🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000231500020230108700-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230108700-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2023.

Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01087-00.

Accionante: Jorge Wilmar Torres Porras.

Accionados: Procuraduría General de la Nación y Procuraduría

Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.

Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor Jorge Wilmar Torres Porras en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, y al debido proceso.

II. ANTECEDENTES:

1. Como fundamento fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan as í (fols. 1 a 7 del documento electrónico denominado “01DemandaAnexos”): manifestó que dentro del proceso disciplinario IUS -E-2018567943/IUC-D-2019-1232624 que cursa en su contra , la defensa era ejercida por un abogado de su confianza hasta cuando por causas económicas, profesionales y personales en el año en curso, no pudo seguir pagando sus honorarios.

Dijo que, a pesar de lo descrito, asistió a la siguiente diligencia programada por el

un abogado de su confianza hasta cuando por causas económicas, profesionales y personales en el año en curso, no pudo seguir pagando sus honorarios.

Dijo que, a pesar de lo descrito, asistió a la siguiente diligencia programada por el procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 4, en la que expuso dicha situación y requirió la designación de un apoderado de oficio, lo cual luego de variosPágina 2 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01087-00.

Accionante: Jorge Wilmar Torres Porras.

Accionados: Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

intentos ante la no aceptación al caso, en septiembre de 2023 se designó un profesional del derecho, pero con el cual no tuvo ningún contacto para preparar la defensa, razón por la que constituyó uno nuevo a su cargo.

Arguyó que, al persistir sus problemas de índole económico y profesional, pidió a la Procuraduría Delegada accionada que se le asignara un abogado de oficio, la cual nombró a quien había designado en septiembre, quien aceptó el 15 de noviembre de 2023, sin tener en cuenta la proximidad de la reanudación de la audiencia fijada para el 20 de los mismos mes y año.

Señaló que 16 de noviembre de 2023 radicó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud dirigida al procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 4, con el objeto de posponer la citada diligencia y permitir que el abogado de oficio

Nación una solicitud dirigida al procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 4, con el objeto de posponer la citada diligencia y permitir que el abogado de oficio preparara en debida forma su defensa técnica. De igual forma, mencionó que el 17 de igual mes y año, envió un correo electrónico a la doctora Francia Paola Urueña Pedraza de la comentada Procuraduría Delegada , en el que comunicó que el profesional designado le había otorgado una cita virtual a las 3:00 p. m. del mismo día, para iniciar el análisis de los 5.000 folios y planear las alegaciones finales.

Recalcó que no se trata de designar un abogado que t enga el conocimiento y las calidades adecuadas, ni de leer la cantidad de folios que hacen parte del expediente, sino de transmitir confianza al disciplinado y lograr con ello una defensa apropiada, estratégica y metodológica a las condiciones del proceso.

Indicó que fue citado para la lectura de fallo de primera instancia el 24 de noviembre de 2023, vulnerando sus derechos fundamentales que se invocan en esta tutela.

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fol. 14 ib.):

“Primera. Declarar la vulneración inmediata, actual irreversible y sustancial de los derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción y al debido proceso de los que es titular JORGE WILMAR TORRES PORRAS y que han sido violados durante la diligencia celebrada hoy 20 de noviembre de 2023 por la Procuraduría Delegada Cuarta de Juzgamiento, al eliminarse la defensa técnica completa, integral

de los que es titular JORGE WILMAR TORRES PORRAS y que han sido violados durante la diligencia celebrada hoy 20 de noviembre de 2023 por la Procuraduría Delegada Cuarta de Juzgamiento, al eliminarse la defensa técnica completa, integral y material que se debe garantizar desde el auto de 8 de julio de 2019 cuando elegí ser representado por un apoderado en un tiempo razonable para formar una defensa adecuada de las alegaciones finales del proceso disciplinario que ha trascurrido más de 4 años.

Segunda. Ordenar a la Procuraduría Delegada Cuarta para Juzgamiento retrotraer la actuación surtida el día de hoy 20 de noviembre de 2023 para que se permita nuevamente presentar los alegatos finales con las que se haga efectiva y real la defensa técnica de JORGE WILMAR TORRES PORRAS, permitiendo que en unPágina 3 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01087-00.

Accionante: Jorge Wilmar Torres Porras.

