TA CUN - 25000231500020230107100-(01-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230107100-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 25000-2315-000-2023-01071-00
Actor: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ
Demandado: Juzgado 3ro Administrativo del Circuito Judicial de
Zipaquirá.
ACCIÓN: TUTELA______________________________________________
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por el Municipio de Zipaquirá actuando a través de su apoderada judicial la abogada Martha Mireya Pabón Páez , en contra del Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
Relató que el día 22 de noviembre de 2017 el Municipio de Zipaquirá efectuó una caución a órdenes del Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá para garantizar el pago y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares previamente decret adas, por un valor de $220.000.000.
El día 1 de febrero de 2018, el Despacho profirió auto aprobando la caución realizada por el Municipio Zipaquirá y decretando el levantamiento de la
$220.000.000.
El día 1 de febrero de 2018, el Despacho profirió auto aprobando la caución realizada por el Municipio Zipaquirá y decretando el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de la entidad.
El 21 de marzo de 2019, el Despacho profirió auto impartiendo aprobación de la liquidación del crédito aportada por el apoderado, la cual correspondía a un valor de $175.539.842.
El Municipio de Zipaquirá a través de apoderado, presentó dentro del término legal, recurso de apelación contra el auto que impartió aprobación a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
El 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el MunicipioRadicado: 25000231500020230107100
Accionante: Municipio de Zipaquirá
Accionado: Juzgado 3ro Administrativo de Zipaquirá.
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de Zipaquirá, en el sentido de revocar la decisión, disponiendo: “PRIMERO. Revocar la decisión contenida en el auto del 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, y en su lugar, se modifica la liquidación del crédito, determinando el monto exacto de la obligación en $12.859.521,35, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al Juzgado Contencioso Administrativo de origen, para lo de su competencia.”
$12.859.521,35, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al Juzgado Contencioso Administrativo de origen, para lo de su competencia.”
El día 10 de octubre de 2022 la suscrita apoderada radicó memorial solicitando el fraccionamiento de títulos por valor de $194.280.957.
El 13 de diciembre de 2022 la parte actora presento solicitud de impulso procesal solicitando el fraccionamiento de los títulos por valor de $194.280.957.
A la fecha, el Juzgado, no se ha pronunciado respecto de la solicitud de fraccionamiento de títulos presentada el día 10 de octubre de 2022.
2. PRETENSIONES.
El Municipio de Zipaquirá reclamó lo siguiente:
Primera. Se DECLARE que el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá ha vulnerado el derecho DEBIDO PROCESO por DILACIÓN INJUSTIFICADA Y MORA JUDICIAL, dentro del proceso con radicado No. 25899333300320150058802.
Segunda. En consecuencia, se ORDENE al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá dar continuidad al proceso de la referencia pronunciándose frente a la solicitud de fraccionamiento de títulos realizada por la suscrita apoderada.
3. Actuación Procesal.
La presente acción de tutela ingresó al despacho el día 17 de noviembre de 2023, y mediante auto del 20 de noviembre de 2023 se admitió en contra del Juzgado 03 Administrativo de Bogotá y se ordenó vincular como tercero
La presente acción de tutela ingresó al despacho el día 17 de noviembre de 2023, y mediante auto del 20 de noviembre de 2023 se admitió en contra del Juzgado 03 Administrativo de Bogotá y se ordenó vincular como tercero interesado a la parte ejecutante dentro del proceso ordinario ejecutivo 25899-33-33-003-2015-00588-00.
El juzgado 03 Administrativo de Zipaquirá contestó la tutela el día 22 de noviembre 2023.
4. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ.
Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela argumentando dentro del proceso ejecutivo se han proferido todas las decisiones pertinentes así:
“(…) Mediante providencia del 13 de diciembre de 2021 se dispuso obedecer y cumplirRadicado: 25000231500020230107100
Accionante: Municipio de Zipaquirá
Accionado: Juzgado 3ro Administrativo de Zipaquirá.
