TA CUN - 25000231500020240029800-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240029800-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C, 09 de mayo de 2024 Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000231500020240029800 Accionante: Blanca Nelsy Gómez Accionado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C. ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de primera instancia) La sala decide la acción de tutela presentada por la señora Blanca Nelsy Gómez contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C. Se negará el amparo solicitado por la accionante porque la mora en la aprobación de la liquidación del crédito es justificada, por lo que no vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante. Además, no se demostró la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que justifique acceder a la tutela de manera transitoria. I. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones 1. La señora Blanca Nelsy Gómez presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que alegó vulnerados por parte del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C. 2. Como sustento de sus pretensiones, la demandante adujo una presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo No. 2022-00101 contra el Instituto de Desarrollo
Urbano (IDU), puesto que «han transcurrido más de 8 meses desde la presentación de la liquidación del crédito, sin que se haya dado la orden de pago». Además, indicó que el juzgado accionado, al remitir el proceso a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos, «utilizó una figura que no contempla el código, pero que además no se ha hecho efectiva». Por último, precisó que tiene 78 años y recibe únicamente una pensión mensual de un salario mínimo.2 Radicación: 25000231500020240029800 Accionante: Blanca Nelsy Gómez Accionado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C.
3. Por lo anterior, solicita: «se apruebe la liquidación del crédito de conformidad con el art. 446 del C.G.P. y se emita la orden de pago al IDU» (índice 01, Samai). Trámite procesal 4. La solicitud de tutela fue asignada por reparto el 25 de mayo de 2024. Al día siguiente, fue admitida por el despacho sustanciador. En la misma decisión, se ordenó vincular como tercero interesado al IDU, demandado dentro del proceso ejecutivo No. 2022-00101 (índice 03, Samai). 5. Posteriormente, en auto del 30 de abril de 2024, se vinculó como accionado a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, toda vez que se informó que el proceso que motiva la acción de tutela fue remitido a esa oficina para que allí se efectuara la liquidación del crédito (índice 10, Samai). Oposición 6. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que en el curso del proceso ejecutivo No. 2022-00101 se han respetado las garantías fundamentales de la señora Blanca Nelsy Gómez. 7. Informó que se han realizado las siguientes actuaciones en el trámite del proceso judicial: i) El 25 de mayo de 2022, libró mandamiento ejecutivo; ii) El 11 de noviembre de 2022, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del C.G.P.
Está decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2023; iii) El 21 de noviembre de 2023, las partes presentaron la liquidación del crédito y iv) El 13 de marzo de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de esta ciudad, para que efectuara la liquidación del crédito. Sin que, a la fecha, se hubiese remitido el expediente a ese despacho judicial (índice 07, Samai). 8. Por su parte, el IDU adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la acción de tutela, dado que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante (índices 08 y 09, Samai). 9. Mientras que, la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, durante el término concedido, guardó silencio.3 Radicación: 25000231500020240029800 Accionante: Blanca Nelsy Gómez Accionado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C.
Medios de prueba 10. Piezas del proceso ejecutivo No. 2022-00101 visibles en el aplicativo Samai. II. CONSIDERACIONES Competencia 11. Se decide la presente acción de tutela en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 y el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Asunto por resolver 12. Establecer si el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C. y la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de esta ciudad, vulneraron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Blanca Nelsy Gómez por la mora que la accionante atribuye a la falta de decisión sobre la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo No. 2022-00101. Procedencia de la acción de tutela 13. La tutela cumple los requisitos de legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, porque la señora Blanca Nelsy Gómez actúa en nombre propio y la acción se dirige contras las entidades a quienes se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 14. También, cumple el requisito de inmediatez porque se presenta dentro de un término razonable respecto de la conducta alegada que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, esto es, la tardanza en la decisión sobre la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo No. 2022-00101.
15. Sobre la subsidiaridad, este requisito también se cumple porque la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como lo reconoce de manera reiterada la Corte Constitucional.4 Radicación: 25000231500020240029800 Accionante: Blanca Nelsy Gómez Accionado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C.
Mora judicial 16. La Corte Constitucional define la mora judicial como: «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»1. 17. A su vez, la jurisprudencia constitucional distingue entre la mora judicial justificada y la injustificada, para precisar que, únicamente, el incumplimiento injustificado de los plazos judiciales comporta una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 18. Para el tribunal constitucional, la mora judicial es injustificada, cuando se demuestra que: «(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial»2. 19. Por el contrario, es justificada, cuando el incumplimiento del término procesal: «(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley»3. 20. No obstante, la Corte Constitucional precisa que, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de situaciones ajenas a actuación diligente del funcionario judicial, se deben ordenar remedios para la protección de
la controversia en el plazo previsto en la ley»3. 20. No obstante, la Corte Constitucional precisa que, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de situaciones ajenas a actuación diligente del funcionario judicial, se deben ordenar remedios para la protección de los derechos fundamentales afectados, siempre que se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos, citado en: sentencia SU-179 de 2021. MP. Alejandro Linares Cantillo 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-179 de 2021. MP. Alejandro Linares Cantillo 3 Ibidem5 Radicación: 25000231500020240029800 Accionante: Blanca Nelsy Gómez Accionado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C.
