TA CUN - 25000231500020230110500-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230110500-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 14 de diciembre de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Proceso: 250002315000 2023 01105 00
Demandante: Miguel Ángel Uribe Becerra y otro Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá - Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Administrativa de Administración Judicial y otras
Asunto: Sentencia
TUTELA______________________________________________________________
ANTECEDENTES
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la Sala decide la tutela instaurada por Miguel Ángel Uribe Becerra y Nelson Julián Valencia Zamora quienes actúan en nombre propio al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el derecho al acceso a los cargos públicos.
1. Hechos
Se sintetizan así:
Los demandantes participaron en la Convocatoria No. 27 para el cargo de Jueces Promiscuos municipales. Mencionaron que la prueba presentada inicialmente en el 2018 fue repetida mediante Resolución No. CJR20-0202 y la aplicación de pruebas eliminatorias se realizó el 24 de julio de 2022 . Refirió que algunas preguntas no estaban acorde al cargo que se postularon, por lo que presentaron los recursos respectivos, que fue negado mediante Resolución CJR230042 de 16 de enero de 2023, pues se contestó de forma genérica.
Mencionó las inconsistencias presentadas en las diferentes preguntas
postularon, por lo que presentaron los recursos respectivos, que fue negado mediante Resolución CJR230042 de 16 de enero de 2023, pues se contestó de forma genérica.
Mencionó las inconsistencias presentadas en las diferentes preguntas realizadas en el examen de conocimiento . Luego de las recalificaciones los accionantes obtuvieron puntaje de 784,94 y 793,17 por lo que no aprobaron, y fueron recurridas nuevamente diversas preguntas.
Que la fase III del curso de formación judicial inició el 3 de diciembre de 2023. Mencionó que presentaron demanda ordinaria y que correspondió el conocimiento al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, que en auto del 7 de noviembre de 2023 , declaró impedimento para conocer del asunto, por lo que remitió el proceso al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y que para el 29 de noviembre no ha asumido la competencia ni se ha pronunciado sobre la medida cautelar.Radicado: 250002315000202301105-00
Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra otro Accionado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y otros Admite tutela y niega medida cautelar
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2. Pretensiones
Solicitó la parte actora (medio magnético):
3. Actuación Procesal
.- Por auto del 30 de noviembre de 2023, se admitió la tutela, se ordenó notificar del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Administrativa de Administración Judicial, Universidad Nacional de Colombia y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Igualmente se negó
notificar del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Administrativa de Administración Judicial, Universidad Nacional de Colombia y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Igualmente se negó la medida provisión (índice SAMAI No. 3).
.- El 30 de noviembre de 2023, se notificó a la s demanda y al agente del ministerio público mediante buzón de notificaciones judiciales (índice
SAMAI No. 04).
.- El 1 de diciembre de 2023, se adjuntaron la totalidad de la pruebas de la acción de tutela (índice SAMAI No. 05).
4. Respuesta de las accionadas
4.1. Juzgado 55 Administrativo de Bogotá
El 4 de diciembre de 2023, presentó contestación de la acción de tutela en la que señaló que se le asignó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-053-2022-00295-00 adelantado por : Juan Sebastián Osorio Muñoz, Jeison Humberto Gómez Cruz, Claudia Tatiana Gutiérrez Moreno, Miguel Ángel Uribe Becerra, Anwar Elías Eljadue Moya, Jesús Manuel Fuentes Tovar, Yeny Alexsandra Cuartas Valencia, Omar Julián Ríos Gómez, y Nelso n Julián Valencia Zamora; y demandados: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Universidad Nacional de Colombia.
El proceso fue remitido por competencia de la sección segunda de esta corporación y el 30 de agosto de 2023, se asignó el conocimiento al Juzgado
de Administración de Carrera Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Universidad Nacional de Colombia.
El proceso fue remitido por competencia de la sección segunda de esta corporación y el 30 de agosto de 2023, se asignó el conocimiento al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y en auto del 11 de septiembre de 2023, se declaró impedido para conocer del asunto.Radicado: 250002315000202301105-00
Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra otro Accionado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y otros Admite tutela y niega medida cautelar
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El 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá aceptó el impedimento y manifestó su impedimento por lo que ordenó remitir el proceso al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá.