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lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 13 de agosto de 2021, advirtiendo entonces la necesidad de fraccionar el depósito judicial 409700000161331 para limitarlo al valor concurrente a la liquidación efectuada por nuestro superior. (…)
Teniendo en cuenta que el cumplimiento de la orden de fraccionamiento y entrega de títulos estaba supeditado a la reversión del depósito judicial 409700000161331 y que al solicitar la misma se advirtió que solo sería posible realizarla en el año 2022, durante el primer semestre de este año se realizaron varias solicitudes de información
títulos estaba supeditado a la reversión del depósito judicial 409700000161331 y que al solicitar la misma se advirtió que solo sería posible realizarla en el año 2022, durante el primer semestre de este año se realizaron varias solicitudes de información al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para conocer el estado de dicha reactivación, siendo informados el 28 de julio de 2022 que el depósito judicial había sido reactivado el 3 de junio de 2022 en cumplimiento a lo resuelto mediante Resolución 607 de 2022.
Informados de lo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia del 13 de diciembre de 2021 se realizó el fraccionamiento del depósito judicial 409700000161331, generándose después de dicha operación los siguientes depósitos judiciales:
Cumplido esto, el día 25 de agosto de 2022 se autorizó a través del portal web transaccional la orden de pago de los títulos judiciales antes mencionados, comunicando ese mismo día a las partes intervinientes para que se acercaran a las oficinas del Banco Agrario para reclamar los recursos correspondientes. Actualmente, el depósito judicial 4097000001958611 se encuentra pendiente de ser cobrado por la entidad ejecutada, esto es, la accionante dentro de la presente acción constitucional.
El otro título, es decir, el derivado de la modificación de la liquidación del crédito efectuada por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue pagado en efectivo a la ejecutante Sofia Bello Castañeda en las oficinas del Banco Agrario el 29 de agosto de 2021.
efectuada por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue pagado en efectivo a la ejecutante Sofia Bello Castañeda en las oficinas del Banco Agrario el 29 de agosto de 2021.
Quiere decir que las afirmaciones efectuadas por la accionante frente a la existencia de mora judicial en el fraccionamiento y la entrega de los recursos, no solamente es equivocada, sino que también imprecisa, ya que como se explicó, desde el 13 de diciembre de 2021 se encontraba ordenado el fraccionamiento y en el mes de agosto de 2022, luego de reintegrarse los recursos del depósito judicial 409700000161331, se cumplió con dicha orden y se informó de ello al municipio de Zipaquirá y a la apoderada de esta entidad, quienes a pesar de haber transcurrido más de un año, no han hecho efectiva la orden de pago ante las oficinas del Banco Agrario.
Tampoco podría ser de recibo, afirmaciones en torno a desconocer lo anterior o no contar con acceso al expediente, ya que tanto el municipio de Zipaquirá y la apoderada del mismo, tienen habilitada la consulta en OneDrive del expediente (…)
Por consiguiente, no existe sustento verídico para afirmar que este Despacho se encuentre en mora judicial, pues conforme se esbozó, en forma diligente se dictaron las providencias y demás actuaciones encaminadas no solo a dar cumplimiento a lo ordenado por nuestro superior, sino a garantizar la entrega de los recursos a la parte ejecutante y el remanente a la entidad ejecutada, quien debido a una deficiente revisión de los comunicados enviados por este despacho o por falta de seguimiento y revisión del expediente, ha dejado de reclamar los remanentes, a pesar de haber sido
ejecutante y el remanente a la entidad ejecutada, quien debido a una deficiente revisión de los comunicados enviados por este despacho o por falta de seguimiento y revisión del expediente, ha dejado de reclamar los remanentes, a pesar de haber sido ordenada su entrega desde el 25 de agosto de 2022.” (…)Radicado: 25000231500020230107100
Accionante: Municipio de Zipaquirá
Accionado: Juzgado 3ro Administrativo de Zipaquirá.
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5. PRUEBAS Y HECHOS PROBADOS.
- Expediente digital No. 25899-33-03-001-2015-00588-00 correspondiente al medio de control Ejecutivo interpuesta por Sofía Bello Castañeda contra el Municipio de Zipaquirá y que cursa en el
Juzgado 03 Administrativo de Zipaquira.
- Resolución No. 0007 del 13 de diciembre de 2021 por medio de la cual se ordena reactivar unos depósitos judiciales. Dentro de los cuales se encuentra el No. 409700000161331 a favor de la señora Sofía Bello
Castañeda.