21. De acuerdo con lo anterior, el desconocimiento de los plazos para proferir decisiones judiciales, únicamente, comporta un desconocimiento de los derechos del accionante cuando se asocia a la omisión o falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus funciones. En sentido contrario, la tardanza es justificada si es el resultado de una situación objetiva y estructural como el exceso de la carga laboral o la congestión judicial. 22. De cualquier manera, el juez de tutela, al encontrar demostrado que en el caso se está ante un sujeto de especial protección constitucional o ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, podrá conceder la tutela como un mecanismo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial se pronuncia de forma definitiva sobre la cuestión puesta bajo su conocimiento. Caso en concreto 23. En este caso, la accionante aduce que el juez no ha definido sobre la liquidación del crédito, más allá de haber remitido el expediente el 13 de marzo de 2024 a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de esta ciudad. 24. Con base en lo anterior, la sala no encuentra que el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante se hayan vulnerado: la mora en la adopción de la decisión judicial que ponga fin al proceso ejecutivo se encuentra justificada, por las siguientes razones: - La demora judicial en el pronunciamiento definitivo es razonable. Han transcurrido, únicamente, dos meses desde la decisión que ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo para que allí se
resolvieran las objeciones y se aprobara la liquidación del crédito. Para la sala, este plazo es razonable, en atención a, en otros aspectos, la complejidad del asunto y el exceso de trabajo de la Oficina de Apoyo que presta sus servicios a todos los juzgados administrativos de la ciudad. - La debida diligencia en el trámite del proceso ejecutivo que se comprueba con las decisiones anteriores al envío del expediente a la Oficina de Apoyo: i) en auto del 25 de mayo de 2022, el juez libró mandamiento ejecutivo a favor de la accionante y en contra del IDU; ii) el 19 de octubre de 2022, decretó pruebas y adecuó el trámite del proceso a sentencia anticipada; iii) el 11 de noviembre de 2022, dictó sentencia en el asunto: declaró improcedentes las6 Radicación: 25000231500020240029800 Accionante: Blanca Nelsy Gómez Accionado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C.
excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución; iv) el 22 de febrero de 2023, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo; v) el 01 de noviembre de 2023, obedeció la decisión del superior que confirmó la sentencia de primera instancia y concedió a las partes el término de 10 días para presentar la liquidación del crédito y v) el 24 de enero de 2024, aprobó la liquidación de costas y corrió traslado de las liquidaciones del crédito de las partes. - La Rama Judicial enfrenta un problema estructural de congestión y exceso de trabajo4. 25. Además, la accionante no demostró la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo como un mecanismo transitorio, pues, aunque adujo que es una persona de la tercera edad, esa no es razón suficiente para conceder la protección solicitada, máxime cuando en la demanda indicó que recibe un ingreso mensual equivalente al salario mínimo, que, a juicio de la sala, le permite satisfacer sus necesidades básicas. 26. Tampoco hay lugar a considerar, como lo pretende la accionante, que la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos vulnera los derechos fundamentales, pues se trata de una práctica judicial de apoyo a los despachos en el ejercicio de su función de impartir justicia que no censura el debido proceso de la accionante. 27. Así los cosas, como en el caso no se demostró la aludida mora judicial en la decisión del trámite del proceso ejecutivo promovido por la accionante, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la sala negará la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
del proceso ejecutivo promovido por la accionante, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la sala negará la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Al respecto, las cifras más actualizadas disponibles en la página web de la Rama Judicial con corte a septiembre de 2021, indican que presenta una congestión del 21%, con un promedio de evacuación de 28 procesos al mes, frente a una cifra de 1.158.901 procesos recibidos durante el mismo periodo de tiempo. Fuente: Boletín Estadístico Año 2021, disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/22510101/Boletin+2021+Ajustado+V2022_para+publicar.pdf/a3dea8bf-7aba-4713-be06-2d415065ab2d7 Radicación: 25000231500020240029800 Accionante: Blanca Nelsy Gómez Accionado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C.
FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Blanca Nelsy Gómez. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección: • A la accionante, por medio del correo electrónico: adriana.barrera@tuapoyolegal.com; • Al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, por medio del correo electrónico: jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co; • A la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Bogotá, por medio de los correos electrónicos: dirseccmarca-amazonas@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; • Al IDU, por medio del correo electrónico: notificacionesjudiciales@idu.gov.co; TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. CUARTO: en caso de que la sentencia no fuere impugnada REMÍTANSE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado