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TA CUN - 25000231500020240029100-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020240029100-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 25000 2315-000-2024-00291-00

Demandante: LADY JOHANNA ZULUAGA GARCÍA

Demandado: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuestas por la señora Lady Johanna Zuluaga García contra el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al considerar vulnerado el derecho de petición, en razón que no se dio el debido trámite a la solicitud de fecha 30 de enero de 2024.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 1)

1. La señora Lady Johanna Zuluaga García, a través de apoderada judicial interpuso acción de Tutela en contra del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , con el fin que se ampare el derecho fundamental de petición, para el efecto elevó la siguiente pretensión:

“Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición de poderdante.

En consecuencia:

Segundo: Ordenar a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de

“Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición de poderdante.

En consecuencia:

Segundo: Ordenar a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá y el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, para que, en el término improrrogable de 2 días hábiles, de contestación de fondo, oportuna, congruente, completa y con notificación efectiva del derecho de petición mencionado, dentro del término legal y sin dilaciones injustificadas.

Fundamentos fácticos de la demanda

2. La actora refirió que el 29 de enero de 2024 presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , en la que se solicitó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con la inclusión de la Bonificación Judicial, ello “con el ánimo de agotar la reclamación administrativa para iniciar proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral ”. Petición que se remitió al correo electrónico

repartoprocesosadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.coAcción de Tutela

Accionante: Lady Johanna Zuluaga García Accionado: Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá Expediente: 25000 2315-000-2024-00291-00

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3. El 30 de enero de 2024 se devolvió la petición, porque se inform ó que las demandas deben radicarse en el aplicativo de la Rama Judicial y no por el correo electrónico de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

4. Que, ese mismo 30 de enero de 2024 se radicó la reclamación administrativa en el

deben radicarse en el aplicativo de la Rama Judicial y no por el correo electrónico de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

4. Que, ese mismo 30 de enero de 2024 se radicó la reclamación administrativa en el aplicativo demanda en línea, pero al no recibir ningún tipo de respuesta, el 14 de marzo de 2024 solicitó información sobre la petición.

5. El 20 de marzo de 2024 el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá notificó a la apoderada de la peticionaria, auto que inadmitió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. En la fecha anterior, la parte actora envió correo electrónico al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que precisó que no había presentado demanda alguna, solo la reclamación ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por lo que solicitaba que la misma fuera remitida a la autoridad competente.

7. Sin embargo, el Juzgado 27 Administrati vo del Circuito de Bogotá indicó que los memoriales deben radicarse a través del link de ventanilla virtual del aplicativo SAMAI.

8. A la fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta a la solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones sociales con la inclusión de la Bonificación Judicial, ni se ha remitido la petición a la autoridad competente.

Trámite

9. Asignado por reparto el asunto al Despacho sustanciador, en auto del 25 de abril de 2024

(a. 5) admitió la acción y se solicitó a las accionadas informe sobre el trámite impartido a la petición radicada por la señora Lady Johanna Zuluaga.

Intervenciones

(a. 5) admitió la acción y se solicitó a las accionadas informe sobre el trámite impartido a la petición radicada por la señora Lady Johanna Zuluaga.

Intervenciones

10. El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se opuso al amparo solicitado, al explicar que el despacho recibió erróneamente una reclamación administrativa que debía ser remitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Bogotá. Sin embargo, procedió a proferir auto que inadmitió la reclamación por defectos formales, sin percatarse de que se trataba de una petición administrativa.

11. Manifestó que d espués de que la apoderada de la actora aclaró el error, el j uzgado declaró sin valor ni efecto la inadmisión y dispuso el reenvío de la reclamación administrativa a la autoridad correspondiente. El auto del juzgado fue notificado a la apoderada el 26 de abril de 2024.Acción de Tutela

Accionante: Lady Johanna Zuluaga García Accionado: Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá Expediente: 25000 2315-000-2024-00291-00

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12. Por lo anterior, según las medidas correctivas adoptadas por el juzgado se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón que se superó la omisión que trasgredió el derecho de petición.

13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

omisión que trasgredió el derecho de petición.

13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

14. Conforme al numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, ya que es una acción va dirigida contra el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, donde la Sala de Decisión es superior funcional.

15. Si bien, también se accionó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cierto es que según los hechos descritos e n la acción de tutela la presunta omisión que vulneró el derecho de petición radicó exclusivamente en el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como superior funcional ejerce plena competencia para estudiar el caso.

