TA CUN - 25000231500020230108300-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230108300-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 25000-2315-000-2023-01083-00
Demandante: AXA COLPATRIA SEGUROS SA
Demandado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA -FalloProcede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS SA contra el Juzgado 64 Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 04)
1. La sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS SA a través de apoderado judicial, interpuso acción de Tutela en contra de l Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,
para el efecto elevó la siguiente pretensión:
“PRIMERA: Tutelar a favor de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y seguridad jurídica.
SEGUNDA: Ordenar al J UZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que revoque su decisión de no declarar la ineficacia del llamamiento en garantía adelantado por el IDU contra AXA COLPATRIA, tomada y confirmada en audiencia de pruebas del
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que revoque su decisión de no declarar la ineficacia del llamamiento en garantía adelantado por el IDU contra AXA COLPATRIA, tomada y confirmada en audiencia de pruebas del 28 de septiembre de 2023, en el marco del Medio de Control de Reparación Directa No. 11001-33-43-064-2019-00165-00.
TERCERO: Ordenar al JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que declare la ineficacia del llamamiento en garantía adelantado po r el IDU contra AXA COLPATRIA en el marco del Medio de Control de Reparación Directa No. 11001 -33-43-0642019-00165-00”.
Fundamentos fácticos de la demanda
2. La actora refirió que el 16 de mayo de 2019 los señores Alexander Escobar Fonseca, Margarita Fonseca De Escobar, Viviana Maritza Medina Cubillos y Cristian Steven Ortiz Medina presentaron demanda de reparación directa en conrea del Distrito de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano, Euroestudios SAS y Asfaltart SAS. Proceso que correspondió al Juzg ado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado 0642019-00165.Acción de Tutela
Accionante: AXA Colpatria SA Accionado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Expediente: 25000-2315-000-2023-01083-00
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3. Narró que el 15 de septiembre de 2020 el Juzgado 64 Administrativo del Circuito
Expediente: 25000-2315-000-2023-01083-00
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3. Narró que el 15 de septiembre de 2020 el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la correspondiente demanda.
4. Señaló que, en memorial del 4 de noviembre de 2020, el Instituto de Desarrollo Urbano presentó llamamiento en garantía en contra de AXA COLPATRIA “a efectos de que la misma fuera vinculada al trámite mencionado”.
5. Manifestó que a través de auto del 3 de febrero de 2022 el Juzgado 64 Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá admitió el llamamiento en garantía formulado por el IDU en contra de AXA COLPATRIA.
6. Explicó que el 25 de abril de 2022 se pretendió notificar a AXA COLPATRIA por medio de correo electrónico remitido a la dirección notificacionesjudiciales@axacolpatria.com; sin embargo, según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa, el correo de notificaciones es notificacionesjudiciales@axacolpatria.co
7. Sostuvo que el 23 de mayo de 2023 se profirió auto en el que se fijó fecha para audiencia inicial, sin que se hubiera efectuado debidamente la notificación al llamado en garantía.
8. Afirmó que el 6 de junio de 2023 AXA COLPATRIA presentó solicitud de nulidad y contestó la demanda, memoriales en los que se puso de presente la indebida notificación.
9. Indicó que en la “ audiencia inicial adelantada el 11 de julio de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito De Bogotá reconoció que,
9. Indicó que en la “ audiencia inicial adelantada el 11 de julio de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito De Bogotá reconoció que, efectivamente, el acto de notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía adolecía de nulidad, pero se abstuvo de decretar la nulidad pretendida alegando que la misma fue san eada en el momento en que AXA COLPATRIA presentó escrito de contestación. Por otro lado, se dejó sin valor el numeral 1 del auto del 23 de mayo de 2023 por medio del cual se tenía por no contestada la demanda por parte de mi representada y, en su lugar, se tuvo por contestada oportunamente”.
10. Señaló que, en la misma audiencia inicial, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que operó la notificación por conducta concluyente el 6 de junio de 2023.
11. Adujo que transcurrieron más de 6 meses d esde que se notificó el auto que admitió el llamamiento en garantía (3 de febrero de 2022) hasta el momento en el que se notificó a AXA COLPATRIA del mismo (6 de junio de 2023), por lo tanto, debió declararse ineficaz el llamamiento en garantía de conformidad con el artículo 66 del CGP, al transcurrir más de 6 meses desde el auto que lo admitió y la notificación del mismo.Acción de Tutela
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12. Describió que el 24 de agosto de 2023 AXA COLPATRIA presentó solicitud para que
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12. Describió que el 24 de agosto de 2023 AXA COLPATRIA presentó solicitud para que declarara la ineficacia del llamamiento en garantía. En la audiencia de pruebas del 28 de septiembre de 2023 el Juzgado accionado no accedió a la solicitud “porque consideró que la Ley 1437 de 2011 consagra el acto de notificación personal de manera diferente al Código General del Proceso, toda vez que esta última define que dicho acto es una carga de parte, mientras que la primera se le asigna al juzgado, implicando que no son aplicables las normas del CGP”.