- Auto del 13 de diciembre de 2021 mediante el cual el Juzgado 3ro Administrativo de Zipaquirá ordena el fraccionamiento del título
judicial así:
“PRIMERO.- ORDENAR el fraccionamiento del título de depósito judicial No. 409700000161331 por valor de $220.000.000=, de la siguiente manera: a) $12.859.521,35= para ser entregados a la parte ejecutante. b) $207.140.478,65= remanentes.
SEGUNDO: OFICIAR al Banco Agrario de Colombia, solicitando el fraccionamiento del
a) $12.859.521,35= para ser entregados a la parte ejecutante. b) $207.140.478,65= remanentes.
SEGUNDO: OFICIAR al Banco Agrario de Colombia, solicitando el fraccionamiento del Título de Depósito Judicial No. 409700000161331 por valor de $220.000.000= (…)
TERCERO: ORDENAR la entrega del depósito judicial fraccionado, a favor de la señora SOFÍA BELLO CASTAÑEDA, por la suma de $12.859.521,35=
CUARTO: ORDENAR la entrega del remanente, por valor de $207.140.478,65= a la entidad ejecutada MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ, identificada con NIT 899999318 -6.
- Copia del Estado No. 80 del 14 de diciembre de 2021 donde se notifica el auto anterior.
II CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: A.) Competencia, B.) Procedencia de la acción, C. ) Del problema jurídico a resolver y D.) Caso concreto.
A. Competencia.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.
Así mismo, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dispone en su numeral 5º que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional. Dado que uno de los accionados es el Juzgado Tercero (3) Administrativo deRadicado: 25000231500020230107100
que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional. Dado que uno de los accionados es el Juzgado Tercero (3) Administrativo deRadicado: 25000231500020230107100
Accionante: Municipio de Zipaquirá
Accionado: Juzgado 3ro Administrativo de Zipaquirá.
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Zipaquirá la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.
B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – SUBSIDIARIEDAD
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones qu e comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Radicado: 25000231500020230107100
Accionante: Municipio de Zipaquirá
Accionado: Juzgado 3ro Administrativo de Zipaquirá.
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5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.3
Frente al perjuicio irremediable se ha destacado que cuando se trata de esta
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.3
Frente al perjuicio irremediable se ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad de l perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.4
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aport ar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un
reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos
3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 4 Sentencia T-225 de 1998.Radicado: 25000231500020230107100
Accionante: Municipio de Zipaquirá
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constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.”
También la Corte Constitucional5 ha establecido que cuando se trata de acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter
del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.6
Especialmente para temas pensionales la Corte Constitucional ha estudiado la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional concluyendo lo siguiente:
(…) De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo
como mecanismo transitorio.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.
En particular, la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas
5 Ibidem. 6 T-225 de 1998.Radicado: 25000231500020230107100
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con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas ha reconocido al proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del
relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin embargo, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha concluido que el mecanismo judicial ante la jurisdicción laboral no es idóneo, ni eficaz para garantizar la protección oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan la pensión de invalidez (…)7
Así pues, en algunas ocasiones la H. Corte Constitucional ha considerado desproporcionado exigir que se acuda al proceso ordinario laboral realizar reclamaciones pensionales, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de debilidad manifiesta y afectación al mínimo vital, como el caso de personas con avanzada edad o de pacientes con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas, o aquellos cuya discapacidad no les permita valerse por sí solos.
CASO CONCRETO.
En el presente caso, el Municipio de Zipaquirá a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, al considera que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administrac ión de justicia por presuntamente haber incurrido en mora judicial pues, desde el día 10 de octubre de 2022 radicó memorial de solicitud de fraccionamiento de títulos y a la fecha dicha solicitud presuntamente no ha sido resuelta.
El expediente digital No. 25899-33-03-001-2015-00588-00 fue allegado al
de octubre de 2022 radicó memorial de solicitud de fraccionamiento de títulos y a la fecha dicha solicitud presuntamente no ha sido resuelta.
El expediente digital No. 25899-33-03-001-2015-00588-00 fue allegado al este proceso y del cual se puede extraer lo siguiente:
- En efecto existe petición del 10 de octubre de 2022 en donde el Municipio de Zipaquirá solicitó hacer efectiva la caución realizada por la entidad por el monto fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto proferido el 13 de agosto de 2021; y
además reclamó:
“El 22 de noviembre de 2017, el Municipio de Zipaquirá efectuó una caución a órdenes del Juzgado para garantizar el pago y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas, por un valor de $220.000.000. (…)
El 21 de marzo de 2019, el Despacho profirió auto impartiendo aprobación de la liquidación del crédito aportada por el apoderado, la cual correspondía a un valor de $175.539.842.
El Municipio de Zipaquirá a través de apoderado, presentó dentro del término legal, recurso de apelación contra el auto que impartió aprobación a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-049-2019. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 25000231500020230107100
Accionante: Municipio de Zipaquirá
Accionado: Juzgado 3ro Administrativo de Zipaquirá.
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El 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto
Accionante: Municipio de Zipaquirá
Accionado: Juzgado 3ro Administrativo de Zipaquirá.
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El 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Zipaquirá, en el sentido de revocar la decisión (…) De conformidad con la decisión anterior, el monto de la obligación a favor de la parte ejecutada y a cargo del Municipio de Zipaquirá corresponde a $12.859.521,35. (…)
Actualmente, está pendiente fraccionar títulos a favor del municipio de Zipaquirá por valor $194.280.957. (…)
Por lo anterior, solicito, señor Juez, se proceda a ordenar el correspondiente fraccionamiento de títulos por valor de $194.280.957, correspondiente a los dineros que sobran una vez imputadas las sumas condenadas y las ya devueltas a la suma caucionada, ello a fin de permitir el empleo de los recursos públicos al mejoramiento del nivel de vida de los zipaquireños.”
- No obstante, dentro del expediente obra Auto del 13 de diciembre de 2021 mediante el cual se ordena el fraccionamiento de un título y entrega de depósito judicial y se declara la terminación del proceso por pago.
Dicho auto en su parte motiva dispuso que El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, en providencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2021, resolvió Revocar la decisión contenida en el auto del 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, y en su
segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2021, resolvió Revocar la decisión contenida en el auto del 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, y en su lugar, modificar la liquidación del crédito, determinando el monto exacto de la obligación en $12.859.521,35.
La providencia en mención dispuso que, verificado el proceso de referencia se observó que se constituyó el siguiente título de depósito judicial, por concepto de caución, así:
No. Depósito Valor. 409700000161331 $220.000.000
“En consecuencia, para la satisfacción de la obligación se requiere del fraccionamiento del título de depósito No. 409700000161331 por valor de $220.000.000=, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 del Código General del Proceso, y ordenar la entrega a la parte ejecutante hasta la concurrencia del valor liquidado por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, en providencia ya citada, donde ordenó: “…se modifica la liquidación del crédito, determinando el monto exacto de la obligación en $12.859.521,35”
También se observa por la Sala que el 25 de agosto de 2022 el Juzgado 3ro Administrativo de Zipaquirá remitió orden de pago de los depósitos judiciales constituidos a favor tanto de la ejecutante Sofia Bello Castañeda por valor de $ 12.859.521,35; y a favor del Municipio de Zipaquirá por valor
de $207.140.478,65, dentro del proceso ejecutivo 25899-33-03-001-201500588-00; lo anterior completando el valor de la caución inicialmente pagada por el Municipio dentro del proceso por valor de $220.000.000 pesos.Radicado: 25000231500020230107100
Accionante: Municipio de Zipaquirá
Accionado: Juzgado 3ro Administrativo de Zipaquirá.
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Así las cosas, advierte la Sala que en el presente caso se ha resuelto lo pertinente al fraccionamiento del título de depósito No. 409700000161331 por valor de $220.000.000 y también se remitió las respectivas ordenes de pago tanto para la ejecutante como para la ejecutada, verificando además que el 29 de agosto de 2022 se hizo efectivo el pago a la señora Sofia Bello Castañeda por el valor correspondiente.
En conclusión para la Sala no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada en tanto no ha incurrido en mora judicial ni ha limitado el acceso a la admini
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