TA CUN - 25000231500020240030000-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240030000-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 25000231500020240030000
Accionante JULIETTE CECILIA ARIZA AGUDELO
Accionado: JUZGADO 408 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La sala decide la tutela formulada por la señora Juliette Cecilia Ariza Agudelo en contra del Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá, por la presunta violación de su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES
En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:
“(…) 1. Se amparen los derechos fundamentales de JULIETTE CECILIA ARIZA
AGUDELO.
2. ORDENAR al JUZGADO 408 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expida y notifique auto que ordene seguir con el trámite de rigor. (…)”
II. HECHOS
Afirma la parte accionante, en su escrito constitucional:
2.1. En el año 2019, la accionante radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación.
II. HECHOS
Afirma la parte accionante, en su escrito constitucional:
2.1. En el año 2019, la accionante radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación. correspondiendo por reparto al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, al cual se le asignó el consecutivo interno número 11001334205720190021200
2.2. Mediante auto, el Juez de conocimiento se declaró impedido, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos Transitorios.
2.3. Se registró en la página de consulta de procesos, que el trámite fue asignado al Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Bogotá , quien el 27 de abril de 2023 se admitió la demanda.
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2024-300 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Juliette Cecilia Ariza Agudelo
Accionado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá
2.4. El 24 de febrero de 2024, afirma que se registró una anotación, que fue el proceso fue enviado al Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá.
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta:
“(…) por configurarse una mora judicial injustificada, se procede a radicar esta ACCION DE TUTELA, por ser el mecanismo más idóneo para amparar los derechos vulnerados por la dilación injustificada y la omisión sistemática de los deberes
“(…) por configurarse una mora judicial injustificada, se procede a radicar esta ACCION DE TUTELA, por ser el mecanismo más idóneo para amparar los derechos vulnerados por la dilación injustificada y la omisión sistemática de los deberes judiciales, toda vez que el incumplimiento en los plazos señalados para adelantar la actuación judicial y, además no existe un motivo razonable que justifique la demora (…)”
B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO 408 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE
BOGOTA.
Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, y vencido el término para rendir informe, manifestó:
“(…)para el caso que nos ocupa no siempre los funcionarios judiciales les resulta posible el estricto cumplimiento a los términos previstos por la ley para resolver o realizar una actuación en concreto, toda vez que la mora puede obedecer a varias circunstancias que para el caso de este Despacho corresponde a que nos encontramos tramita ndo 1500 expedientes asignados aproximadamente, con todo el compromiso para que de la manera más inmediata se les pueda dar la celeridad que merecen, los cuales provienen de los Juzgados 53, 54, 55, 56, 57 y 67 Administrativos permanentes, y de los Juzgado s Administrativos a nivel Cundinamarca, estos son, los de Facatativá, los de Girardot, Leticia y Zipaquirá, todos estos, para ser tramitados o para dictar sentencia.
Adicional a ello, es oportuno señalar que el expediente 11001334205720190021200, aún se encuentra en Secretaría, en esas condiciones, se ordenará, de manera
todos estos, para ser tramitados o para dictar sentencia.
Adicional a ello, es oportuno señalar que el expediente 11001334205720190021200, aún se encuentra en Secretaría, en esas condiciones, se ordenará, de manera inmediata sea ingresado al Despacho con la finalidad de otorgarle el trámite necesario, no obstante, advirtiendo que se debe saltar el orden de los turnos toda vez que el expediente en mención no es el único que se encuentra a la espera de ser tratado, sin embargo, con todo respeto manifiesto que el responsable de la mora judicial no puede ser el último Juez de conocimiento en razón a que a los jueces transitorios anteriores, ya no se les pueda llamar al orden (…)”
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:Exp. A.T 2024-300 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Juliette Cecilia Ariza Agudelo
Accionado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá
1. Pantallazo página web de la rama judicial consulta de procesos.
B. PARTE ACCIONADA
Aportaron a la presente acción constitucional:
1. Copia Acta de Posesión Juez, 22 de febrero de 2024.
Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:
V. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar s i la efectivamente se vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar s i la efectivamente se vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) del acceso a la administración de justicia en caso de mora judicial y finalmente (iii) el Caso Concreto.