Accionados: Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

término de quince (15) días se pueda celebrar dicha diligencia y presentar las alegaciones finales.

Tercera. Ordenar a la Procuraduría Delegada Cuarta para Juzgamiento exigir al abogado de oficio que designe que dentro de eso (sic) quince (15) días se reúna y logre establecer una defensa completa, integral y material para presentar las alegaciones finales”.

III. ACTUACIONES PROCESALES

abogado de oficio que designe que dentro de eso (sic) quince (15) días se reúna y logre establecer una defensa completa, integral y material para presentar las alegaciones finales”.

III. ACTUACIONES PROCESALES

Correspondiéndole por reparto la presente actuación al magistrado ponente, a través de auto de 24 de noviembre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela y se ordenó notificar a la procuradora General de la Nación y procurador Delegado Cuarto de Juzgamiento, para que en el término de dos (2) días, presentaran informe sobre los hechos narrados en esta acción. Además, se negó la solicitud de medida cautelar y se solicitó al despacho del procurador accionado copia magnética del expediente con radicado IUS-E2018-567943/IUC-D-2019-1232624 (documento electrónico denominado “08AutoAdmite.pdf”).

El profesional universitario de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación (documento electrónico denominado “09Informe Tutela Rad. 2023 01087 00.pdf”) afirmó que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 4 , el proceso disciplinario que se sigue contra el actor como secretario de Obras Públicas de Chía en la época de los hechos, fue asignado a la Procuraduría Delegada, por medio de Resolución 024 de 19 de enero de 2023, la cual dio continuidad a las actuaciones que correspondían según la etapa en que se recepcionó el expediente, de la siguiente manera:

“(...) [P]or auto del 03 de marzo de 2023 se fijó fecha para reanudar la audiencia el 21

según la etapa en que se recepcionó el expediente, de la siguiente manera:

“(...) [P]or auto del 03 de marzo de 2023 se fijó fecha para reanudar la audiencia el 21 de marzo siguiente, en dicha audiencia se corrió traslado a los sujetos procesales del informe técnico emitido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales; luego en audiencia del 30 de marzo de 2023, los sujetos procesales prese ntaron la solitud de aclaración y complementación del Informe Técnico, el cual se remitió a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el 18 de abril siguiente5 y fue devuelto a esta Delegada el 31 de mayo del presente año.

El 13 de junio de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 emitió auto por medio del cual dispuso continuar con la audiencia pública, esta se realizó el 21 de junio de 2023 y en ella se corrió traslado de la aclaración y complementación del informe técnico, así mismo se fijó fecha para continuar la audiencia el 06 de julio de 2023, fecha en la cual no se realizó la audiencia por solicitud del señor JORGE WILMAR TORRES PORRAS quien manifestó por escrito que había revocado el poder a su abogado de confianza, por lo anterior se accedió a la petición invocada y se fijó nueva fecha para el 12 de julio de 2023.

El 12 de julio de 2023, se reanudó la audiencia con el objetivo de que lo sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, en esa oportunidad solamente presentó los alegatos el abogado defensor del disciplinable LEONARDO DONOSOPágina 4 de 15

procesales presentaran alegatos de conclusión, en esa oportunidad solamente presentó los alegatos el abogado defensor del disciplinable LEONARDO DONOSOPágina 4 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01087-00.

Accionante: Jorge Wilmar Torres Porras.

Accionados: Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

RUIZ, ya que el disciplinable JORGE WILMAR TORRES PORRAS solicitó reprogramar la audiencia argumentando que terminó la relación contractual con su abogado defensor.

Posteriormente, el disciplinable JORGE WILMAR TORRES PORRAS, solicitó mediante escrito del 18 de julio de 2023, la designación de un defensor de oficio, argumentando imposibilidad económica para contratar un abogado de confianza; mediante auto del 28 de ju lio de 2023, esta Delegada le designó como defensor de oficio al Doctor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ, quien manifestó su imposibilidad de atender tal designación, en consecuencia por auto del 08 de agosto de los corrientes designó un nuevo defensor de oficio, al do ctor WILLIAM ALVIS PINZÓN, quien también manifestó su imposibilidad de aceptar la designación.