Presupuestos de la acción

16. La Sala no encuentra reparo frente al presupuesto de legitimación en la causa , por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su n ombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales . En esta ocasión, la señora Lady Johanna Zuluaga, a través de apoderada judicial, actúa en defensa del derecho fundamental de petición, al argumentar que la Dirección Ejecutiva de

reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales . En esta ocasión, la señora Lady Johanna Zuluaga, a través de apoderada judicial, actúa en defensa del derecho fundamental de petición, al argumentar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha emitido respuesta sobre la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con computo de la Bonificación Judicial.

17. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que permite a quien es demandado controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá está legitimado para actuar como parte pasiva en este proceso de tutela, considerando que dicha autoridad fue quien recibió la petición que en principio estaba dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero, al parecer, no se ha procedido con la respectiva remisión. Por ende, son estas dos autoridades están legitimadas para pronunciarse sobre la petición.Acción de Tutela

Accionante: Lady Johanna Zuluaga García Accionado: Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá Expediente: 25000 2315-000-2024-00291-00

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18. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el dicho principio, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub judice la Sala encuentra que la petición se radicó ante el Juzgado

constitucional ha acuñado el dicho principio, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub judice la Sala encuentra que la petición se radicó ante el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2024, por lo que, a la fecha, se tiene que la presentación de la acción se tornó presentada en un término prudencial.

19. Sobre la subsidiariedad se destaca que este requisito establece que la acción de tutela solo debe ser utilizada como último recurso cuando no existan otros medios legales para proteger los derechos fundamentales.

20. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición es un mecanismo esencial para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, ya que permite a los ciudadanos solicitar información, formular preguntas y presentar quejas ante las autoridades. Sin embargo, para solicitar la protección del derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo de defensa judicial, de ahí que la acción de tutela sea el único medio judicial idóneo y eficaz para obtener su amparo de forma definitiva.

Problema Jurídico

21. La Sala establecerá si se ampara el derecho fundamental de petición de la señora Lady Johanna Zuluaga García, según petición del 30 de enero de 2024 ante el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuyo destino era la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y para ello dilucidará si la autoridad judicial estaba obligada o no a remitir la solicitud.

22. A su vez, en atención a la respuesta emitida por la entidad accionada, se debe

Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y para ello dilucidará si la autoridad judicial estaba obligada o no a remitir la solicitud.

22. A su vez, en atención a la respuesta emitida por la entidad accionada, se debe determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentido de la decisión

23. La Sala declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en razón que la petición elevada por la accionante que tenía como destino la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, se radicó el 30 de enero de 2024 ante el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que inicialmente emitió un auto inadmisorio al no percatarse de que se trataba de una reclamación dirigida a una autoridad administrativa. Sin embargo, posteriormente, el juez corrigió el error y dejó sin efecto el auto inadmisorio, remitiendo la petición a la autoridad competente según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.Acción de Tutela

Accionante: Lady Johanna Zuluaga García Accionado: Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá Expediente: 25000 2315-000-2024-00291-00

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24. Aunque el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incumplió el plazo de 5 días para remitir la petición a la autoridad competente, se considera que la remisión realizada cumplió con los requisitos del artículo 21 del CPACA, ya que se envió la petición al correo del destinatario final y se informó a la peticionaria al respecto, por

que la remisión realizada cumplió con los requisitos del artículo 21 del CPACA, ya que se envió la petición al correo del destinatario final y se informó a la peticionaria al respecto, por lo que se satisfizo la pretensión de la accionante antes de emitirse orden constitucional.

25. En cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, se destaca que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de Lady María Salcedo Castañeda, ya que la petición solo fue radicada el 25 de abril de 2024 y aún no se han agotado los 15 días que tiene la entidad para emitir una respuesta clara y de fondo a la solicitud.

Derecho de petición

26. Según el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición es la facultad de los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener una pronta respuesta.

27. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:

“peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como

respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

28. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.Acción de Tutela

Accionante: Lady Johanna Zuluaga García Accionado: Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá Expediente: 25000 2315-000-2024-00291-00

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29. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitan te entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.

30. Asimismo, el artículo 21 de la ley en cita, consagra que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá l a petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

31. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud y que la manifestación sea una solución pronta al caso planteado. Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2º y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de

administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud y que la manifestación sea una solución pronta al caso planteado. Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2º y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209).

32. Ahora bien, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición.

Hecho superado

33. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutel a ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orde n en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas1.

34. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.

1 Sentencia SU-677 de 2017Acción de Tutela

Accionante: Lady Johanna Zuluaga García

Accionado: Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá

a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.

1 Sentencia SU-677 de 2017Acción de Tutela

Accionante: Lady Johanna Zuluaga García Accionado: Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá Expediente: 25000 2315-000-2024-00291-00

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35. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido2.

36. No obstante, el hecho de que ocurra cualquiera de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares3.

Hechos probados

37. El 29 de enero de 2024 la apoderada de la señora Lady María Salcedo Castañeda radicó “ reclamación administrativa por bonificación judicial ” que tenía como destino la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, sin embargo, la misma fue enviada a la dirección electrónica de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos CAN, esto es, repartoprocesosadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (C2 fl.

2)4.

fue enviada a la dirección electrónica de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos CAN, esto es, repartoprocesosadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (C2 fl. 2)4.

38. En correo electrónico del 30 de enero de 2024 la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos le informó a la peticionaria que, para garantizar el proceso de trasparencia en el reparto, “ la demanda ”, debía ser radicada a través del link

https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaEnLinea. (C2 fl. 1)5.

39. Por lo anterior, la apoderada de la señora Lady María Salcedo Castañeda, el 30 de enero de 2024 subió la petición de reliquidación de salarios y prestaciones sociales al link informado por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, por lo cual el sistema generó el código de radicado 828861 y repartió la petición al Juzgado 27 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá (C2)6.

40. El 14 de mar zo de 2024 la apoderada de la señora Lady María Salcedo Castañeda solicitó “información referente a la recl amación administrativa”. Petición que se envió al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. En respuesta automática, se indicó a la usuaria que la correspondencia con destino a los Juzgados Administrativos de Bogotá, no se realiza por medio de correo electrónico, sino por medio de la Ventanilla Virtual del aplicativa SAMAI (C2)7.

2 sentencia T-529 de 2015 3 sentencia SU-677 de 2017

Bogotá, no se realiza por medio de correo electrónico, sino por medio de la Ventanilla Virtual del aplicativa SAMAI (C2)7.

2 sentencia T-529 de 2015 3 sentencia SU-677 de 2017 4 PRUEBA_24_4_2024, 11_35_54 a. m. 5 PRUEBA_24_4_2024, 11_35_54 a. m. 6 PRUEBA_24_4_2024, 11_36_15 a. m. 7 PRUEBA_24_4_2024, 11_36_31 a. m.Acción de Tutela

Accionante: Lady Johanna Zuluaga García Accionado: Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá Expediente: 25000 2315-000-2024-00291-00

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41. El 20 de marzo de 2024, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó a la apoderada de la señora Lady María Salcedo Castañeda el auto del 19 de marzo de 2024 por el cual se “inadmitió la demanda” por ella presentada (C 2)8.

42. En respuesta a la notificación efectuada por la Secretaría Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la peticionaria informó al despacho judicial lo

siguiente (C 2)9:

“Mediante el presente correo y en atención al correo precedente, donde se me notifica el estado de fecha 20 de marzo de2024, me permito aclar ar que, el documento radicado corresponde a una reclamación administrativa dirigida a la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

BOGOTÁ D.C., NO de una demanda administrativa.

documento radicado corresponde a una reclamación administrativa dirigida a la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

BOGOTÁ D.C., NO de una demanda administrativa.

Me permito aclarar también que, en el resto del país dicha reclamación administrativa la he venido radicando en el correo de reparto de cada Circuito Judicial y ellos remiten directamente a la entidad a quien va dirigida la petición. Sin embargo, para el c aso del Circuito Judicial de Bogotá, el correo de reparto rebota los correos que se envían, por lo cual, me ví obligada a radicar la reclamación administrativa mediante la página web designada para ello, esperando que esta remitiera la petición a la Direcc ión Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Bogotá y no a un juzgado administrativo, como en efecto se hizo. Intenté comunicarme con uds y al no encontrar un número de contacto, debí esperar hasta tanto uds me indicaran que dicha petición había sido remitida por competencia a quien iba dirigida. No obstante, veo que se le dió un trámite de demanda, por lo cual, solicito respetuosamente, que la misma sea remitida por competencia a quien corresponde y de no hacerse así, indicarme por favor, cual es el correo al que yo pudiera radicar dicha petición ya que en la página web de la Rama Judicial no he podido encontrar un correo dónde radicar dicha reclamación administrativa.

