TA CUN - 2500023150002023037900-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023150002023037900-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
FALLO DE TUTELA
RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 0379 – 00
ACCIONANTE: Factor Legal S.A.S ACCIONADO: Procuraduría 11 Judicial II Para Asuntos Administrativos Tema: Derecho de peticiónse configura carencia de objeto por hecho superado Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0623-2755
Sala: 83
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por Factor Legal S.A.S., a través de su representante legal en contra de la Procuraduría 11 Judicial II Para Asuntos Administrativos , para la protección de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:
-. El 3 de marzo de 2016, se desarrolló audiencia de conciliación en la Procuraduría 11 Judicial II Para Asuntos Administrativos. El ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, manifestó la decisión tomada por el Comité de Conciliación judicial de ese ministerio en sesión del 11 de febrero de 2016 , en la cual se aceptó conciliar los siguientes valores:
11 Judicial II Para Asuntos Administrativos. El ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, manifestó la decisión tomada por el Comité de Conciliación judicial de ese ministerio en sesión del 11 de febrero de 2016 , en la cual se aceptó conciliar los siguientes valores:
- Para el beneficiario Andrés Felipe Muños Tosne en calidad de lesionado el equivalente a 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de perjuicios morales, 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, porAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00379 – 00
Demandante: Factor Legal S.A.S Demandado: Procuraduría 11 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá Página 2 de 13
concepto de daño a la salud y el valor de $57.735.111 por concepto de perjuicios materiales.
- Para los beneficiarios Enelia Tosne Medina y Jorge Enrique Muñoz Ordoñez, en calidad de padres del lesionado, el equivalente a 70 SMLMV, para
Sandra Carolina Muñoz Arroyabe, Jorge Leonardo Muñ oz Arroyabe, Manuel Alejandro Muñoz Bonilla, Danna Isabela Muñoz Bonilla, Diego Fernando Meneses Tosne y Claudia Liliana Meneses Tosne, en calidad de hermanos del lesionado, el equivalente a 35 SMLMV y la señora Luz Marina Ordoñez de Muñoz, en calidad de abuela del lesionado, el equivalente a 35 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.
-. Sostiene la sociedad accionante que la Procuraduría 11 Judicial II para asuntos administrativo, cometió un error de digitación en el acta de la audiencia de conciliación
cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.
-. Sostiene la sociedad accionante que la Procuraduría 11 Judicial II para asuntos administrativo, cometió un error de digitación en el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial, toda vez que al transcribir la decisión tomada por el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa, no plasmó que para los beneficiarios, les correspondía el equivalente de 70 SMLMV, para cada uno de ellos, en lo que respecta a los señores Enelia Tosne Medina y Jorge Enrique Muñoz Arroyave en calidad de padres del lesionado.
-. No obstante, la conciliación apr obada por la Procuraduría, traslad ó el acuerdo conciliatorio adelantado por las partes al Juzgado 65 Ad ministrativo de Bogotá que mediante auto del 23 de mayo de 2016, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado el 3 de marzo de 20 16, que según sostiene el accionante continuó con el error yaciente desde e l momento en que se digitalizó el acta de acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría.
-. La apoderada Hada Esmeralda Gracia Castañeda , en representación de los beneficiarios convocantes de la conciliación extrajudicial, y Factor Legal S.A.S. suscribieron c ontrato de cesión de la totalidad de los derechos económicos y/o de crédito derivados de Conciliación a cargo del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, incluyendo los intereses causados, las actualizaciones de valor monetario así como cualquier otra suma de dinero.
-. Posteriormente, Factor Legal, cedió los derechos económicos antes referenciados a favor de la sociedad comercial Fiduciaria Corficolombiana S.A. a excepción de los
cualquier otra suma de dinero.
-. Posteriormente, Factor Legal, cedió los derechos económicos antes referenciados a favor de la sociedad comercial Fiduciaria Corficolombiana S.A. a excepción de los créditos correspondientes al beneficiario Jorge Enrique Muñoz Ordoñez, cu yos créditos están en cabeza de Factor Legal S.A.S.
-. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dio cumplimiento a la Conciliación Extrajudicial en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 1955 de 2019 y el Decreto 642 de 2020. No obstante, en la liquidación de la obligación reconoció como perjuicios morales correspondientes a los padres del lesionado el equivalente a 35 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno, esto en razón a que, en el Acta de Conciliación profer ida por la Procuraduría 11Judicial II Para Asuntos Administrativos, de manera errónea se estableció el monto de 70 SMLMV sin la correspondiente individualización, es decir, 70 SMLMV para cada uno de ellos.
