🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000231500020230107400-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230107400-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C, 30 de noviembre de 2023 Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000231500020230107400 Accionante: Betty Esperanza Vargas Rojas Accionado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, D.C. ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de primera instancia) La sala decide la acción de tutela presentada por la señora Betty Esperanza Vargas Rojas en contra del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, D.C. Se negará el amparo solicitado por la accionante porque no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales y la tutela es improcedente para reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria sobre un asunto estrictamente económico. I. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones 1. La señora Betty Esperanza Vargas Rojas, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la actuación del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-167. 2. Por lo anterior, solicita: «PRIMERO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, A UNA REMUNERACIÓ N DIGNA, EL DERECHO A LA VIDA DIGNA, en conexidad con los Derechos Fundamentales de la SALUD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓ N DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. SEGUNDO: ORDENAR EL CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE: a)

DIGNA, en conexidad con los Derechos Fundamentales de la SALUD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓ N DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. SEGUNDO: ORDENAR EL CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE: a) CONCILIACIÓ N PREJUDICIAL llevada a cabo en la PROCURADURÍA II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de fecha 21 de enero de 2015, radicado 3072014 y AUTO DE APROBACIÓ N de dicha CONCILIACIÓ N2 Radicación: 25000231500020230107400 Accionante: Betty Esperanza Vargas Rojas Accionado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

proferido por el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de fecha 28 de julio de 2015, con CONSTANCIA DE EJECUTORIA de fecha 11 de agosto de 2015, radicado bajo el No. 11001-1333-10382015-00117-00. b) SENTENCIA EXPEDIDA POR EL H. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓ N QUINTA. Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚ DEZ. Bogotá , D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-0072601(AC). Actor: BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓ N TERCERA, SUBSECCIÓ N A Y OTRO. c) Resolución No. 2807 del 17 de Junio de 2022 “Por la cual se discriminan los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales se suscribieron acuerdos de pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 1955 del 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 – pacto por Colombia, pacto por la equidad”, reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo del 2020 Modificado por el Decreto 960 de agosto de 2021.” d) Resolución No. 1784 del 12 de julio de 2022 “Por la cual se reconoce como deuda

pública de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y se ordena el pago de las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación discriminadas mediante la Resolución 2807 del 17 de junio de 2022 corregida por la Resolución 2953 del 24 de junio de 2022.” TERCERO: ORDENAR AL JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que ORDENE EL FRACCIONAMIENTO Y ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL atendiendo las decisiones anteriores y actos administrativos EJECUTORIADOS sin más dilaciones injustificados, ya que desde el 11 de octubre de 2022 fue solicitado por mi poderdante, todo lo cual, causa un DETRIMENTO PATRIMONIAL a sus intereses económicos. 3. Como sustento de sus pretensiones, indicó, en síntesis, lo siguiente: (i) El 29 de noviembre de 2013 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Jorge Alberto Lázaro Vergel y sus familiares, para adelantar, en su nombre y representación, proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. (ii) En desarrollo del mandato, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos. El 21 de enero de 2015, se celebró acuerdo conciliatorio con la fiscalía, el cual fue aprobado por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, D.C., mediante providencia del 28 de julio de 2015. (iii) Con el fin de procurar el pago, inició proceso de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, con el turno del 12 de agosto de 2015.3 Radicación: 25000231500020230107400 Accionante: Betty Esperanza Vargas Rojas Accionado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo

pago, inició proceso de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, con el turno del 12 de agosto de 2015.3 Radicación: 25000231500020230107400 Accionante: Betty Esperanza Vargas Rojas Accionado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

(iv) Sus poderdantes le confirieron poder a la señora Leonora Patricia Lázaro Ocampo, para promover un proceso ejecutivo en contra de la Fiscalía General de la Nación y obtener el pago de conciliación prejudicial. El conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, D.C., bajo el radicado No. 2018-167. (v) Dentro de esa actuación, presentó incidente de regulación de honorarios, el cual fue decidido en auto del del 12 de agosto de 2019. Contra la anterior determinación, la aquí accionante interpuso el recurso de apelación. (v) Ante la vulneración de sus derechos fundamentales, presentó acción de tutela, la cual fue concedida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ordenó al juzgado proferir una nueva decisión respecto de la fijación de los honorarios. (vi) En cumplimiento de lo anterior, el juzgado accionado, a través de providencia del 28 de septiembre de 2020, fijó los honorarios en un valor de $74.422.425. (vii) Precisó que el juzgado tasó los honorarios, únicamente, con base en el capital reconocido en la conciliación prejudicial, sin tener en cuenta los intereses generados. (viii) La Fiscalía General de la Nación radicó la Resolución No. 2807 del 17 de junio de 2022 y consignó la suma de $618.813.923. a órdenes de ese juzgado, de los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el referido acto administrativo, $194.018.329. corresponden a la accionante por concepto de capital más intereses. (ix) En auto del 16 de diciembre de 2022, el juzgado ordenó el fraccionamiento del título judicial consignado por la fiscalía, por la suma de $74.422.425. a favor de la accionante, sin tener en cuenta la orden de la sentencia