El 05 de septiembre de 2023 mediante auto, se designó como nuevo defensor de oficio al Doctor DIEGO RAUL GONZALEZ CHACÓN, quien sí aceptó la designación y por auto del 13 de septiembre se le reconoció personería jurídica y se le autorizaron las copias del expediente, las cuales fueron remitidas ese mismo día; en ese orden

y por auto del 13 de septiembre se le reconoció personería jurídica y se le autorizaron las copias del expediente, las cuales fueron remitidas ese mismo día; en ese orden mediante auto del 19 de septiembre de 2023 se fijó como nueva fecha para reanudar la audiencia el 27 de septiembre siguiente.

No obstante, la audiencia fue aplazada por solicitud de la defensora de confianza que designó el señor JORGE WILMAR TORRES PORRAS el 25 de septiembre de 2023, por esta razón mediante auto del 26 de septiembre se terminó la defensa de oficio al abogado DIEGO RAUL GONZALEZ CHACÓN, se reconoció personería jurídica a la abogada de confianza VIVIANA ANDREA COY RODRIGUEZ, y se fijó nueva fecha para continuar la audiencia el 10 de octubre de 2023.

Instalada la audiencia en la fecha y hora señalada, se advirtió que el abogado defensor del señor LEONARDO DONOSO RUIZ, presentó escrito de recusación contra el Procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 4, la cual fue resuelta en forma negativa en audiencia del 12 de octubre de los corrientes y enviada a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular la cual mediante decisión del 26 de octubre de 2023, no aceptó la recusación formulada.

Una vez resuelta la recusación, mediante auto del 31 de octubre de 2023, se fijó nueva fecha para reanudar la audiencia el 02 de noviembre siguiente, sin embargo la abogada defensora del señor JORGE WILMAR TORRES PORRAS solicitó

fecha para reanudar la audiencia el 02 de noviembre siguiente, sin embargo la abogada defensora del señor JORGE WILMAR TORRES PORRAS solicitó aplazamiento y en ese senti do por auto del 01 de noviembre de 2023, se fijó nueva fecha para el 7 de noviembre de 2023.

El 07 de noviembre de 2023, el señor JORGE WILMAR TORRES PORRAS solicitó plazo para designar nuevo defensor toda vez que le revocó el poder a su anterior abogada de confianza, el Despacho accedió a la petición y fijó nueva fecha para reanudar la audiencia el 10 de noviembre siguiente.

Sin embargo, mediante correo electrónico del 09 de noviembre de 2023, el señor JORGE WILMAR TORRRES PORRAS, solicita nuevamente aplazamiento de la audiencia argumentando incapacidad m edica por un procedimiento ocular, en ese sentido se aplazó la audiencia.

Mediante escrito del 14 de noviembre de 2023, el señor JORGE WILMAR TORRES PORRAS solicitó nuevamente designación de un abogado de oficio y el Despacho mediante auto del 14 de noviembre de 2023, le designó nuevamente al abogado DIEGO RAÚL GONZÁLEZ CHACÓN, (quien ya se había designado mediante auto del 13 de septiembre de 2023) y por auto del 15 de noviembre siguiente se fijó como nueva fecha para continuar la audiencia para presentar los alegatos de conclusión el día 20 de noviembre de 2023.

Mediante escrito del 16 de noviembre de 2023, el disciplinable JORGE WILMAR

nueva fecha para continuar la audiencia para presentar los alegatos de conclusión el día 20 de noviembre de 2023.

Mediante escrito del 16 de noviembre de 2023, el disciplinable JORGE WILMAR TORRRES PORRAS solicitó nuevamente ampliar el plazo para preparar su defensa,Página 5 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01087-00.

Accionante: Jorge Wilmar Torres Porras.

Accionados: Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

esta Procuraduría Delegada no accedió a la petición y la audiencia se instaló el 20 de noviembre de 2023, en presencia del disciplinable JORGE WILMAR TORRES PORRAS, su abogado de oficio DIEGO RAÚL GONZÁLEZ CHACÓN y el abogado defensor del otro investigado.

Instalada la Audiencia, el 20 de noviembre de 2023 a las 8:30 de la mañana, el abogado de oficio de JORGE WILMAR TORRRES PORRAS, solicitó aplazamiento para verificar el proceso, pero dicha solicitud se negó en audiencia por parte del Procurador Delegado quien señaló que ya había tenido el tiempo sufic iente para conocer el proceso, toda vez que desde el 13 de septiembre del 2023 se le había remitido copia del mismo cuando fue designado por primera vez.