-. Por lo anterior, la sociedad FACTOR LEGAL S.A .S radicó el 9 de mayo de 2023, ante la Procuraduría 11 Judicial II Para Asuntos Administrativos, solicitando la corrección de errores involuntarios cometidos en el acta de audiencia de conciliación,Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00379 – 00
Demandante: Factor Legal S.A.S Demandado: Procuraduría 11 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá Página 3 de 13
con el fin que se establezca que los 70 SMLMV son para cada uno de los padres de la
Demandante: Factor Legal S.A.S Demandado: Procuraduría 11 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá Página 3 de 13
con el fin que se establezca que los 70 SMLMV son para cada uno de los padres de la víctima de acuerdo con lo dispuesto en el Acta de Comité Técnico de Conciliación y en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto la actora pretende en sede de tutela lo siguiente:
“Primero. – Se ampare mi derecho fundamental de petición.
Segundo. – Se ordene a la accionada Procuraduría 11 Judicial II Para Asuntos Administrativos, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición presentado en mayo nueve (9) de
2023. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
-. La acción de tutela fue radicada el 2 de junio de 2023, y en principio correspondió su reparto al Juzgado Cincu enta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de la misma fecha remitió el conocimiento del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
-. Por acta de reparto del 5 de junio de 2023, el conocimiento del asunto correspondió al Despacho del Magistrado Rafael Enrique López, integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, quien, mediante auto del 6 de junio de 2023, ordenó remitir por competencia las diligencias a esta Corporación.
-. Mediante acta de reparto del 7 de junio de 2023, correspondió el conocimiento de la
ordenó remitir por competencia las diligencias a esta Corporación.
-. Mediante acta de reparto del 7 de junio de 2023, correspondió el conocimiento de la presente demanda de tutela, al despacho del magistrado sustanciador.
-. A través de correo electrónico del 8 de junio de 2023, la acción de tutela fue ingresada al Despacho, por la secretaría de la Sección.
-. P or auto del 8 de junio del mismo año , dispuso su admisión. Ordenando a la accionada Procuraduría 11 Judicial para Asuntos Administrativos rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia, en el término de 2 días contados a partir de la notificación del auto admisorio.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Procuraduría 11 Judicial para Asuntos Administrativos
La Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que la Procuraduría 11 Judicial II para la conciliación administrativa de Bogotá informó que el 8 y 9 de junio de 2023, le dio respuesta a derecho de petición radicado por la sociedad accionante desde el 9 de mayo de 2023 , a través de la cual se le informó que la procuraduría no posee la documentación correspondiente al expediente contentivo de la solicitud de conciliación, porque una vez logrado el acuerdo conciliatorio entre las partes, se remitió todo el expediente con sus anexos y demás documentos al Juzgado Administrativo de Bogotá.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00379 – 00
Demandante: Factor Legal S.A.S
documentos al Juzgado Administrativo de Bogotá.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00379 – 00
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Junto a la respuesta anterior, se adjuntaron los soportes de envío por correo electrónico de la respuesta a la petición radicada por la sociedad accionante, a los correos amerchan@factorlegal.com.co., correo que fue reiterado el 9 de junio de 2023 y se aportó constancia de entrega electrónica de la misma fecha.
De acuerdo con los soportes allegados por la Procuraduría 11 delegada Judicial para la Conciliación Administrativa de Bogotá, se solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que el hecho que originó la acción de tutela impetrada ha desparecido o ha sido superado.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí:
¿Se configura la carencia de objeto de la acción de tutela impetrada por la sociedad Factor Legal S.A.S, por hecho superado, en el entendido que la Procuraduría 11 Judicial para Asuntos Administrativos dio contestación el 8 y 9 de junio de 2023, a la petición radicada por la sociedad accionante desde el 9 de mayo de 2023, y esta respuesta contesta de fondo y cumple con los requisitos de claridad, precisión, congruencia y consecuencia de conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia Constitucional?
respuesta contesta de fondo y cumple con los requisitos de claridad, precisión, congruencia y consecuencia de conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia Constitucional?
1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00379 – 00
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5.2. Tesis de la sala
La Sala encuentra que se configura la carencia de objeto de la acción de tutela por hecho superado, en la medida que la accionada en el curso del trámite de la presente demanda de amparo, acreditó haber dado respuesta a la petición del 9 de m ayo de 2023, radicada por FACTOR LEGAL S.A.S. , por lo cual la situación de hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho de petición alegado ha desaparecido y se encuentra superado.