El 1 de diciembre de 2023, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá solicitó a la oficina de apoyo el cambio de ponente y en auto del 1 de diciembre de 2023, no aceptó el impedimento de la Jueza 54 Administrativa de Bogotá y ordenó devolver el proceso a dicho juzgado , decisión que se notificó por estado del 4 de diciembre de 2023, adjuntó dicha decisión. (índice No. 7
SAMAI).
4.2. Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva y se niegue las pretensiones de la acción. Señaló que el tribunal no es el competente para conocer de las acciones de tutela presentadas en contra de esa unidad. Precisó que lo solicitado en la tutela corresponde al operador judicial en el
las pretensiones de la acción. Señaló que el tribunal no es el competente para conocer de las acciones de tutela presentadas en contra de esa unidad. Precisó que lo solicitado en la tutela corresponde al operador judicial en el marco del proceso del medio de control que presentó el demandante frente a lo que no tienen inferencia.
Indicó que la fase III de curso de formación judicial inicial está a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y que el 19 de marzo de 2023, publicó el cronograma por lo que estas actuaciones y etapas son ajenas a dicha unidad.
Mencionó que los accionantes no aprobaron la fase I de la prueba de aptitudes y conocimiento cuyo puntaje mínimo era de 800 puntos, y por Resolución No. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 resuelv ió los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22 -0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.”
Finalmente dijo que no se cumplen con el requisito de inmediatez, subsidiariedad al existir otro medio judicial idóneo. (índice No. 8 SAMAI).
4.3. Universidad Nacional de Colombia
Indicó que la competencia para conocer de las acciones de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura corresponde al Consejo de Estado según lo previsto por el Decreto 1983 de 2017.
Explicó todo el procedimiento que se adelantó en el concurso de los funcionarios de Rama Judicial y mencionó que 22 de marzo del presente
según lo previsto por el Decreto 1983 de 2017.
Explicó todo el procedimiento que se adelantó en el concurso de los funcionarios de Rama Judicial y mencionó que 22 de marzo del presente año fue expedida la Resolución CJR23 -0110 de 21 de marzo de 2023. "Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23 -0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas"
Que los fundamentos del amparo constitucional elevados por los accionantes recaen sobre inconformidades relacionadas con el trámite de la medida cautelar solicitada en el marco del proceso de nulidad yRadicado: 250002315000202301105-00
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restablecimiento del derecho, es necesario precisar que la Universidad Nacional de Colombia no tiene incidencia participación en los procedimientos o decisiones que se tomen entorno al proceso alegados por los accionantes y en consecuencia carece de compet encia para brindar pronunciamiento alguno.
No se cumple con el requisito de subsidariedad e inmediatez por lo que la acción de tutela es improcedente. Tampoco se vulnerado los derecho fundamentales toda vez que ha ejercido los recurso para controvertir los acos administrativos y situaciones surgidas en la convocatoria 27.
4.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no interviene en las convocatorias ni en los procesos de selección que se llevan a cabo por
4.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no interviene en las convocatorias ni en los procesos de selección que se llevan a cabo por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ni en la expedición de las listas de legibles ni en la calificación o reclasificación de los puntajes de las personas que se cuentan con esta condición de elegibles.
Señaló que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva pues quien determinó los mecanismos de calificación de las prueba que corresponde a la herramienta que determina la provisión de los cargos ofertados en la convocatoria, por ende al no referirse el hecho vulnerador a situaciones propias del desarrollo del objeto cont ractual que adelanto esta Entidad con la Universidad Nacional, carecemos de legitimación en la causa por Pasiva, toda vez que no podemos entrar a responder frente a los mecanismos y forma de calificación de la prueba de conocimientos y actitudes pues dicha calificación fue adelantada por la Unidad de Carrera Judicial.
4.5. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
Mencionó que la acción de tutela es improcedente en razón a los hechos alegados deben ser controvertidos por los medios de control previstos en el CPACA. Los accionantes no aprobaron la primera fase de la Convocatoria, y por ende, no les asistía el derecho a inscribirse al IX Curso de Formación Judicial Inicial, como los demás concursantes que, en efecto, si superaron esta fase, y que, con base en el principio del mérito, no les asiste el derecho de cursar y presentarse en las dos sub fases con las que cuenta el curso, para continuar en el proceso de selección.
esta fase, y que, con base en el principio del mérito, no les asiste el derecho de cursar y presentarse en las dos sub fases con las que cuenta el curso, para continuar en el proceso de selección.