13. Señaló que “ contra la decisión del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito De Bogotá de no acceder a la declaración de la ineficacia, AXA COLPATRIA presentó recurso de reposición en el marco de la audiencia de pruebas adelantada el 28 de septiembre de 2023. A pesar de lo anterior, el Despacho no repuso su decisión”.
Trámite procesal
5. Asignado por reparto al despacho sustanciador, en auto de l 22 de noviembre de 2023
(a. 6) se admitió la acción de tutela contra el juzgado accionado y se vinculó al trámite a las partes del proceso de Reparación Directa No. 064-2019-00165-00.
Contestación de la tutela
6. El Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá (a. 7), sostuvo que, por auto del 03 de febrero de 2022, se aceptó el llamamiento en garantía que la accionada Instituto
Contestación de la tutela
6. El Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá (a. 7), sostuvo que, por auto del 03 de febrero de 2022, se aceptó el llamamiento en garantía que la accionada Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, hizo a la aseguradora SBS Seguros Colombia antes AIG Colombia Seguros, aseguradora AXA Colpatria y a QBE hoy Zurich Colombia.
7. Precisó que el 11 de julio de 2023 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se negó la nulidad de indebida notificación solicitada por AXA Colpatria S .A., decisión apelada por esta última; se fijó el litigio, decretaron pruebas y fijó fec ha para la audiencia de pruebas .
Luego se desistió del recurso de apelación.
8. Explicó que el Instituto de Desarrollo Urbano al momento de presentar la solicitud del llamamiento en garantí a, remitió el memorial al correo
notificacionesjudiciales@axacolpatria.co, es decir que la aseguradora Axa Colpatria conocía que había sido llamada en garantía dentro del proceso 11001 -33-43-064-201900165-00 por la demandada Instituto Distrital de Desarrollo Urbano IDU desde el mismo momento de la contestación de la demanda, como se evidencia en el correo remitido en simultaneo por el IDU el 04 de noviembre de 2020.
9. Discurrió que la asegurad ora Axa Colpatria presentó contestación de la demanda el 14 de junio de 2023 “ configurándose así la causal de saneamiento prevista en el numeral 4 del artículo 136 del CGP, adicionalmente se tuvo por notificada a Axa Colpatria porAcción de Tutela
14 de junio de 2023 “ configurándose así la causal de saneamiento prevista en el numeral 4 del artículo 136 del CGP, adicionalmente se tuvo por notificada a Axa Colpatria porAcción de Tutela
Accionante: AXA Colpatria SA Accionado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Expediente: 25000-2315-000-2023-01083-00
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conducta concluyente el 6 de junio de 2023, y se tuvo por contestada la demanda oportunamente”.
10. Consideró que “ con la decisión adoptada respecto de la nulidad por indebida notificación, se entendió saneado el proceso y como quiera que la parte Axa Colpatria desistió del recurso d e apelación, convalidó la actuación procesal y perdió la oportunidad para presentar nuevas solicitudes por ese mismo hecho ”, en consecuencia, no hubo violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa de la hoy accionante, pues toda actuación procesal quedó saneada.
11. Agregó que, si bien la notificación del auto que aceptó el llamamiento se realizó a un correo que no pertenece a AXA Colpatria SA, lo cierto es que “ dicho yerro resultó saneado cuando se tuvo por notificada la demanda por conducta con cluyente, se tuvo por contestada la demanda y se decretaron las pruebas a favor de la compañía Aseguradora; por lo que la aseguradora perdió la oportunidad para alegar con base en la notificación de la demanda la ineficacia del llamamiento en garantía, tod a vez que debió haberlo solicitado una vez advirtió dicha situación, esto es, cuando presento la nulidad por
la demanda la ineficacia del llamamiento en garantía, tod a vez que debió haberlo solicitado una vez advirtió dicha situación, esto es, cuando presento la nulidad por indebida notificación, o como excepción cuando contestó la demanda y no cuando el proceso se encuentra en una etapa avanzada y a portas de cerrar e tapa probatoria y emitir el correspondiente fallo”.
12. El vinculado Instituto de Desarrollo Urbano (a. 19) señaló que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, en la medida que no fue la autoridad judicial que profirió los autos cuestionados.