Aunado a lo anterior, se evidencia por la Sala que la respuesta, a la petición radicada por el actor, fue de fondo, y cumple con los requisitos de claridad, congruencia, pertinencia e integralidad , ya que se atiende al objeto de la petición radicada por la parte actora, relacionada con la solicitud de corrección del acta de conciliación suscrita el 3 de marzo de 2016.
Es de advertir, que la garantía del derecho de petición aun cuando implique que debe existir una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, ello
el 3 de marzo de 2016.
Es de advertir, que la garantía del derecho de petición aun cuando implique que debe existir una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, ello no conlleva considerar que la respuesta deba ser en sentido favorable a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa, siempre que no sea evasiva o abstracta, caso que no ocurre en el presente asunto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) presupuesto jurispru denciales de la figura carencia de objeto por hecho superado y v) el caso concreto.
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que e l sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Acción de Tutela –Sentencia
en cuenta que e l sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00379 – 00
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6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para r esolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informa r esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del
prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00379 – 00
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“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las c uales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las c uales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución
contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una peticiónAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00379 – 00
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aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4
6.4. Sobre la carencia de objeto por hecho superado El hecho superado se predica de situaciones en las que, estando en curso el trámite de la acción de tutela, se adelanta la actuación o cesa la omisión que originó la solicitud de protección del derecho fundamental por parte de la autoridad o persona llamada a responder por la eventual vulneración. 5 El instituto de “ hecho superado”, implica que no habrá lugar a dispensar el amparo cuando en trámite del procedimiento se llegue a acreditar que la conducta a la cual se atribuye la vulneración de derechos fundamentales, ha cesado, lo cual no debe restringirse a los eventos en que el cese de la situación que compromete la garantía
cuando en trámite del procedimiento se llegue a acreditar que la conducta a la cual se atribuye la vulneración de derechos fundamentales, ha cesado, lo cual no debe restringirse a los eventos en que el cese de la situación que compromete la garantía ius-fundamental derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también de otras actuaciones que demuestren que la vulneración se ha superado. De acuerdo con lo anterior, si al momento de proferir el fallo, la afectación al derecho fundamental ha cesado, no tendría ningún sentido proferir una decisión que no tendría ningún efecto material o práctico sobre la situación de hecho analizada.
VII. CASO CONCRETO
La sociedad Factor Legal , por intermedio de su representante legal, sostiene que su derecho de petición fue vulnerado por la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, por cuanto no ha emitido respuesta a la petición radicada desde el 9 de mayo de 2023, a través de la cual, poniendo de precedente los mismos hechos que se narraron en la presente acción de tutela, solicitó:
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario,
de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00379 – 00
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“1. En la forma más expedita posible a fin de que no entorpezca la ejecución de la conciliación, se subsanen los errores antes referenciados, estableciendo que para los convocantes Enelia Tosne Medina y Jorge Enrique Muñoz Arroyabe les corresponden Setenta (70) SMLMV para cada uno de ellos”
En ese orden, solicitó que a través de este mecanismo se ordene a la Procuraduría accionada dar respuesta de fondo a la petición radicada.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación a través de la Oficina Asesora jurídica, dio contestación al trámite de amparo iniciado, y manifestó que la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativo de Bogotá le informó haber dado respuesta el 8 y 9 de junio de la misma anualidad, a través de correo electrónico
jurídica, dio contestación al trámite de amparo iniciado, y manifestó que la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativo de Bogotá le informó haber dado respuesta el 8 y 9 de junio de la misma anualidad, a través de correo electrónico dirigido a la cuenta : amerchan@factorlegal.com.co, a la petición radicada por la sociedad Factor Legal S.A.S. el 9 de mayo de 2023, para lo cual, aportó las constancias correspondientes:Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00379 – 00
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Acotado lo anterior , la Sala encuentra que la respuesta emitida y enviada por la accionada Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, en principio, atiende de fondo la petición del actor, aunque llama la atención de la Sala que parte del fundamento de su respuesta se refiera a que no pued a proceder a corregir el acta de conciliación del 3 de marzo de 2016, por cuanto el expediente de conciliación fue remitido en su totalidad al Juzgado Administrativo que se encargó de su aprobación judicial , pues debe destacarse que conforme con las obligaciones establecidas en materia de conciliación, la Ley 640 de 20016 precisaba, en lo referente al archivo de las actas de conciliación lo siguiente:
“ARTÍCULO 14. Registro de actas de conciliación. Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de concilia
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