de capital más intereses. (ix) En auto del 16 de diciembre de 2022, el juzgado ordenó el fraccionamiento del título judicial consignado por la fiscalía, por la suma de $74.422.425. a favor de la accionante, sin tener en cuenta la orden de la sentencia de tutela del 03 de septiembre de 2020 que ordenó fijar los honorarios de conformidad con el contrato de prestación de servicios y las resoluciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que le reconocieron un valor de $194.018.329. por concepto de honorarios. (x) Contra la referida providencia, interpuso el recurso de reposición, en subsidio apelación e incidente de nulidad. Peticiones que fueron resueltas4 Radicación: 25000231500020230107400 Accionante: Betty Esperanza Vargas Rojas Accionado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

en auto del 06 de febrero de 2023, que dispuso no reponer, no conceder la apelación y negar la nulidad. (xi) Contra el auto del 06 de febrero de 2023, interpuso el recurso de reposición, adición y aclaración, y recurso de queja. En auto del 31 de marzo de 2023, se negó la reposición, así como la adición o aclaración y se concedió el recurso de queja ante esta Corporación. (xii) Adujo que a pesar de haber interpuesto los recursos contra las decisiones judiciales y haber iniciado varias acciones, las mismas son «denegadas y rechazadas», lo que le produce afectaciones patrimoniales y deterioros de salud. Trámite procesal 4. La solicitud de tutela fue asignada por reparto del 20 de noviembre de 2023 y admitida en la misma fecha por el despacho sustanciador (índices 1 y 3, SAMAI). 5. En la misma decisión, se ordenó vincular como terceros interesados a la totalidad de los intervinientes del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-167, quienes fueron notificados a través de su apoderada Lorena Patricia Lázaro Ocampo al correo electrónico lorena.lazaro.ocampo@gmail.com, dado que se informó que ese era el único canal de notificación con el que contaba el juzgado. 6. El 28 de noviembre de 2023, la señora Betty Esperanza Vargas Rojas, a través de su apoderada judicial, solicitó, como medida provisional, que se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, D.C., suspender «LA ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL obrante al expediente 11001-1333-1038-2015-00117-00» (índice 15, SAMAI). Oposición 7. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá se opuso a las

ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL obrante al expediente 11001-1333-1038-2015-00117-00» (índice 15, SAMAI). Oposición 7. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que en el curso del proceso judicial se han respetado las garantías fundamentales de la señora Betty Esperanza Vargas Rojas, quien en todo momento ha ejercido el derecho de contradicción contra las decisiones que la afectan. 8. Dijo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso el recurso de apelación contra el auto proferido el 28 de septiembre de 2020, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios, el cual, considera, era procedente.5 Radicación: 25000231500020230107400 Accionante: Betty Esperanza Vargas Rojas Accionado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

9. Asimismo, indicó que la accionante, a través de la acción de tutela, pretende subsanar su error y controvertir el auto del 28 de septiembre de 2020 para obtener el pago de unos honorarios por un monto muy superior al liquidado por ese juzgado, lo que constituye una pretensión estrictamente económica, no susceptible de ser ventilada por el mecanismo subsidiario y expedito de la acción de tutela. 10. Igualmente, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la accionante pretende controvertir una decisión judicial adoptada el 28 de septiembre de 2020, que adquirió firmeza el 26 de julio de 2021. 11. Finalmente, advirtió que la accionante ha actuado con temeridad, pues «ha accionado la administración de justicia en varias ocasiones por los mismos hechos y pretensiones» (índice 9, SAMAI). 12. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la acción de tutela, dado que esa entidad cumplió con el pago de la suma adeudada (índice 10, SAMAI). 13. La abogada Lorena Patricia Lázaro Ocampo, quien representa a la totalidad de los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 2018-167, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, dado que las actuaciones del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-167 son ajustadas a la ley. Además, dadas

las actuaciones de la señora Betty Esperanza Vargas Rojas, que considera son temerarias, solicitó compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, solicitó que, de ser posible, se ordene la corrección de las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el fraccionamiento de los pagos indicado en el auto del 16 de diciembre de 2022 (índice 14, SAMAI). Medios de prueba 14. Documentos relacionados con el proceso ejecutivo No. 2018-167 y el cobro de la conciliación prejudicial ante la Fiscalía General de la Nación, la historia clínica de la accionante y el poder.6 Radicación: 25000231500020230107400 Accionante: Betty Esperanza Vargas Rojas Accionado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

