TA CUN - 25000231500020240029400-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240029400-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO.
ACCIÓN DE TUTELA 2024-00294-00
ACCIONANTE: FLORENCIA CECILIA RESTREPO DE JARAMILLO
ACCIONADO: JUZGADO 66 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C.
Por las razones siguientes me permití salvar el voto en la sentencia dictada en el proceso señalado en el epígrafe:
La Sala mayoritaria ha declarado la improcedencia de la acción de tutela aludiendo la carencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante usa la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir la decisión del juzgado accionado, de adecuar la acción de reparación directa, escindiéndola en dos, una de nulidad y restablecimiento y otra ordinaria laboral.
Se advierte en primer lugar un defecto procesal en la acción constitucional, al no haberse vinculado a la Fiscalía General de la Nación, ya que es esta la entidad demandada en el proceso de reparación directa que iniciara la parte accionante, y por tanto, con su comparecencia pudo suministrar información precisa acerca de la actuación adelantada y los pormenores que le llevaron a disponer el pago de honorarios en la forma como lo hizo; lo que ocasiona nulidad de todo lo actuado.
De otro lado, considero que, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, se debió respetar el criterio del ciudadano al incoar las pretensiones a través de determinado medio de control; sobre todo que en
de todo lo actuado.
De otro lado, considero que, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, se debió respetar el criterio del ciudadano al incoar las pretensiones a través de determinado medio de control; sobre todo que en criterio de la suscrita era el que procedía, ya que se pudo incurrir por la Fiscalía en un error que es posible postular como un daño especial.
También fue una equivocación haber dispuesto el Juzgado accionado convertir la acción en una de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se trataba de un acto de ejecución, por el cual se procedió a dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado que dictó sentencia a favor de la actora y pagar los perjuicios y honorarios; acto contra el cual no procedía recurso algún, al ser precisamente de esa naturaleza.
Adicionalmente, se advierte defecto en convertir la acción en una demanda laboral ordinaria, por cuanto propiamente no existe discusión por reconocimiento de honorarios, sino que estos al parecer se liquidaron mal por la Fiscalía General de la Nación, quien debe asumir, en principio, su responsabilidad.Así las cosas considero que aun cuando efectivamente como lo dice el Juez al contestar la acción de tutela, el despacho ordinario Laboral como el Despacho administrativo de la Sección Primera, al avocar la demanda escindida, podrán provocar conflictos de competencia si consideran inadecuado el trámite impartido; lo cierto es que tal dilación resulta injustificada ya que, puede ocasionar vulneración a los derechos de acceso a la justicia como al debido proceso; si en cuenta se tiene las demoras en los trámites procesales; cuando la justicia debe ser pronta y oportuna; recordando que la detención injusta de la
ocasionar vulneración a los derechos de acceso a la justicia como al debido proceso; si en cuenta se tiene las demoras en los trámites procesales; cuando la justicia debe ser pronta y oportuna; recordando que la detención injusta de la libertad que ocasionó la reparación directa primigenia se dio desde el año 1999.
Atentamente,