No se acreditó el perjuicio irremediable y que en las funciones de la escuela es realizar el curso de formación judicial que es un requisito de cumplimiento al tener el carácter eliminatorio según lo previsto por el artículo 160 de la ley estatutaria.
Concluyó que de acuerdo con los medios probatorios arrimados por los tutelantes, se evidencia que ellos no aprobaron la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondiente a la primera etapa del Concurso de Mérito, de donde se concluye que no superaron la Fase I del p roceso de selección, siendo esta de carácter eliminatorio. Por ese motivo, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no podía habilitarles la inscripción al IX Curso deRadicado: 250002315000202301105-00
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Formación Judicial, pues esa decisión se tomó con fundamento en la remisión de la información de las personas habilitadas para el mismo que hizo la Unidad de Carrera Judicial, que a su vez corresponde a los resultados de las pruebas, decisión que se tomó c on base al principio de mérito que rige estos procesos, como se expuso en párrafos anteriores, el cual es la regla general y la ruta de guía de la Administración.
5. Pruebas
Las aportadas por el demandante que obran en el índice de SAMAI No. 5.
regla general y la ruta de guía de la Administración.
5. Pruebas
Las aportadas por el demandante que obran en el índice de SAMAI No. 5.
Copia de la providencia de 1 de diciembre de 2023; consulta de procesos de los expedientes N°. 11001-33-42-053-2023-00295-00 y 11001-33-42-0542023-00314-00; y enlace del expediente radicado N°.11001 -33-42-0532023-00295-00
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud de que los hechos ocurrieron en esta jurisdicción.
Igualmente, de conformidad a lo establecido por el numeral 5 del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, en virtud de que las acciones de tutela dirigida contra jueces serán repartidas para el conocimiento en primera instancia al respectivo funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. En consecuencia, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.
Finalidades de la acción de tutela
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
Procedencia de la acción
preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
Procedencia de la acción
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, la sala procederá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la demandada.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1,
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.Radicado: 250002315000202301105-00
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que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal,
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También proced e contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”
ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios
jurídico escrito”
ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. - Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
También la Corte Constitucional 3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo proceden te para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo proceden te para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004. 3 IbídemRadicado: 250002315000202301105-00
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Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
-La segunda , prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.
Encuentra la sala, que la presente acción de tutela es procedente, por cuanto se busca la protección de un derecho constitucional fundamental alegados en la tutela para el cual no existe otro recurso o medio de defensa
mecanismo definitivo de protección.
Encuentra la sala, que la presente acción de tutela es procedente, por cuanto se busca la protección de un derecho constitucional fundamental alegados en la tutela para el cual no existe otro recurso o medio de defensa judicial idóneo, y que mediante esta acción no se busca proteger derechos colectivos, derechos que puedan ser protegidos con el recurso de habeas corpus, atacar actos de contenido general, y que según el accionante presuntamente la violación de este derecho.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Administrativa de Administración Judicial, Universidad Nacional de Colombia y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró los derechos fundamentales de al debido proceso, igualdad y el derecho al acceso a los cargos públicos , para ordenar la medida cautelar que permita a los accionantes la inscripción al concurso de formación judicial y hacer parte desde el 3 de diciembre de 2023, a su vez se resuelva medidas cautelares presentadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del proceso No. 1100133420532020230029500. Tesis de la Sala Para la Sala los derechos fundamentales alegados por el demandante en la tutela no fueron vulnerados por las demandadas, en concreto por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá en virtud a que, en auto del 1 de diciembre de 2023, resolvió no aceptar el impedimento que presentó el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y ordenó devolver el proceso para que asuma conocimiento.
6. Caso concreto
2023, resolvió no aceptar el impedimento que presentó el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y ordenó devolver el proceso para que asuma conocimiento.
6. Caso concreto
El demandante fundamentó su acción de tutela al considerar una violación al derecho fundamental al debido proceso, igualdad y el derecho al acceso a los cargos públicos, por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y ordenar la medida cautelar que permita a los accionantes la inscripción al concurso de formación judicial y hacer parte desde el 3 de diciembre de 2023, a su vez se resuelva medidas cautelares presentadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del de recho del proceso No. 1100133420532020230029500.Radicado: 250002315000202301105-00
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De las pruebas aportadas al proceso se evidencia lo siguiente:
.- Los demandantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se radicó en la sección segunda de esta corporación que en auto del 11 de julio de 2023, remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. La demanda solicitó:
Adicionalmente, solicitó suspensión provisional de dichos actos que los dejó fuera de la convocatorio no. 27.