II. CONSIDERACIONES Competencia 15. Se decide la presente acción de tutela en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 y el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Asunto a resolver 16. ¿El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, D.C., vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de la actuación judicial adelantada dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-167? Caso en concreto 17. La accionante atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la omisión del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, D.C. en dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 03 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ordenó fijar, nuevamente, sus honorarios por la gestión adelantada en favor del señor Jorge Alberto Lázaro Vergel y su familia, dentro de la conciliación prejudicial, así como a las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reconocieron la suma de $194.018.329. a su favor por este concepto. 18. Igualmente, que la determinación del juzgado de fraccionar y ordenar el pago del título depositado, sin atender a las anteriores decisiones, desconoce los derecho fundamentales al trabajo y la remuneración digna. 19. De la revisión del expediente se advierte que dicha controversia, relativa al valor de la contraprestación a la que tiene derecho la abogada Betty Esperanza Vargas Rojas por su gestión profesional, fue

decisiones, desconoce los derecho fundamentales al trabajo y la remuneración digna. 19. De la revisión del expediente se advierte que dicha controversia, relativa al valor de la contraprestación a la que tiene derecho la abogada Betty Esperanza Vargas Rojas por su gestión profesional, fue objeto de debate y contradicción dentro del incidente de regulación de honorarios con radicado No. 2018-167, de conocimiento del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá.7 Radicación: 25000231500020230107400 Accionante: Betty Esperanza Vargas Rojas Accionado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

20. En dicho trámite, la accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables, para lo cual hizo uso de los recursos procesales e, incluso, de la acción de tutela. 21. Ciertamente, en auto del 12 de agosto de 2019, el juzgado decidió el incidente de regulación de honorarios y fijó la suma de $22.558.363. a favor de la abogada Betty Esperanza Vargas Rojas1. 22. Contra la anterior determinación la señora Betty Esperanza Vargas Rojas interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia del 03 de septiembre de 2020, que dejó sin efectos el auto del 12 de agosto de 2019 y ordenó al juzgado proferir una nueva decisión que fije los honorarios de la aquí accionante2. 23. En cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, mediante auto del 28 de septiembre de 2020, fijó, nuevamente, los honorarios de la abogada Betty Esperanza Vargas Rojas, esta vez por un valor de $74.422.4253. 24. La aquí accionante consideró que ese despacho judicial tasó los honorarios, únicamente, con base en el capital reconocido en la conciliación prejudicial, sin tener en cuenta los intereses causados, razón por la cual, contra esa decisión, interpuso el recurso de reposición y solicitó la adición y/o modificación de la providencia; peticiones que fueron despachadas desfavorablemente por auto del 19 de julio de 20214.

25. De igual manera, la aquí accionante solicitó la apertura del incidente de desacato en contra del Juez Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, al considerar que el funcionario judicial no dio cumplimiento a la orden de tutela proferida el 03 de septiembre de 20205. Trámite accesorio que fue negado por el Consejo de Estado – Sección Quinta en auto del 21 de abril de 2021, al considerar que los honorarios fueron debidamente tasados. Al respecto, en esa decisión se indicó que: «[L]a autoridad judicial accionada cumplió, dentro de lo de su competencia, con la orden contenida en la sentencia del 03 de septiembre de 2020, toda vez que aperturó y decidió un nuevo incidente de regulación de honorarios, en el cual se calcularon los honorarios solicitados con base en dos parámetro, a saber: i) la cuantía de lo reconocido a favor de los demandantes en la 1Archivo 12, C3, expediente 2018167 digitalizado 2 Archivo 23, C3, expediente 2018167 digitalizado 3 Archivo 25, C3, expediente 2018167 digitalizado 4 Archivo 08, C3, expediente 2018167 digitalizado 5 Archivo 2, tutela 2020-00726, acciones constitucionales8 Radicación: 25000231500020230107400 Accionante: Betty Esperanza Vargas Rojas Accionado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

conciliación prejudicial, que conforme al mandamiento de pago asciende a la suma de $248.074.750 de pesos y, ii) lo relativo al porcentaje pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 29 de noviembre de 2013, correspondiente a un 30% de todas y cada una de las condenas, pagos, agencias en derechos, costas procesales e indemnizaciones, por lo atendiendo a lo mencionado el cálculo dio como resultado unos honorarios de $74.422.425. pesos M/C, reconocidos a favor de la señora Betty Esperanza Vargas Rojas»6 (Resalta la sala). 26. La providencia que fijó los honorarios de la abogada Betty Esperanza Vargas Rojas por un valor de $74.422.425 adquirió firmeza el 26 de julio de 2021, según lo indica el despacho judicial accionado en el informe de tutela. 27. Como se advierte, el debate sobre el valor correspondiente a los honorarios percibidos por la abogada Betty Esperanza Vargas Rojas fue objeto de decisión en el procedimiento ordinario establecido para el efecto, esto es, en el incidente de regulación de honorarios adelantado dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-167, sin que la sala observe que en el desarrollo de esa actuación se desconocieran los derechos fundamentales de la aquí accionante. Por el contrario, de la revisión de la actuación, consta que todos los recursos interpuestos fueron resueltos y se garantizó su acceso a la administración de justicia. 28. Cosa distinta es que la accionante no comparta la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, al considerar que el monto de sus honorarios debió fijarse por un valor superior al establecido. 29. En ese caso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, ni adecuado para reabrir un debate judicial que ya fue resuelto pues, por regla general, el