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de
perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.Exp. A.T 2024-300 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Juliette Cecilia Ariza Agudelo
Accionado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá
ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
3. DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASO DE MORA JUDICIAL Parte la Sala por precisar que, la mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la calidad en la prestación del
JUDICIAL Parte la Sala por precisar que, la mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la calidad en la prestación del servicio público de administración de justicia. Tanto así, que la Constitución Política en sus artículos 29 y 229, respectivamente, se consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia2, bajo los siguientes postulados:
(i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial,
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y
(iii)el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales3.
Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Por cuanto, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente, entre otros. Por tal razón, cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entien den vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2 En la jurisprudencia constitucional se ha considerado la prohibición de dilaciones injustificadas como parte integral y fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia desde una perspectiva material, esto es, bajo el entendido que el con flicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta.
integral y fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia desde una perspectiva material, esto es, bajo el entendido que el con flicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta. (Sentencias T-190 de 1995, T-577 de 1998, C-181 de 2002 y T-366 de 2005). 3 Consultar también el artículo 228 constitucional en el que se dispone que la administración de justicia es función pública y los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.Exp. A.T 2024-300 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Juliette Cecilia Ariza Agudelo
Accionado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá
Dicho lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, se ha establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales4.
Así las cosas, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto
administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley5. Cuando se encuentren debidamente probados los supuestos, el juez deberá negar la protección deprecada6.
Por otra parte, cuando se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Es ahí, donde se configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7.
4. DEL CASO CONCRETO
4.1. En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá, proceda a continuar con el trámite del proceso número 11001334205720190021200.
4.2. Advierte la Sala que, verificada las pruebas aportadas dentro del proceso enunciado anteriormente, se evidencia:
4.2.1. M ediante el Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordena la creación de cinco (05) Juzgados Administrativos Transitorios en la ciudad de Bogotá, los cuales tendrá a cargo los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los
cuales tendrá a cargo los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los Despachos transitorios que operaron en el año 2023, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto.
4 Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 5 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 6 Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006. 7Sentencias T-1249 de 2004 y T-297 de 2006.Exp. A.T 2024-300 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Juliette Cecilia Ariza Agudelo
Accionado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá
4.2.2. A través de Acuerdo CSJBTA24 -27, del 08 de febrero de 2024, se dispuso la asignación de procesos a los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá, entre los cuales se encuentra el Expediente 11001334205720190021200, Demandante, Juliette Cecilia Ariza Agudelo, contra la Fiscalía General de la Nación, procedente del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2.3. La juez del Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá, tomo posesión del cargo el 22 de febrero del año en curso y en consecuencia su grupo de trabajo conformado por un Profesional Universitario y un Oficial
4.2.3. La juez del Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá, tomo posesión del cargo el 22 de febrero del año en curso y en consecuencia su grupo de trabajo conformado por un Profesional Universitario y un Oficial Mayor, fueron nombrados el 22 y 23 de febrero.
4.3. En este sentido, resulta necesario reiterar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto.
4.4. Si bien es cierto, en el presente caso, el juzgado accionado ( Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá) tiene actualmente tiene una carga aproximadamente de 1.500 expedientes y la no prorroga de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, ha dificultado el trámite ágil de cada uno de los procesos; sin embargo, en la contestación aportada, se afirma que la metodología aplicada por este Juzgado es la de turnos, es decir, los procesos son conocidos conforme al orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho, método que indica se encuentra soportado, tal y como lo expuso el H. Consejo de Estado en providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)8
Finalmente, dentro de las pruebas aportadas dentro de la acción constitucional, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, sus derechos
Finalmente, dentro de las pruebas aportadas dentro de la acción constitucional, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, sus derechos fundamentales invocados resulten transgredidos, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
5.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades
8 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B . Consejero Ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cueter, providencia del 28 de marzo de 2019., Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00608-00(1191-13).Exp. A.T 2024-300 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Juliette Cecilia Ariza Agudelo
Accionado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá
innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia
Accionante: Juliette Cecilia Ariza Agudelo
Accionado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá
innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
5.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
5.3. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Juliette Cecilia Ariza Agudelo , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Juliette Cecilia Ariza Agudelo , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/lmlt