.- El 30 de agosto que se asignó el radicado No. 11001-33-42-053-202200295-00 y el conocimiento el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá que en
fuera de la convocatorio no. 27.
.- El 30 de agosto que se asignó el radicado No. 11001-33-42-053-202200295-00 y el conocimiento el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá que en auto del 11 de septiembre de 2023, declaró el impedimento por lo que el juzgado 54 Administrativo de Bogotá en auto del 7 de noviembre de 2023, aceptó el impedimento, manifestó también el impedimento para conocer del asunto y ordenó la remisión al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá.
.- El 29 de noviembre de 2013, se remitió el proceso al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y el 1 de diciembre se ordenó a la oficina de apoyó el cambio de ponente y profirió auto que no aceptó el impedimento del Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, por lo que ordenó devolverlo , auto que se notificó en estado No. 071 del 4 de diciembre de 2023
La Sala considera que en este caso los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela no fueron vulnerados por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá ni por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Administrativa de Administración Judicial, Universidad Nacional de Colombia y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , Como se puede ver, con el trámite de la presente acción de tutela se dio respuesta a la actora respecto del trámite de las decisiones adelantadas en el proceso ordinario No. 11001-33-42-0532022-00295-00 que estaba conociendo el Juzgado 5 4 Administrativo de Bogotá. Al respecto el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por medio del
2022-00295-00 que estaba conociendo el Juzgado 5 4 Administrativo de Bogotá. Al respecto el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela establece lo siguiente:
ARTICULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.Radicado: 250002315000202301105-00
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Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.
Igualmente, se evidencia, que el juez está en el deber de estudiar si no le asiste algún impedimento para el conocimiento del proceso, razón por la que debe efectuar el estudio de las causales previstas en el artículo 130 y 141 del CPACA y que corresponde al juez en turno si se acepta o no, ello con el fin de garantizar que no exista interés en las resultas del proceso.
Así las cosas, como quiera que el proceso se asignó al Juzgado 55
del CPACA y que corresponde al juez en turno si se acepta o no, ello con el fin de garantizar que no exista interés en las resultas del proceso.
Así las cosas, como quiera que el proceso se asignó al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá se asignó el 29 de noviembre de 2023, fecha en la cual se radicó la presente acción de tutela y que, además, la pretensión de esta acción de tutela recae en que se ordene una medida cautelar que también fue solicitada en el proceso ordinario No. 11001-33-42-053-202200295-00 y que el 28 de noviembre de 2023, fue reforma a la medida provisional por el apoderado de los demandantes, según se observa de la consulta de proceso, tampoco se observa que haya presentado una demora injustificada en la actuación por parte de la autoridad judicial, conforme fue expuesto las actuaciones dadas del juzgado 53, 54 y 55 Administrativos de Bogotá.
En todo caso, los argumentos que se expresaron en la acción de tutela se relacionan directamente con los hechos y las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada que es tramitada por los Juzgados Administrativos de Bogotá y es ese juez al que le corresponde realizar el análisis de la medida provisional solicitada.
Por lo anterior, se declarará la cesión de la vulneración de los derechos invocados, en conclusión, no se vulneró los derechos fundamentales de derechos fundamentales de al debido proceso, igualdad y el derecho al acceso a los cargos públicos por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Administrativa de Administración Judicial,
derechos fundamentales de al debido proceso, igualdad y el derecho al acceso a los cargos públicos por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Administrativa de Administración Judicial, Universidad Nacional de Colombia y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. Negar la acción de tutela presentada por Miguel Ángel Uribe Becerra y Nelson Julián Valencia Zamora , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los siguientes canales digitales: Accionante julianvalencia1977@hotmail.com Accionados carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin55bt@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 250002315000202301105-00
Accionante: Miguel Ángel Uribe Becerra otro Accionado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y otros Admite tutela y niega medida cautelar
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escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co juruncsj_fchbog@unal.edu.co. notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co Ministerio Público miescalanterueda@procuraduria.gov.co.
juruncsj_fchbog@unal.edu.co. notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co Ministerio Público miescalanterueda@procuraduria.gov.co.
TERCERO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso 2º art. 31 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y C
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