al considerar que el monto de sus honorarios debió fijarse por un valor superior al establecido. 29. En ese caso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, ni adecuado para reabrir un debate judicial que ya fue resuelto pues, por regla general, el juez constitucional no puede reemplazar al juez ordinario en la definición de los asuntos de su conocimiento, máxime cuando, como en el presente caso, no se advierte en el trámite una vulneración a los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. 30. Igual circunstancia se predica respecto de la determinación de fraccionar el título judicial depositado a ordenes de ese juzgado y ordenar su pago, pues la misma se fundamenta en el valor de los honorarios previamente fijados a la señora Betty Esperanza Vargas Rojas. En efecto, en el auto del 16 de diciembre de 2022, se ordenó el pago de las siguientes sumas7: 6 Archivo 19, tutela 2020-00726, acciones constitucionales 7 Archivo 64, C5, expediente 2018167 digitalizado9 Radicación: 25000231500020230107400 Accionante: Betty Esperanza Vargas Rojas Accionado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

BENEFICIARIOS PORCENTAJE VALOR DEL FRACCIONAMIENTO DEL TÍTULO Jorge Alberto Lázaro Vergel 34,545454% $188.062.516. Alejandro Alberto Lázaro O. 16,363636% $89.082.245. Lorena Patricia Lázaro O. 49,090909% $267.246.737. Total 100% $544.391.498. Betty Esperanza Vargas $74.422.425. Total $618.813.923. 31. La señora Betty Esperanza Vargas Rojas ejerció su derecho de defensa y contradicción contra esa determinación, pues interpuso los recursos de reposición, en subsidio apelación, y promovió incidente de nulidad. Peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable en auto del 06 de febrero de 20238. Contra esta última decisión, también presentó recurso de reposición, aclaración y/o adición, los cuales fueron resueltos el 31 de marzo de 20239. 32. Como se observa, la accionante ha tenido la oportunidad, durante todo el trámite del proceso ordinario, de cuestionar las decisiones que le son desfavorables, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegitima por parte del juzgado accionado. 33. Así los cosas, resulta claro que las pretensiones de la accionante están fuera del ámbito constitucional y de la competencia del juez de tutela, pues pretende reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria sobre un asunto eminentemente económico, sin que prima facie la sala observe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, que justifique la intervención del juez constitucional. 34. Debe precisarse que si bien la accionante manifestó que, actualmente, padece problemas de salud y para acreditar su dicho aportó su histórica clínica, de la misma no se advierte que los derechos fundamentales de la accionante se encuentren en peligro de

constitucional. 34. Debe precisarse que si bien la accionante manifestó que, actualmente, padece problemas de salud y para acreditar su dicho aportó su histórica clínica, de la misma no se advierte que los derechos fundamentales de la accionante se encuentren en peligro de sufrir un perjuicio irremediable, pues en los hechos de la demanda no se indicó que la atención de su salud estuviera en riesgo o se viera comprometida por las decisiones que aquí se cuestionan, máxime si a su favor fue reconocida una suma cuantiosa de $74.422.425. 35. Por lo tanto, la sala negará el amparo solicitado. 8 Archivo 174, C5, expediente 2018167 digitalizado 9 Archivo 125, C5, expediente 2018167 digitalizado10 Radicación: 25000231500020230107400 Accionante: Betty Esperanza Vargas Rojas Accionado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

Cuestión final 36. Por los mismos argumentos expuestos en precedencia para negar la acción de tutela, la sala no accederá a la solicitud de medidas provisionales. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitadas por la señora Betty Esperanza Vargas Rojas. SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Betty Esperanza Vargas Rojas. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección: • Accionante: bettyca12@hotmail.com; • Accionado: jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co; • Vinculados: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; lorena.lazaro.ocampo@gmail.com; CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. QUINTO: en caso de que la sentencia no fuere impugnada REMÍTANSE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)11 Radicación: 25000231500020230107400 Accionante: Betty Esperanza Vargas Rojas Accionado: Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

Consultar sobre este documento ...