hecho consumado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JCGM/lmlt

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