Agradezco también indicarme por favor por qué dicha petición no fue remitida a quien iba dirigida, es decir, al funcionario competente, en atención a lo indicado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Agradezco también indicarme por favor por qué dicha petición no fue remitida a quien iba dirigida, es decir, al funcionario competente, en atención a lo indicado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

43. Mediante auto del 25 de abril de 2024, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió dejar sin efecto el auto inadmisorio de fecha 19 de marzo de 2024 y en consecuencia ordenó la remisión de la petición instaurada por Lady María Salcedo Castañeda a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá (a. 8). En la

decisión se indicó:

“En efecto, por errores inexcusables atribuibles a la servidora que sustanció el referido auto inadmisorio y por la desatención del suscrito en su revisión, se incurrió en varios yerros, el primero consistió en confundir la reclamación administrativa con una demanda judicial, a lo cual contribuyó el descuido de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, quien la repartió erráticamente a este estrado judicial como demanda contencioso-administrativa sin serlo; el segundo se evidencia con la emisión del auto que la inadmitió a trámite, pese a que correspondía reenviarla a la autoridad destinataria, por tratarse de una petición administrativa, tal como lo prevé el artículo 21 del CPACA; el tercero consistió en avocar su conocimiento, a pesar de que en asuntos similares el suscrito se ha declarado impedido para tramitarlos por tener interés indirecto en la causa; y el cuarto se pone de relieve por la demora en resolver el lamentable impase, ya que la apoderada de la

de que en asuntos similares el suscrito se ha declarado impedido para tramitarlos por tener interés indirecto en la causa; y el cuarto se pone de relieve por la demora en resolver el lamentable impase, ya que la apoderada de la peticionaria mediante memorial radicado el 20 de marzo de 2024 puso en

8 PRUEBA_24_4_2024, 11_36_46 a. m. 9 PRUEBA_24_4_2024, 11_37_10 a. m.Acción de Tutela

Accionante: Lady Johanna Zuluaga García Accionado: Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá Expediente: 25000 2315-000-2024-00291-00

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conocimiento tal irregularidad, de suerte que como mínima regla de conducta el suscrito le ofrece disculpas públicas a la togada por este negligente proceder”.

Caso concreto

44. Está probado que la profesional del derecho que representa los intereses de la señora Lady María Salcedo Castañeda intentó reclamar a la Dirección de Administración Judicial de Bogotá el pago de salarios y prestaciones sociales con el computo de la Bonificación Judicial, pero nunca remitió la petición a esa autoridad administrativa, en cambio acudió ante las autoridades judiciales, esto es a los jueces contenciosos administrativos del circuito de Bogotá, para que a través de ellos se remitirá la petición final.

45. Por lo anterior, la petición se repartió al Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que le otorgó el trámite de un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que procedió proferir auto inad misorio, sin

Circuito Judicial de Bogotá, despacho que le otorgó el trámite de un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que procedió proferir auto inad misorio, sin percatarse que se trataba de una reclamación con destino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.

46. Sin embargo, el Juez enmendó el error, al expedir el auto del 25 de abril de 2024 por el cual dejó sin efecto el auto inad misorio y en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 remitió la petición de la tutelante a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, comunicando de lo sucedido a la apoderada de la accionante Lady María Salcedo Castañeda.

47. En ese sentido, se tiene que el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió la petición de la accionante por fuera de los términos dispuestos en la ley, en razón que, si no era competente para contestar la solicitud, debió remitirla en un término de 5 días, que para el caso, vencieron el 6 de febrero de 2024, pero esta acción solo se efectuó hasta el 25 de abril de 2024 cuando la petición se remitió a los correos

atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co

48. Sin perjuicio del incumplimiento del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de remitir la solicitud a la autoridad componente en el término legal, la Sala encuentra que la remisión efectuada cumplió con los lineamientos sustanciales del

Judicial de Bogotá de remitir la solicitud a la autoridad componente en el término legal, la Sala encuentra que la remisión efectuada cumplió con los lineamientos sustanciales del artículo 21 del CPACA, en la medida que se envió la petición al correo del destinatario final y se comunicó de ello a la peticionaria. Esto supone el cumplimiento del componente de respuesta a la petición por parte del Juzgado accionado.

49. En consecuencia, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho de petición de lo accionante al no remitir la petición a la autoridad competente en el término de 5 días. No obstante, una vez interpuesta la acción de tutela la entidad accionada

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