13. Indicó que “el escrito presentado no cumple con las condiciones para que la acción de tutela será procedente, esto por cuanto no tiene carácter subsidiario, pues lo pretendido por el actor cuenta con otros medios ordinarios para obtener o reclamar el reconocimiento que alega le está siendo vulnerado”.
14. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
15. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2032, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que se trata de una acción de tutela dirigida contra un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá y la presente Corporación actúa como funcional jerárquico.
Problema jurídicoAcción de Tutela
Accionante: AXA Colpatria SA
Accionado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Corporación actúa como funcional jerárquico.
Problema jurídicoAcción de Tutela
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16. El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar, si la acción de tutela cumple con los presupuestos generales y específicos para su procedencia contra actuaciones judiciales, esto es, si cumplió con que i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de inmediatez; (iii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) Cuando se trate de una irregul aridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
17. En caso positivo determinar si el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la defensa de sociedad AXA COLPATRIA SA, al no declarar la ineficacia del llamamiento en garantía admitido en su contra, en el proceso de Reparación Directa No. 064 -2019-00165, ello en virtud de aplicar el contenido del artículo 66 del CGP.
Sentido de la decisión
18. La Sala amparará el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora en
razón que:
(i) La acción de tutela cumplió con los presupuestos generales para su
Sentido de la decisión
18. La Sala amparará el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora en
razón que:
(i) La acción de tutela cumplió con los presupuestos generales para su procedencia, en la medida que las partes están legitimadas para concurrir, se presentó en un término prudencial pues el auto cuestionado data del 28 de septiembre de 2023 y contra el mismo solo procedía el recurso de reposición que fue debidamente formulado por la hoy accionante.
(ii) Se cumplieron con los presupuestos especiales respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, puesto que el asunto es relevante constitucionalmente por debatirse derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, se eleva una irregularidad procesal relevante que afecta al accionante, pues se debate su debida vinculación al proceso de reparación directa 2019-00165, se elevaron debidos argumentos y el auto del 28 de septiembre de 2023 no se profirió al interior de una acción de tutela.
(iii) Se negará el amparo, en razón que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando estos resultan afectados por la interpretación judicial de normas jurídicas debe ser excepcionalísima, y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable.Acción de Tutela
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(iv) En consecuencia, como el auto del 28 de septiembre de 2023 que negó la ineficacia del llamamiento en garantía se basó en una interpretación razonable del accionado, respecto al artículo 66 del CGP y la cargas procesales en el CPACA, no puede el juez constitucional determin ar lo acertada de la misma, pues vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial, máxime si en el proceso de reparación directa se respetaron todas las garantías de defensa y debido proceso del llamado en garantía.
Presupuestos de la acción
19. Precisa la Sala que, tratándose de la acción de tutela contra actuaciones judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido la de admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisi tos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
20. El Consejo de Estado en sentencia de unificación por importan cia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluy ó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
21. Así las cosas, se tienen que los requisitos generales son: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de inmediatez; (iii) se
21. Así las cosas, se tienen que los requisitos generales son: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de inmediatez; (iii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
22. Precisa la Sala que cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los anteriores deberán verificarse los siguientes requisitos especiales: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actu ó́ al margen del procedimiento establecido; c) defe cto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o incons titucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y
1 T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015
2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. o 11001 -03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Acción de Tutela
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la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
23. Es decir, que de prosperar alguno de los requisitos especiales el juez de tutela concederá el amparo constitucional.
24. En ese orden de ideas, la Sala procederá inicialmente a realizar el estudio de los
requisitos generales de la siguiente manera:
Legitimización en la causa
25. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa , el artículo 86 de la
requisitos generales de la siguiente manera:
Legitimización en la causa
25. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nomb re, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, la persona jurídica AXA COLPATRIA , quien actúa a través de apoderado judicial en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, al parecer vulnerado por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá a no declarar ineficaz el llamamiento en garantía admitido en su contra, razón por la cual se encuentra legitimado para promover la acción constitucional que nos ocupa.
26. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como autoridad judicial que negó la solicitud del llamado en garantía en el proceso 2019-00165, está leg itimada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
Inmediatez
27. En relación con dicho presupuesto, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tute la no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea
acción de tute la no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub judice la Sala encuentra que el auto que negó la ineficacia del llamamiento en garantía data del 28 de septiembre de 2023 , es decir que la tutela al radicarse el 21 de noviembre de 2023 se concluye que fue presentada en un término prudencial.Acción de Tutela
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Subsidiariedad
28. Al respecto el constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo especial del ordenamiento jurídico colombiano, otorgándole las características necesarias para constituirse como eficaz para la defensa y protección de los dere chos constitucionales fundamentales. Esta institución jurídica es subsidiaria y residual, es decir, solo procede cuando el afectado por la vulneración del derecho no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable, lo cual debe estar debidamente acreditado en el proceso.
29. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido3:
“…En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º de l Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación 13 , que han de existir instrumentos realmente efectivos e idóneos para la
“…En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º de l Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación 13 , que han de existir instrumentos realmente efectivos e idóneos para la protección de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige 14 . Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no cuente con suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela”
30. Cuando se trata de providencias judiciales es un deber del actor desplegar todos los mecanismos ordinarios o extraordinarios que el sistema jurídico ha previsto para el ejercicio efectivo de sus derechos, pues de lo contrario, se corre el riesgo de invadir competencias y desconocer la autonomía judicial4.
31. En relación con este requisito la Corte Constitucional estableció por regla general, esta acción es subsidiaria y no constituye un mecanismo alternativo que complemente o sustituyan los mecanismos ordinarios con los que cuentan las partes para debatir las actuaciones judiciales.
32. Así las cosas, como lo que se censura es la negativa de declarar la ineficacia del llamamiento en garantía , la cual se consagró en auto del 28 de septiem bre de 2023 y contra el mismo se propuso el recurso de reposición, que fue resulto en la misma diligencia por parte del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, se tiene que la hoy accionante agotó los medios de defensa judiciales que ostentaba pa ra enmendar la
diligencia por parte del Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, se tiene que la hoy accionante agotó los medios de defensa judiciales que ostentaba pa ra enmendar la actuación judicial.
33. Además, el auto que niega la ineficacia del llamamiento en garantía no se encuentra descrito como una decisión objeto de apelación en los términos del artículo 243 del CPACA, ni tampoco sería procedente la nulidad proces al al no enmarcase en alguna de las causales del artículo 133 del CGP, en consecuencia, como la parte actora agotó los
3 Corte Constitucional, SU 339-11, expediente T 2385955, 4 de mayo de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto 4 C-590 de 2005Acción de Tutela
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medios de defensa judiciales –recurso de reposición -, la presente acción se torna procedente.
Relevancia Constitucional
34. Respecto al a nterior parámetro la Corte Constitucional en sentencia C -590 de 2005
precisó:
“la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al jue z constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los
decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.”
35. Tal requisito se cumple cuando, a primera vista, se evidencie que el reproche de tutela est é dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales, y en especial el derecho al debido proceso5.
36. La acción pla ntea asuntos de relevancia constitucional, toda vez que el caso gira en torno a la garantía del derecho a la defensa y debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política dado que la interpretación del juzgado accionado respecto de la regla de ineficacia del llamamiento en garantía contenida en el artículo 66 del Código General del Proceso , pudo afectar la participación de AXA Colpatria SA en el trámite procesal de la reparación directa.
Irregularidad procesal determinante
37. De conformida d con la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, en los casos que la demanda alegue la configuración de una irregularidad procesal, “ debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ”6. No obstante, “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ”6. No obstante, “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la pr otección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello [habría] lugar a la anulación del juicio ”7. Dicho de otro modo, al juez constitucional le corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situación que involucra, claramente pueden transgredirse garantías iusfundamentales.
5 Consejo de Estado sentencia del 21 de marzo de 2019 exp 2019-00003-01 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 7 IbAcción de Tutela
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38. Sobre el particular, en virtud que la sociedad AXA Colpatria SA continúa siendo parte en el proceso de reparación directa No. 2019-00165 y eventualmente podría ser condenada en sentencia , cuando previamente podría declararse la ineficacia del llamamiento en garantía , la Sala observa que la presunta irregularidad del Juzgado 64
Administrativo de Bogotá afectaría no solo los derechos fundamen tales invocados, sino también el patrimonio de la sociedad en caso de proferirse sentencia condenatoria. En consecuencia, se cumple el requisito relacionado con que la irregularidad sea
Administrativo de Bogotá afectaría no solo los derechos fundamen tales invocados, sino también el patrimonio de la sociedad en caso de proferirse sentencia condenatoria. En consecuencia, se cumple el requisito relacionado con que la irregularidad sea determinante en la actuación judicial.
Que se expresen de manera clar a los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio
39. Precisa la Sala que la parte actora al momento de interponer la acción de tutela, en su escrito, contuvo un acápite de hechos en los cuales cronológicamente describió cada uno de l os acontecimientos sucedidos en el proceso de reparación directa No.064 -201900165 y las razones por las cuales consideró vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa, en consecuencia, también cumplió con tal requisito.
Que la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela
40. Como se precisó en líneas anteriores, la omisión que da lugar a la eventual vulneración argumentada por la parte actora deviene en el proceso de reparación directa, mas no de una acción de tutela.
De las generalidades de los defectos alegados
41. Superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que en el caso objeto
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