Escuchado lo anterior, el abogado de oficio presentó sus alegatos de conclusión y posteriormente el señor JORGE WILMAR TORRES PORRAS también tuvo la

remitido copia del mismo cuando fue designado por primera vez.

Escuchado lo anterior, el abogado de oficio presentó sus alegatos de conclusión y posteriormente el señor JORGE WILMAR TORRES PORRAS también tuvo la oportunidad de intervenir en la audiencia para complementar los alegatos de conclusión, en dicha audiencia se fijó fecha y hora para lectura del fallo el 24 de noviembre de 2023, de esta decisión quedaron notificados en estrado.

Una vez terminada la audiencia, el Despacho conoció de la radicación del poder que el señor JORGE WILMAR TORRES PORRAS el viernes 17 de noviembre a las 16:47 P.M; había otorgado al abogado ARY MAURICIO PIÑERES SALAZAR, si bien la audiencia estaba programada para el lunes 20 de noviembre a las 8:30 A.M., y a esa hora se inició, durante el desarrollo de la audiencia el disciplinable JORGE WILMAR TORRES PORRAS, se limitó a ejercer su defensa y no hizo ningún señalamiento frente al poder que había otorgado a su abogado de confianza y tampoco se verificó que el Doctor PIÑERES SALAZAR hubiese solicitado acceso a la diligencia, ya que se trata de un proceso verbal y el abogado pudo acudir a la audiencia y no lo hizo.

Posteriormente, mediante correo del 22 de noviembre de 2023, el señor JORGE WILMAR TORRES PORRAS manifestó a esta Delegada:

“(…) por medio de la presente solicito respetuosamente el acompañamiento del abogado de oficio Diego Raúl González Chacón para la audiencia a realizar el viernes 24 de noviembre de

WILMAR TORRES PORRAS manifestó a esta Delegada:

“(…) por medio de la presente solicito respetuosamente el acompañamiento del abogado de oficio Diego Raúl González Chacón para la audiencia a realizar el viernes 24 de noviembre de 2023, ya que teniendo en cuenta lo acontecido a la fecha, revoco cualquier solicitud hecha de acompañamiento de abogado personal hasta el menos el día viernes antes mencionado. De antemano agradezco realizar invitación a la reunión teams al Dr. Diego Gonza lez antes mencionado.” (Negrilla fuera de texto)

En virtud de lo anterior, el Despacho entendió que era voluntad del señor JORGE WILMAR TORRRES PORRAS continuar su defensa con el abogado DIEGO RAÚL

GONZÁLEZ CHACÓN.

Sumado a lo anterior, el mismo día 22 de noviembre de 2022, el señor JORGE WILMAR TORRES PORRAS, radicó un nuevo correo electrónico, en el cual presentó recusación contra el Procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 4, indicando como causal: “ Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada ”, por consiguiente, el pasado 24 de noviembre de 2023 no se realizó la audiencia de lectura de fallo, ya que en esa sesión se resolvió de manera negativa la recusación toda vez que, desde el momento que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, asumió el conocimiento del expediente IUS -E2018-56743/IUC-D-2019-1232624, se han adelantado todas las actuaciones y audiencias correspondientes, por lo q ue no es procedente señalar

del expediente IUS -E2018-56743/IUC-D-2019-1232624, se han adelantado todas las actuaciones y audiencias correspondientes, por lo q ue no es procedente señalar que se dejaron vencer los términos sin actuar, situación que no sucedió.

Culminada la sesión del pasado 24 de noviembre, se remitió el expediente a la Sala Disciplinaria de Servidores Públicos de Elección Popular en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002. Actualmente el proceso se encuentra suspen dido, hasta que la Sala decida frente a la no aceptación de la recusación y con alto riesgo de prescripción por la entrada en vigencia del artículo 7º de la Ley 2094 de 2023”.Página 6 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01087-00.

Accionante: Jorge Wilmar Torres Porras.

Accionados: Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

En consonancia con lo reseñado , precisó que dentro del contexto de las garantía s al debido proceso, el agente accionado no ha violado los derechos procesales del tutelante, puesto que ha asegurado la asignación de un abogado de oficio, demostrando un compromiso con el acceso a la defensa técnica , amparando que pueda ejercer sus derechos de manera efectiva y dando la posibilidad de presentar argumentaciones y pruebas en el proceso disciplinario , por lo que además ha garantizado el cumplimiento del principio fundamental de equidad y justicia, que preserva el acceso a una defensa adecuada independientemente de los recursos económicos.

argumentaciones y pruebas en el proceso disciplinario , por lo que además ha garantizado el cumplimiento del principio fundamental de equidad y justicia, que preserva el acceso a una defensa adecuada independientemente de los recursos económicos.

Sostuvo que la acción de tutela no tiene por objeto reemplazar funciones constitucionales o legales , siendo inapropiado que con ella se intervenga en las decisiones que se adopten en el marco de trámites reglados como el proceso judicial o disciplinario , ya que esta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad , teniendo en cuenta que el propósito específico es brindar al ciudadano la protección efectiva, actual y supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo anterior, requirió declarar la improcedencia de esta tutela, como quiera que no existen elementos jurídicos ni probatorios que vislumbren quebrantamiento de alguna garantía por parte de la PGN al accionante.

La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 no ofreció una respuesta, en nombre propio, al informe pedido por el despacho sustanciador.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela resulta procedente y, en caso de serlo, si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de defensa y contradicción, y al debido proceso del señor Torres Porras, en tanto que dentro del proceso disciplinario IUS-E-2018567943/IUCD-2019-1232624 que cursa en su contra se le impuso un defensor de oficio para que lo representara en la diligencia de alegaciones finales celebrada el 20 de noviembre

D-2019-1232624 que cursa en su contra se le impuso un defensor de oficio para que lo representara en la diligencia de alegaciones finales celebrada el 20 de noviembre de 2023, sin que se contara con el suficiente tiempo de preparar su defensa técnica y en la que se convocó el 24 de los mismos mes y año para la audiencia de fallo; y si por consiguiente, se debe ordenar retrotraer la actuación surtida con el fin de volver a presentar los alegatos de conclusión.Página 7 de 15

Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01087-00.

Accionante: Jorge Wilmar Torres Porras.

Accionados: Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial . La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las

violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

Es por ello que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial y, de no evidenciarse tal circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. De cualquier modo, como ya se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su amparo cuando el tutelante se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la acción se interponga como mecanismo transitorio a fin de evitar su acaecimiento.

2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.

2.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la

acaecimiento.

2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.

2.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir enPágina 8 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01087-00.

Accionante: Jorge Wilmar Torres Porras.

Accionados: Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.

2.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.

2.1.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos

situación de subordinación o indefensión.

2.1.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1.

2.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irreme diable. De acuerdo a ello la tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2.

2.2. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones dentro de los procesos disciplinarios. Ahora bien, en casos como el que se debate, la jurisprudencia constitucional ha ampliado la aplicación de las causales de

2.2. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones dentro de los procesos disciplinarios. Ahora bien, en casos como el que se debate, la jurisprudencia constitucional ha ampliado la aplicación de las causales de

1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de la misma, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras. 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2018, T-097 de 2018 y T-224 de 2018. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 2 de junio de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01(AC).Página 9 de 15 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01087-00.

Accionante: Jorge Wilmar Torres Porras.

Accionados: Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

procedencia de la tutela contra providencias judiciales, al análisis en cuanto a las actuaciones y/o actos administrativos, como a continuación se señala:

“(...) [L]a Sala advierte que, si bien las decisiones acusadas en el presente amparo están contenidas en actos administrativos, para efectos del análisis constitucional que se impone a esta Sala, se acudirá a los requisitos de procedencia excepcional de la

“(...) [L]a Sala advierte que, si bien las decisiones acusadas en el presente amparo están contenidas en actos administrativos, para efectos del análisis constitucional que se impone a esta Sala, se acudirá a los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[69]. Lo anterior, por cuanto este tribunal ha entendido que “el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que también se imparte justicia (…) por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisión de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han pr evisto sanciones”[70]. Concretamente la Corte Constitucional ha señalado que “las autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la función de la administrar justicia”[71], motivo por el cual los mencionados requisitos de procedencia aplican al análisis del presente caso[72].

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 20053, diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...